STS, 3 de Diciembre de 2015

PonenteCESAR TOLOSA TRIBIÑO
ECLIES:TS:2015:5301
Número de Recurso2030/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Diciembre de dos mil quince.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo, constituida por los Excmos. Sres. Magistrados anotados al margen, el presente recurso de casación, número 2030/2014, formulado por la entidad mercantil ASTURIANA DE COMERCIO, CONSTRUCCIÓN Y MANTENIMIENTO, S.L., a través de la Procuradora Dña. Isabel Juliá Corujo, contra la sentencia de fecha catorce de abril de dos mil catorce, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, en el recurso 354/2012 , sostenido frente al Acuerdo adoptado por la Comisión ejecutiva de la Comisión de Urbanismo y Ordenación del Territorio del Principado de Asturias (cuota) el 14 de diciembre de 2011, por el que se aprobó definitivamente el Plan General de Ordenación de Carreño (Expte. CUOTA: 335/2011); habiendo comparecido, en calidad de partes recurridas, el PRINCIPADO DE ASTURIAS, a través del Letrado de sus Servicios Jurídicos, y el AYUNTAMIENTO DE CARREÑO, debidamente representado por el Procurador D. Gabriel de Diego Quevedo, con los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias dictó, con fecha catorce de abril de dos mil catorce, sentencia en el recurso 354/2012 , cuyo Fallo es del siguiente tenor:

" En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, ha decidido: QUE DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS EL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO INTERPUESTO POR EL PROCURADOR DE LOS TRIBUNALES SR. ÁLVAREZ FERNÁNDEZ, EN NOMBRE REPRESENTACIÓN DE ASTURIANA DE COMERCIO, CONSTRUCCIÓN MANTENIMIENTO, S.L., CONTRA EL ACUERDO ADOPTADO POR LA COMISIÓN EJECUTIVA DE LA COMISIÓN DE URBANISMO Y ORDENACIÓN DEL TERRITOIO DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS (CUOTA) EL 14 DE DICIEMBRE DE 2011, POR EL QUE SE APROBÓ DEFINITIVAMENTE EL PLAN GENERAL DE ORDENACIÓN DE CARREÑO (EXPTE. CUOTA: 335/2011), CON EXPRESA IMPOSICIÓN DE LAS COSTAS DEL PRESENTE RECURSO A LA PARTE RECURRENTE.(...) "

Notificada dicha sentencia a las partes, la representación procesal de la recurrente presentó ante la Sala de instancia escrito solicitando se tuviese por preparado recurso de casación, a ello se accedió por resolución de trece de mayo siguiente, en la que se ordenaba emplazar a las partes para que, en el término de treinta días, pudiesen comparecer ante este Tribunal de Casación.

SEGUNDO

Dentro del plazo al efecto concedido comparecieron ante esta Sala las partes expresadas en el encabezamiento de la presente.

La Sra. Procuradora de la mercantil ASTURIANA DE COMERCIO Y MANTENIMIENTO, S.L. presentó escrito, teniendo en cuenta tres motivos de casación: En el primero, alega " Infracción del artículo 16.1.c) del TRLS de 2008, motivo que se formula al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley de esta Jurisdicción , esto es, por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia ", que califica como dotación local y no como sistema general la obligación de los propietarios de construir un vial de 18 metros de anchura que atraviesa el ámbito de actuación y "que no atiende únicamente a las necesidades de la unidad de actuación, sino que sirve también a las de otros polígonos". Como segundo motivo, expresa que la sentencia de instancia ha incurrido en " Infracción de los artículos 12 , 14 y 16 del TRLS de 2008, motivo que se formula al amparo del art. 88.1.d) de la LJ , es decir, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate ", pues se basa únicamente en una legislación urbanística estatal para imponer deberes a los propietarios "en la categoría de «suelo urbano no consolidado» y no en la de «operaciones de transformación urbanística». Defiende, en el motivo tercero, " Infracción del art. 139 de la LJ , motivo que se formula al amparo del art. 88.1.d) de la LJ , es decir, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate" , al imponer las costas injustificadamente.

