ATS, 18 de Noviembre de 2015

PonenteJOSE LUIS GILOLMO LOPEZ
ECLIES:TS:2015:10138A
Número de Recurso1497/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Noviembre de dos mil quince.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Luis Gilolmo Lopez

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Málaga se dictó sentencia en fecha 30 de septiembre de 2014 , en el procedimiento nº 157/14 seguido a instancia de D. Roberto contra HOTELERA PADRÓN, S.A., sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga, en fecha 19 de febrero de 2015 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 8 de abril de 2015 se formalizó por el Letrado D. Manuel Narváez Ruiz del Portal en nombre y representación de HOTELERA PADRÓN, S.A., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 24 de septiembre de 2015, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

ÚNICO.- El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ) exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ) y 17/06/2014 (R. 2098/2013 ).

La aplicación de dicha doctrina determina que la contradicción no pueda ser apreciada, tal como se deduce de la comparación que a continuación se realiza. Así, la cuestión suscitada en el caso enjuiciado consiste en determinar si resultan acreditadas las causas alegadas en la carta de despido.

El trabajador demandante fue despedido por la empresa (Hotel Padrón, SA) para la que venía prestando servicios desde el 10/04/2006, con la categoría profesional de cocinero. Mediante carta de 14/01/2013, la empresa le imputaba la comisión de faltas muy graves relacionados con el consumo y tráfico de drogas, resultando probado que el actor fue detenido por la policía el día 29/11/2013, ante la sospecha de que podía estar dedicándose al tráfico de cocaína y se le intervino en su vehículo una bolsita que contenía 0,50 grms y en el calcetín otra bolsa de 8,40 grms de lo que parecía ser cocaína, así como que la policía se personó en el hotel y registró las taquilla de algunos trabajadores, pero no la de la actor, habiendo declarado el actor ante los agentes de la autoridad que en alguna ocasión facilitó cocaína a algún compañero de trabajo, sin aclarar si eso lo había hecho en el lugar de trabajo o fuera del mismo.

La sentencia de instancia estimó la demanda de despido y declaró su improcedencia, por entender que no habían sido probados los hechos imputados en la carta de despido. La sentencia de suplicación ahora impugnada confirma dicha resolución porque las conductas imputadas no son más que conjeturas y suposiciones que no están acreditadas, sin que tampoco sean sancionables desde el punto de vista laboral las conductas declaradas probadas, al haberse realizado fuera del hotel donde prestaba servicios, no existiendo prueba que acredite lo contrario.

En casación para la unificación de doctrina la empresa recurrente insiste en su pretensión, aportando de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 23 de mayo de 2011 (R. 52/2011 ). En dicha sentencia se examina el despido disciplinario de un trabajador que prestaba servicios como camarero desde el 18/10/2007, y que fue despedido el 09/02/2010 por consumir habitualmente alcohol en el trabajo, resultando acreditado que los días 23, 26, 27 y 28 de enero el actor consumió bebidas alcohólicas dentro de su jornada laboral y en el establecimiento hostelero hasta la embriaguez, sin haber podido cuadrar la caja por ello, así como que desde el inicio de la relación laboral con la empresa demandada ha consumido alcohol en su jornada de trabajo.

La sentencia referencial desestima el recurso del trabajador y confirma la improcedencia del despido declarada en la instancia, al haber sido probado que el actor consumía habitualmente alcohol en su puesto de trabajo desde el inicio de la relación laboral, y que concretamente los días señalados lo hizo hasta la embriaguez con efectos perjudiciales para la empresa, con lo que difícilmente cabe un juicio de ponderación considerando las faltas cometidas.

Lo expuesto evidencia la falta de contradicción porque los superpuestos son distintos, tanto más cuanto que en el caso de la sentencia recurrida no resultan acreditados los hechos imputados en la carta de despido, siendo que las únicas conductas demostradas fueron llevadas a cabo por el actor fuera del hotel donde prestaba servicios, no existiendo prueba que acredite lo contrario, mientras que en el caso de la sentencia de contraste la empresa logra demostrar los hechos (embriaguez habitual en el trabajo) imputados en la carta de despido.

En sus alegaciones la recurrente insiste en su pretensión y en la contradicción alegadas, reiterando las consideraciones realizadas en su escrito de interposición del recurso sin aportar argumentos novedosos que sirvan para contradecir el contenido de la providencia de 24 de septiembre de 2015 , por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 219.1 , 225.5 y 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, con imposición de costas a la recurrente, y pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda, de acuerdo con la sentencia de suplicación.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Manuel Narváez Ruiz del Portal, en nombre y representación de HOTELERA PADRÓN, S.A. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga de fecha 19 de febrero de 2015, en el recurso de suplicación número 26/15 , interpuesto por HOTELERA PADRÓN, S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Málaga de fecha 30 de septiembre de 2014 , en el procedimiento nº 157/14 seguido a instancia de D. Roberto contra HOTELERA PADRÓN, S.A., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la recurrente, y pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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