SJPI nº 7 173/2015, 29 de Junio de 2015, de Vitoria-Gasteiz

PonenteMARIA TERESA TRINIDAD SANTOS
Fecha de Resolución29 de Junio de 2015
ECLIES:JPI:2015:430
Número de Recurso504/2014

UPAD MERCANTIL - JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 1 DE VITORIA-GASTEIZ

MERKATARITZA-ARLOKO ZULUP - GASTEIZKO MERKATARITZA-ARLOKO 1 ZENBAKIKO EPAITEGIA

AVENIDA GASTEIZ 18 3ª planta - C.P./PK: 01008

TEL.: 945-004877

FAX: 945-004827

NIG PV/ IZO EAE: 01.02.2-14/010523

NIG CGPJ / IZO BJKN : 01.059.47.1-2014/0010523

Procedimiento / Prozedura : Proc.ordinario / Prozedura arrunta 504/2014 - I

Materia: DERECHO MERCANTIL

Demandante / Demandatzailea : Felisa

Abogado/a / Abokatua : MARIA LUISA GRACIA VIDAL

Procurador/a / Prokuradorea : ISABEL GOMEZ PEREZ DE MENDIOLA

Demandado/a / Demandatua : IPAR KUTXA SOCIEDAD COOPERATIVA DE CREDITO

Abogado/a / Abokatua :

Procurador/a / Prokuradorea : ANA ROSA FRADE FUENTES

S E N T E N C I A Nº 173/2015

En Vitoria-Gasteiz, a 29 de junio de 2015.

Vistos por mí, Mª Teresa Trinidad Santos, Magistrada- Juez del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Vitoria-Gasteiz, los presentes autos del Juicio Ordinario 504/14 entre partes, de una como demandante, Felisa representada por la Procuradora Isabel Gómez Pérez de Mendiola y asistido de la Letrada Marisa Gracia Vidal y de otra como demandada CAJA LABORAL POPULAR SOCIEDAD COOPERATIVA DE CRÉDITO representada por la Procuradora Ana Rosa Frade Fuentes y asistida de la Letrada Maria Teresa Cobo Martínez, sobre condiciones generales de la contratación, y los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Procuradora Sra. Gómez interpone en nombre y representación de Felisa demanda de Juicio Ordinario contra la entidad Caja Laboral Popular Sociedad Coop. de Crédito (en adelante Caja Laboral), antes Ipar Kutxa, en la que tras alegar los hechos que en ella se indican e invocar los fundamentos jurídicos que estima aplicables, termina suplicando que se dicte sentencia en la que:

  1. Se declare la nulidad de la siguiente condición general de la contratación de la escritura de préstamo hipotecario de 29.09.2009 con número de protocolo 1449 y ante el Notario de Vitoria Juan Kutz Azqueta, la cláusula tercera bis donde se señala que: "El tipo aplicable al devengo de los intereses ordinarios no podrá ser, en ningún caso, superior al quince por ciento, ni inferior al dos con setenta y cinco por ciento nominal anual".

  2. Condene a la entidad financiera demandada a eliminar dicha condición general de la contratación, en el contrato de préstamo hipotecario.

  3. Condene a la demandada a la devolución al prestatario de cuantas cantidades haya cobrado o cobre como consecuencia de la aplicación de la referida cláusula con sus intereses legales.

  4. Condene en costas a la parte demandada.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se emplazó a la demandada para contestar. La demandada contesta a la demanda oponiendo como excepción procesal litispendencia impropia o prejudicialidad civil y como excepciones materiales las indicadas en la contestación, para terminar suplicando que se desestime íntegramente la demanda.

TERCERO

En la Audiencia Previa, la demandante contesta a la excepción procesal planteada, resolviéndose en el acto en sentido desestimatorio con protesta de la demandada. Se delimitan los hechos litigiosos se propone prueba, se admite y se señala el acto del juicio.

CUARTO

En el acto del juicio se practica la prueba propuesta y admitida, las partes formulan conclusiones y queda el pleito visto para sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La demandante ejercita acción individual de nulidad de la conocida como "cláusula suelo" inserta en el contrato de préstamo hipotecario suscrito con la demandada, al amparo de lo dispuesto en la Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre Condiciones Generales de la Contratación (LCGC) y en el Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios (RDL 1/2007, de 16 de noviembre).

SEGUNDO

Son hechos probados, sin perjuicio de los que se irán introduciendo a lo largo de los razonamientos jurídicos sucesivos, los siguientes:

La demandante y su esposo suscribieron el 29.09.2009 con Ipar Kutxa Rural Sociedad Cooperativa de Crédito (hoy Caja Laboral Popular SCC), y ante el Notario Juan Kutz Azqueta, escritura pública de préstamo hipotecario con el número 1449 del protocolo notarial (doc. 1 de la demanda). El capital del préstamo, destinado a financiar la adquisición de vivienda según el propio expositivo III de la escritura, ascendió a 300.000 euros, con un plazo máximo de amortización de 35 años, un tipo de interés fijo inicial el primer año del 2,90 % y partir del 10.10.10 con revisión anual, un tipo de interés resultante de adicionar al tipo básico de referencia (Euribor a un año) un diferencial de 1 punto que podía verse reducido hasta un 0,50 en función de que el prestatario contratara una serie de productos o servicios con la prestamista en las condiciones señaladas en la cláusula adicional de la escritura. Sin embargo la variabilidad del tipo de interés se encuentra limitada por un tipo mínimo del 2,75 % y un máximo del 15 %.