TERCERO

Admitido a trámite el recurso, por resolución de dos de octubre de dos mil catorce, y acordada la remisión de las actuaciones a esta Sección quinta para su sustanciación, el AYUNTAMIENTO DE CARREÑO formuló su oposición argumentando que, de contrario, no se cita norma alguna que haya sido infringida "ni se especifica en qué consiste tal infracción", porque la sentencia de instancia ha tenido en cuenta la prueba practicada y es acorde con los preceptos que invoca. Por su parte, el PRINCIPADO DE ASTURIAS encuentra que "no hay ni arbitrariedad ni errores clamorosos ni nada que se le parezca en la valoración de la prueba hecha por el Tribunal <<a quo>>", para solicitar la desestimación del recurso.

CUARTO

Tramitado el recurso, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento, a cuyo fin se fijó, para su deliberación, votación y fallo, el dos de diciembre de dos mil quince, que se llevó a cabo con observancia de las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Cesar Tolosa Tribiño, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto del presente recurso, la sentencia de la Sala de lo contencioso administrativo del Tribunal Superior de justicia de Asturias de fecha 14 de abril de 2014 , desestimatoria del recurso interpuesto por ASTURIANA DE COMERCIO, CONSTRUCCIÓN Y MANTENIMIENTO, S.L, contra el acuerdo adoptado por la Comisión Ejecutiva de la Comisión de Urbanismo y Ordenación del Territorio del Principado de Asturias (CUOTA) el 14 diciembre de 2011, por el que se aprobó definitivamente el Plan General de Ordenación de Carreño (Expte. CUOTA: 335/2011).

SEGUNDO

Como principales argumentos impugnatorios, sostenía la parte recurrente, que

  1. La resolución impugnada no era conforme a derecho, por cuanto que, consideraba que la clasificación del suelo de su propiedad como suelo urbano no consolidado suponía la incorporación de una serie de deberes y obligaciones contrarias a las previsiones de la vigente legislación del suelo y en concreto del Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Suelo.

  2. Que la regulación de un vial de dieciocho metros de ancho en el polígono no se correspondía con la anchura del víal que daba acceso al mismo y del que era continuación desde el exterior del polígono.

  3. Que dicho vial, se trataba de un sistema general y no de una dotación local.

  4. La caducidad del procedimiento de elaboración del planeamiento litigioso por haber transcurrido más de nueve años desde que se inició el procedimiento de elaboración hasta que finalizó.

  5. Por último también invocaba una extralimitación territorial en el planeamiento al incorporar en su ordenación zonas ubicadas en el municipio de Gozón.

TERCERO

Sobre la primera de las alegaciones contenidas en la demanda, sostiene la sentencia impugnada que:

"Efectivamente también el Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Suelo, regula los derechos y deberes de los propietarios del suelo rural y del suelo urbano en sus arts. 12 y ss., lo que no impide que las legislaciones autonómicas, como es el caso de la asturiana, regule en el TROTU una clasificación tripartita, entre el suelo urbano, urbanizable y no urbanizable , art. 112. A su vez el suelo urbano puede ser consolidado o no consolidado, art. 114. Distinto será que los derechos y deberes de cada una de esas clases de suelo se deben corresponder con los previstos en las situaciones básicas del suelo que diseña la legislación estatal en el Texto Refundido de la Ley del Suelo de 2008 .

La inconstitucionalidad sobrevenida que invoca el recurrente en relación con el TROTU no se concreta o circunstancia en relación a cuáles son los concretos deberes que los arts. 12 y ss. de la Ley del Suelo estatal han sido infringidos por la previsión contenida en el art. 114 del TROTU de que exista un suelo urbano no consolidado. De forma genérica se dice que la clasificación de la legislación asturiana supone una vulneración de la legislación estatal, pero en nada se concreta cuáles son los deberes impuestos por la legislación asturiana a los propietarios de suelo urbano no consolidado que infringen la legislación estatal, y en consecuencia el orden del reparto competencial. En todo caso hay que señalar que el TROTU prevé que el suelo urbano no consolidado sea aquél en que sean precisas actuaciones de urbanización porque no tenga una consolidación total y finalizada para su explotación urbanística y edificatoria, suelo que no puede asimilarse al urbanizado regulado en el artículo 12.3 de la Ley del Suelo de 2008 , que denomina como tal al que integrado en la malla urbana, cuente con todos los servicios necesarios y con la urbanización precisa para su aprovechamiento inmediato".

