ATS, 17 de Noviembre de 2015

PonenteMARIA LOURDES ARASTEY SAHUN
ECLIES:TS:2015:10133A
Número de Recurso189/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Noviembre de dos mil quince.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Ponferrada se dictó sentencia en fecha 28 de abril de 2014 , en el procedimiento nº 70/14 seguido a instancia de D. Julián contra BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A. y MINISTERIO FISCAL, sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid, en fecha 10 de noviembre de 2014 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 14 de enero de 2015 se formalizó por el Letrado D. Ignacio Santaolalla Barbier en nombre y representación de BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 7 de septiembre de 2015, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

1. - Es objeto del actual recurso la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, de 10 de noviembre de 2014 (Rec 1360/14 ), confirmatoria de la de instancia que declaró la improcedencia del despido disciplinario efectuado el 26/11/2013.

El actor ha venido prestando servicios para la demandada, BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A.(BBVA), desde el 1/1/1982 con la categoría profesional de técnico-gestor comercial. Las Sras XXX y ZZZ son clientes del BBVV desde hace muchos años siendo su persona de confianza en la entidad el hoy actor. En el marco de esa relación le encomendaron la gestión de sus ahorros pidiéndole máxima rentabilidad y que además cada tres meses pudieran disponer de parte de esas rentas para abonar sus recibos. Nunca pedían explicaciones al demandante sobre cómo invertía su dinero ya que consideraban que carecían de conocimientos para comprender las operaciones de inversión que realizaban y autorizaban siempre con su propia firma. Únicamente pidieron llevar el control de las cantidades que invertían y a tales efectos tenían una libreta en la que a máquina el actor les reflejaba las cantidades que confiaban a la entidad para inversión si bien sabían que esa libreta era únicamente para que ellas pudieran llevar ese control y que con la misma no podían realizar ninguna operación bancaria.

El demandante fue despedido disciplinariamente, el 26/11/2013, a raíz de un informe de auditoría, por faltas muy graves de fraude, transgresión de la buena fe contractual, abuso de confianza en el desempeño del trabajo e infracción de las normas de la Empresa, por la operativa irregular, consistente en haber simulado ante 2 clientes, de manera prolongada en el tiempo la constitución de Depósitos a Plazo cuando su dinero estaba realmente invertido en productos de mayor riesgo y complejidad (Fondos de Inversión y Acciones preferentes de BBVA), cumplimentando a máquina los movimientos en libretas que simulaban un depósito a plazo; actuación de mala fe con los auditores al negar la existencia de nuevas irregularidades a los auditores y por haber ha expuesto al Banco a un riesgo reputacional importante.

La Sala de suplicación confirma la declaración de improcedencia del despido, valorando que las clientas confiaron la gestión de sus ahorros al demandante pidiendo máxima rentabilidad y disposición trimestral; autorizaban las inversiones con su firma, sabían que con la libreta no podían realizar ninguna operación bancaria y que el actor invirtió el dinero de las actoras en productos de máximo riesgo con el consentimiento y bajo las directrices de la entidad bancaria.

  1. - Acude la empresa en casación para la unificación de doctrina. Invoca para sustentar la contradicción la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 8 de octubre de 2003 (Rec 4369/03 ). Consta que el actor ha venido prestando servicios para la demandada -Banco Pastor, SA- con una antigüedad de 15/10/1979, ocupando la categoría profesional de Técnico Administrativo, realizando funciones de comercial al servicio de los clientes y encargado de servicio de caja y de realizar los arqueos en efectivo. En fecha 10/2/03, la demandada le notifica el despido con arreglo a los hechos que fueron puestos de manifiesto tras la auditoría celebrada en enero de 2003 y en la que se constató que el actor había realizado una falsificación contable con la finalidad de simular ante su esposa la existencia de unos fondos de su cotitularidad de los cuales había dispuesto unilateralmente, en concreto, el hecho que justifica el despido se materializa en el 16- 07-02. La sentencia recurrida, confirma el fallo de instancia que desestimó la demanda por despido.

  2. - El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, ( SSTS 29/04/2014 (R. 609/2013 ), 17/06/2014 (R. 2098/2013 ), 18/12/2014 (R. 2810/2012 ) y 21/01/2015 (R. 160/2014 ).