Concretamente, la cláusula tercera bis de la escritura establece, en su último párrafo:

" El tipo aplicable al devengo de los intereses ordinarios no podrá ser, en ningún caso, superior, al QUINCE por ciento ni inferior al DOS CON SETENTA Y CINCO por ciento nominal anual ".

En mayo de 2013 la demandante dirigió reclamación a la demandada solicitando la supresión de la cláusula suelo (doc. 6) lo que fue rechazado por la prestamista (doc. 7), reclamación que se repitió en diciembre de 2013 (doc. 8) con el mismo resultado (doc. 9).

TERCERO

Legitimación activa.

Se alega por la parte demandada falta de legitimación activa de la demandante por cuanto, tal como consta en la escritura el préstamo fue suscrito por la actora y su esposo, sin que en la demanda se haga referencia a que la esposa actúe beneficio o interés del matrimonio o con el consentimiento del esposo.

Tal y como viene recordando la AP de Álava, por ejemplo en Sentencia de 18.05.2015 , la legitimación "ad causam" consiste en una posición o condición objetiva con la relación material objeto del pleito que determina una aptitud para actuar en el mismo como parte( SS.TS. de 28 de febrero de 2002 y 30 de mayo de 2006 ); se trata de una cualidad de la persona para hallarse en la posición que fundamenta jurídicamente el reconocimiento de la pretensión que se trata de ejercitar. La S.TS. de 31 de marzo de 1997 , a la que sigue la de 28 de diciembre de 2001 , hace especial hincapié en la relevancia de la coherencia jurídica entre la titularidad que se afirma y las consecuencias jurídicas que se pretenden, pues la legitimación exige una adecuación entre la titularidad jurídica afirmada (activa y pasiva) y el objeto jurídico pretendido. La S.TS. 11 de abril de 2003 menciona como la jurisprudencia rechaza que, en rigor, sea necesario un litisconsorcio activo, ya que nadie puede ser obligado a demandar, de suerte que la denominada falta de litisconsorcio activo necesario es en realidad un defecto de legitimación activa ?gad causam?h o una legitimación incompleta de la misma naturaleza ( SSTS 11-5-00 y 5-12-00 ).

Estamos ante obligaciones solidarias de los dos prestatarios y de dos fincas que les pertenecen, una con carácter ganancial al matrimonio y otra con carácter privativo a la esposa. En la sociedad de gananciales cualquiera de los cónyuges pueden ejercitar la defensa de los bienes y derechos comunes por vía de acción o de excepción ( art. 1385 pfo. 2 CC ). Tratándose de obligaciones solidarias conforme al art. 1143 del Código Civil , cualquiera de los deudores podrá ejercitar la acción que persigue la nulidad de una cláusula del contrato que resulta perjudicial a todos los prestatarios. Y finalmente, Jurisprudencia consolidada reconoce legitimación activa a cualquier condueño o comunero, que puede ejercitar acciones en beneficio de la comunidad (entre otras, SSTS de 15 enero 1988 , 21 junio y 18 diciembre 1989 , 28 octubre y 13 diciembre 1991 , 8 abril y 6 noviembre 1992 y 22 mayo 1993 , 14 marzo 1994 , 6 junio 1997 y 7 diciembre 1999 ). El reconocimiento de tal legitimación se fundamenta en una presunción de aceptación y conformidad del resto de los comuneros que se asienta en la previsión de una sentencia favorable a los intereses comunes ( STS 13-7-2012, nº 460/2012, rec. 245/2009 ) y cuando se ha negado, es porque los condueños se habían opuesto expresamente al ejercicio de la acción o porque el éxito de la acción ejercida no había de suponer necesariamente un beneficio para la comunidad.

Por tanto, contrariamente a lo que mantiene la demandada, no es preciso un consentimiento expreso del esposo, ni que la demandante ejercite la acción en nombre propio y en el de su cónyuge, ni que ambos sean demandantes, basta con que no conste la oposición expresa del que no litiga y que del contenido de la pretensión que se ejercita se pueda inferir un beneficio para la comunidad en el caso de una sentencia estimatoria. Ninguna duda cabe de que la acción que se ejercita lo es en beneficio de la comunidad, pues se ataca una cláusula contractual que perjudica por igual a los prestatarios y su supresión, que es precisamente lo que se demanda, beneficia a la comunidad. Por tanto, no puede negarse falta de legitimación activa al demandante.

CUARTO

Sobre la consideración de las cláusulas impugnadas como condición general de la contratación.

La primera cuestión que es objeto de controversia es si estamos no o no ante una condición general de la contratación, pues la demandada lo niega argumentando que ha sido negociada individualmente, que no ha sido impuesta y que forma parte del objeto principal del contrato.

Para considerar la cláusula condición general de la contratación han de concurrir, según el art. 1 de la LCGC, los siguientes requisitos: a) contractualidad; b) predisposición; c) imposición; d) generalidad. En cambio es...

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