CUARTO

Por lo que respecta al motivo impugnatorio fundado en la falta de racionalidad en la previsión de un vial de 18 metros de ancho en el interior del polígono en relación con la anchura de 3 metros que tiene el vial que da acceso al mismo desde el exterior, entiende esta Sala que:

"la Administración justifica la razonabilidad de su decisión, no solo en la memoria del plan, sino en el informe que acompaña al escrito de contestación de demanda y obrante a los folios 149 y ss. En todo caso entiende esta Sala que la urbanización de los viales de un polígono industrial debe servir a las necesidades propias del mismo, lo que conlleva la circulación de vehículos pesados y otros artilugios rodados como grúas, excavadoras, etc. También la existencia de un tráfico intenso en relación al transporte de suministros, mercancías, y todo tipo de enseres. Por tanto, la existencia de un vial que facilite la fluidez en la comunicación y en el trafico parece mas que razonable en un polígono industrial, sin que obste a esta conclusión el hecho de que al día de hoy las conexiones exteriores del polígono no cumplan todavía con esa función, circunstancia ésta que no podría justificar nunca el que una nueva obra no tenga unas dimensiones mínimas capaces de atender necesidades presentes y futuras".

QUINTO

Sobre la consideración del vial como sistema general, señala la sentencia que:

"no es posible considerar la dotación del vial interno como sistema general ya que su atención lo es en relación al polígono y por tanto a esa unidad de ejecución y no a conexiones externas que el propio escrito de demanda reconoce que no tienen la misma consideración y diseño que las internas del polígono, basando precisamente el anterior motivo impugnatorio en esa circunstancia".

La sentencia rechaza igualmente la alegación de caducidad, institución que reputa inaplicable a los procedimientos de elaboración de disposiciones generales.

SEXTO

Frente a la citada sentencia se interpone el presente recurso, basado en los siguientes motivos:

  1. ) Infracción del artículo 16.1.c) del TRLS de 2008, motivo que se formula al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley de esta Jurisdicción , esto es, por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia.

  2. ) Infracción de los artículos 12 , 14 y 16 del TRLS de 2008, motivo que se formula al amparo del art. 88.1.d) de la LJ , es decir, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate.

  3. ) Infracción del art. 139 de la LJ , motivo que se formula al amparo del art. 88.1.d) de la LJ , es decir, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate.

SEPTIMO

El quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, previsto como motivo casacional en el artículo 88.1.c) de la Ley reguladora de esta Jurisdicción , conforme con una reiterada jurisprudencia (Autos de 16 de abril y 2 de julio de 2009 y sentencia de 25 de enero de 2005 ), no está referido al "que" del fallo sobre el que se proyecta la infracción jurídica que se imputa al Tribunal "a quo", sino al "como" de la sentencia, cuando en la formación de ésta se desatienden las normas esenciales establecidas al efecto en el ordenamiento jurídico. Da cobertura al error "in procedendo", no al error de juicio cometido al resolver una cuestión objeto de debate, es decir, al error "in iudicando".

Partiendo de esta doctrina general, se constata que la parte recurrente, en contra de lo sostenido en el escrito de preparación del recurso, procede a articular el primero de los motivos en que se funda su recurso, en el apartado c) del art.88.1 LJCA , siendo lo cierto que lo que denuncia, no es ninguna infracción de normas que afecten a las garantías con las que se ha desarrollado el proceso o a las formalidades y requisitos que han de concurrir en la sentencia, sino que pone todo su esfuerzo argumental, en la infracción del artículo 16.1. c) del TRLS de 2008, por cuanto considera que el vial de 18 metros que prevé la ordenación urbanística impugnada, debe recibir la consideración de sistema general, en lugar de dotación local, infracción que, de concurrir, su denuncia sería viable por el apartado d) del art. 88.1 LJCA , por infracción del ordenamiento jurídico.

A mayor abundamiento el artículo 16.1.c) del TRLS de 2008 se refiere a la obligación de los propietarios de costear y, en su caso, ejecutar todas las obras de urbanización previstas en la actuación correspondiente, así como las infraestructuras de conexión con las redes generales de servicios y las de ampliación y reforzamiento de las existentes fuera de la actuación que ésta demande por su dimensión y características específicas , siendo en la legislación autonómica, que la parte recurrente cita en su recurso, la que realiza la diferenciación entre las dos categorías discutidas, si bien, siendo conocedor el recurrente de la limitación de acceso del Derecho autonómico a la casación, evita su cita al concretar los preceptos que se dicen infringidos.