    No concurre la identidad entre las sentencias comparadas y ello, porque las conductas que en cada caso dan lugar al despido son distintas, así como los hechos y las circunstancias valoradas. En efecto, en la sentencia de contraste se imputa al trabajador una falsificación contable y documental mientras que en la recurrida se le imputa una operativa irregular consistente haber simulado la constitución de depósitos a plazo, invirtiendo en realidad en productos de alto riesgo.

    Además, en la alegada se acredita la falsificación contable con la finalidad de simular ante su esposa la existencia de unos fondos de su cotitularidad de los cuales había el trabajador dispuesto unilateralmente; se trata de una falta oculta por lo que no fue dable verificar por la demandada, de la que no tuvo conocimiento hasta la finalización de la auditoria; extremo que viene corroborado por la circunstancia de que la libreta correspondiente no fue entregada al Banco hasta meses después del despido. Y con base en estas circunstancias la sentencia rechaza la improcedencia del despido que el actor sustentaba en la desproporción de la sanción de despido. Sin embargo, en la sentencia recurrida y en relación con otras imputaciones se valoran otros hechos también diferentes: el demandante es la persona de confianza en la entidad de dos clientes del banco desde hacía muchos años; éstas le encomiendan la gestión de sus ahorros pidiéndole máxima rentabilidad y que trimestralmente pudieran disponer de parte de ese dinero; autorizaban las inversiones con su propia firma, sin pedir nunca explicaciones sobre las mismas; a fin de llevar el control de las cantidades que invertían, el actor les proporcionó una libreta en la que a máquina reflejaba las cantidades que le entregaban. Las clientas sabían que con esa libreta no podían realizar ninguna operación bancaria. El actor invirtió parte de ese dinero en productos de riesgo, de la propia entidad; realizaba traspasos trimestrales a las cuentas de aquellas, tal como le habían solicitado; en las libretas se omitían los adeudos por la compra de los fondos de inversión como también los abonos trimestrales que les hacia (en concepto de traspaso, que no de intereses), pero sí tenía reflejo en las cuentas operativas de tales clientes; la operativa duro años, desde los años 2006 y 2007, y manifestando la sentencia que " sorprende que no se hubiera detectado antes por los controles internos del banco y ningún responsable de la oficina conociera tal operativa ni hubiera visto esas libretas en poder de aquellas clientas, personas mayores que tenían allí depositados sus ahorros y suelen visitar con asiduidad la entidad ". Tampoco se advierte engaño alguno a tales clientes, ni consta que con tales inversiones intentara obtener un lucro personal ni que mediara siquiera propósito de ocultación alguna al banco. Finalmente se estima que esta operativa, poco ortodoxa o si se quiere irregular, " no era tan inhabitual ni desconocida por la entidad bancaria, sino más bien conocida y tolerada por el Banco cuando menos hasta la reclamación de tales clientes ". En la sentencia, y a diferencia de la de contraste, el actor invirtió el dinero de las clientas en productos de máximo riesgo mas con el consentimiento y bajo las directrices de la entidad bancaria, sin que conste ocultación ni engaño, ni propósito alguno de lucro personal ni de perjudicar a las clientes o a la entidad bancaria.

  3. - Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones, en el que insiste en sus pretensiones y en las coincidencias apreciables entre las sentencias comparadas, pero sin aportar elementos novedosos o relevantes al respecto. Por otra parte, es de resaltar que la Sala ha declarado reiteradamente que la calificación de conductas a los efectos de su inclusión en el artículo 54 del ET no es materia propia de la unificación de doctrina ante la dificultad de que se produzcan situaciones sustancialmente iguales, ya que en los casos de calificación de los despidos como procedentes o improcedentes la decisión judicial se funda en una valoración individualizada de circunstancias variables, que normalmente no permite la generalización de las decisiones fuera de su ámbito específico ( sentencias de 15 y 29 de enero de 1997 , R. 952/1996 y 3461/1995 , 6 de Julio de 2004, R. 5346/2003 , 24 de mayo de 2005, R. 1728/04 , 8 de junio de 2006, R. 5165/2004 y 18 de diciembre de 2007, R. 4301/2006 ).

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículo s 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Ignacio Santaolalla Barbier, en nombre y representación de BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid de fecha 10 de noviembre de 2014, en el recurso de suplicación número 1360/14 , interpuesto por BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Ponferrada de fecha 28 de abril de 2014 , en el procedimiento nº 70/14 seguido a instancia de D. Julián contra BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A. y MINISTERIO FISCAL, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR