ATS, 12 de Noviembre de 2015

PonenteJESUS SOUTO PRIETO
ECLIES:TS:2015:10109A
Número de Recurso327/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a doce de Noviembre de dos mil quince.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Souto Prieto

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 4 de los de Málaga se dictó sentencia en fecha 27 de febrero de 2014 , en el procedimiento nº 247/13 seguido a instancia de D. Rosendo y Dª Elena contra RANCHOS REUNIDOS, S.A., ADMINISTRACION RESORT, S.L., VISIT LA CALA, S.L., BAY MANAGEMENT, S.L., RESORT CATERING, S.L., LA CALA GOLF CLUB, S.L., habiendo sido citado el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga, en fecha 25 de septiembre de 2014 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 23 de diciembre de 2014 se formalizó por el Letrado D. David Otero Gracia en nombre y representación de Dª Elena y D. Rosendo , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 24 de junio de 2015, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

ÚNICO.- 1. El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ) exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ) y 17/06/2014 (R. 2098/2013 ).

  1. La aplicación de dicha doctrina determina que la contradicción no pueda ser apreciada, tal como se deduce de la comparación que a continuación se realiza. Así, la cuestión que se suscita consiste en determinar si el despido objetivo impugnado se encuentra justificado por las causas económicas alegadas.

    La sentencia de instancia desestimó las demandas y declaró los despidos procedentes, resultando acreditado que la empresa demandada Ranchos Reunidos SA, obtuvo las pérdidas indicadas en el ordinal 7º del inalterado relato fáctico durante los ejercicios 2009, 2010, 2011, y 2012.

    En suplicación los trabajadores recurren alegando que los datos contenidos en la carta de despido son confusos y diferentes a los que figuran en otras cartas de despido de trabajadores de la misma empresa. La sentencia de suplicación ahora impugnada considera que eso se debe a un error manifiesto de la empresa al reflejar los datos, y que en nada afecta a la causa económica que ha quedado acreditada.

  2. Recurren en casación los trabajadores, citando de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Málaga) de 11 de julio de 2013 (R. 757/2013 ), que examina un supuesto distinto pues en ese caso la empresa había despedido al trabajador el 12/07/2012, por causas objetivas de índole económica, técnica y organizativa, que la sentencia considera no concurren al no existir datos fidedignos de los que inferir, ni siquiera indiciariamente, la realidad de los parámetros exigidos en el art. 52.c) ET para la viabilidad de la medida extintiva adoptada. Respecto de las causas económicas porque la empresa demandada forma parte de un grupo de empresas de relevancia laboral que no ha sido considerado para acreditar las pérdidas económicas; y respecto a las razones técnicas y organizativas porque lejos de amortizar el puesto de trabajo lo que la empresa ha hecho es sustituir al trabajador despedido por otro empleado de nueva contratación al que considera más capacitado para afrontar las innovaciones de carácter tecnológico introducidas en el puesto de trabajo, razones que a juicio de la sentencia de contraste no encuentran amparo en la letra c) del art. 52 ET , sino en la b) sin que la empresa haya tampoco las medidas previstas en dicho precepto para evitar el despido.

  3. Resulta claro que no concurre la contradicción, porque nada tiene que ver un supuesto con el otro. En la recurrida resultan acreditadas las causas económicas alegadas para justificar el despido, siendo la cuestión suscitada en suplicación si la confusión de los datos económicos consignados en la carta de despido implica la improcedencia de dicho acto extintivo por falta de correspondencia de los mismos con la realidad, mientras que en la de contraste ese problema no se plantea resultando que las causas alegadas no concurren porque la de tipo económico va referida a la demandada sin tener en cuenta las demás empresas integrantes del grupo empresarial, y respecto a las técnicas y organizativas porque el puesto de trabajo del actor no ha sido amortizado sino que éste ha sido sustituido por otro supuestamente más capacitado para ocuparlo.

  4. En consecuencia procede declarar la inadmisión del recurso, de conformidad con lo establecido en los artículos 219.1 y 225.4 y 5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, sin imposición de costas.

    Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. David Otero Gracia, en nombre y representación de Dª Elena y D. Rosendo contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga de fecha 25 de septiembre de 2014, en el recurso de suplicación número 1119/14 , interpuesto por Dª Elena y D. Rosendo , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de Málaga de fecha 27 de febrero de 2014 , en el procedimiento nº 247/13 seguido a instancia de D. Rosendo y Dª Elena contra RANCHOS REUNIDOS, S.A., ADMINISTRACION RESORT, S.L., VISIT LA CALA, S.L., BAY MANAGEMENT, S.L., RESORT CATERING, S.L., LA CALA GOLF CLUB, S.L., habiendo sido citado el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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