OCTAVO

Tales razonamientos resultan suficientes para desestimar el primero de los motivos, si bien conviene aclarar que, las dotaciones públicas de carácter general o sistemas generales se definen porque dan servicio y cumplen unas funciones que abarcan más de un ámbito de planeamiento. En este sentido ordenan estructuralmente la ciudad, estableciendo zonas de espacios libres, equipamientos colectivos públicos y privados, infraestructuras como suministro y saneamiento de aguas, electricidad, alumbrado, telecomunicaciones y otros servicios que puedan establecerse

Por el contrario, las dotaciones locales se entienden como el conjunto de espacios libres, infraestructuras, equipamientos colectivos públicos y privados, definidos por la ordenación pormenorizada, cuya funcionalidad o ámbito al que prestan servicio es el correspondiente a las personas residentes en un área o sector concreto.

En definitiva, la determinación de estas dotaciones de sistemas locales se corresponde a la tipología antes aludida de sistemas generales, pero concretando su funcionalidad a los ámbitos territoriales propios de la ordenación pormenorizada, en concreto de un área o sector específico.

La diferenciación entre una dotación pública de carácter general o sistema general y una dotación pública local o sistema local es importante por las diferentes responsabilidades que se derivan para los propietarios en un caso o en otro. Los sistemas generales, al dar respuesta a todo el ámbito municipal o a una gran parte de él, exigen que el coste de su obtención se distribuya entre toda la ciudadanía. Si por el contrario se está ante una dotación local, las responsabilidades de los propietarios de los terrenos son diferentes ya que los beneficiados por la construcción de esas infraestructuras son los residentes de ese ámbito concreto determinado y no el municipio en general.

NOVENO

La parte recurrente sostiene que, partiendo del dato de la anchura del vial proyectado, resulta patente que estamos ante un sistema general que da servicio a otros polígonos. Para llegar a esta conclusión, que se aparta de la alcanzada, como hemos recogido, en la sentencia de instancia, se basa el recurrente en meras afirmaciones o deducciones carentes de soporte probatorio, frente a las conclusiones de la pericial aportada por el Ayuntamiento de Carreño.

En este sentido la Sentencia de 23 de marzo de 2010 , afirma que " el recurso de casación no es el camino adecuado para revisar la apreciación de la prueba realizada por los jueces de instancia ni para alterar el relato fáctico contenido en la sentencia por los mismos dictada, salvo que se sostenga y se demuestre, invocando el motivo de la letra d) del artículo 88, apartado 1, de la Ley 29/1998 , la infracción de algún precepto que discipline la apreciación de pruebas tasadas o que esa valoración resulta arbitraria o ilógica [véase, por todas, las SSTS de 6 de octubre de 2008 (casación 6168/07, FJ 3 .º), y 26 de enero de 2009 (casación 2705/05 , FJ 2.º)]. No basta, pues, con justificar que el resultado probatorio obtenido por la Sala de instancia pudo ser, a juicio de la parte recurrente, más acertado o ajustado al contenido real de la prueba, o incluso que es erróneo, sino que resulta menester demostrar que las inferencias realizadas son, como decimos, arbitrarias, irrazonables o conducen a resultados inverosímiles ".

DÉCIMO

El segundo motivo del recurso, denuncia la infracción de los artículos 12, 14 y 16 del TRLS de 2008.

La tesis de la parte recurrente, que reconoce que la sentencia de instancia no aplica los preceptos citados, es que la resolución se ha basado en una legislación urbanística no adaptada a la nueva legislación estatal y que por ello debió ser inaplicada.

En definitiva, lo que se sostiene es que la resolución recurrida, se basa, para imponer deberes a los propietarios, en la categoría de suelo urbano no consolidado y no en las operaciones de transformación urbanística.

El motivo debe ser rechazado.

La parte recurrente se limita a sostener apodícticamente, que existen contradicciones entre ambas regulaciones, la estatal y la autonómica, pero evita concretarlas mínimamente, carga que pesaba sobre su posición procesal.

En cualquier caso, la clasificación del suelo como no consolidado, conforme a la legislación autonómica, no contraviene el conjunto de derechos y deberes que para los propietarios de los distintos tipos de suelo establece la legislación estatal.

DECIMOPRIMERO

Establece el art. 139 LJCA , en la redacción incorporada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal (art. 3.11 ), en materia de costas que: "En primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.En los supuestos de estimación o desestimación parcial de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, las imponga a una de ellas por haber sostenido su acción o interpuesto el recurso con mala fe o temeridad."

Sobre este nuevo sistema, cabe recordar que, el Tribunal Constitucional tiene declarado que la condena en costas por resolución jurisdiccional no es un hecho lesivo del derecho de las partes ( SSTC 147/1989 y 170/2002 ) y que ninguno de los dos sistemas en que se estructura la imposición de costas en nuestro ordenamiento jurídico procesal, el subjetivo o de temeridad o el objetivo o del vencimiento afectan a la tutela judicial efectiva, pues la decisión sobe su imposición pertenece, en general, al campo de la legalidad ordinaria y corresponde en exclusiva a los tribunales ordinarios ( SSTC 131/1986 , 134/1990 y 46/1995 ).

El principio objetivo del vencimiento, como criterio para la imposición de costas que establece el artículo 139 LJCA , se matiza en el segundo inciso del mismo precepto con la atribución al tribunal de la posibilidad de apreciar la concurrencia en el proceso de serias dudas de hecho o de derecho que justifiquen la no- imposición de costas a la parte que ha visto rechazadas todas sus pretensiones.

Esta previsión se configura como una facultad del juez, discrecional aunque no arbitraria puesto que su apreciación ha de estar suficientemente motivada, y su aplicación no está condicionada a la petición de las partes.

Habrá que convenir que, la fórmula utilizada de "... serias dudas de hecho o de derecho", constituye un concepto jurídico indeterminado teñido de subjetividad que dificultará no sólo la razonabilidad de la no imposición de costas en virtud del criterio del vencimiento sino también las posibilidades de fiscalización en vía de recurso.

En efecto, la fórmula imperativa utilizada ("... impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones..."), parece indicar que la exigencia de razonamiento adicional ("... y así lo razone...") se reserva para la salvedad de que aprecie que "... el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho...", lo que determina que cuando la Sala de instancia aplique el criterio del vencimiento objetivo, sin hacer uso de la aplicación de la excepción, no necesitará motivar o razonar la imposición de las costas, lo que impediría que, por parte, de este Tribunal se pudiera controlar la decisión de la Sala de instancia, decisión cuyo motivación no tiene porqué exteriorizarse. Sostener la tesis contraria, la posibilidad de controlar estos supuestos de aplicación de la regla general en materia de imposición de costas, sería tanto como sustituir la apreciación subjetiva del órgano de instancia, de forma tal que, lo que el Tribunal superior viene a concluir es que el inferior "debió tener dudas".

En este sentido, es pacífico el criterio en la jurisprudencia de este Tribunal, sobre la exigencia de motivar la decisión sobre la imposición o no de las costas cuando el órgano jurisdiccional no proyecta al caso enjuiciado la regla general.

Encontramos plasmado dicho criterio en la STS de 7 de diciembre de 2011 (rec. 183/2008 ) cuando señala que: « En los supuestos en los que la imposición, o no, de las costas procesales sea el resultado de una valoración del órgano judicial sobre las circunstancias particulares del caso o sobre la conducta procesal de las partes - temeridad o mala fe- el deber de motivar esa decisión es una exigencia derivada de los arts. 24.1 y 120.3 CE . Ello no obsta para que aún en estos casos la motivación implícita pueda ser admitida cuando la razón del pronunciamiento sobre las costas del proceso pueda inferirse del conjunto y sentido de las argumentaciones utilizadas por el Tribunal para resolver las pretensiones de las partes, ya que la Sentencia es un acto procesal orgánico y unitario que no puede contemplarse con visión fragmentaria ( SSTC 131/1986, de 29 de octubre, FJ 4 ; y 230/1988, de 1 de diciembre , FJ 1). En aquellos otros supuestos en los que, por el contrario, el legislador acoge la regla victus victori o del vencimiento objetivo, sin prever excepciones, no existe un margen de apreciación para que el órgano judicial decida por sí sobre la imposición de las costas, sino que, por imperativo legal, la única decisión que puede adoptar es la que la norma contempla. En estos casos no existe un deber de motivación sobre la imposición de las costas procesales que vaya más allá de la motivación necesaria para estimar o desestimar las pretensiones que constituyan el objeto del concreto proceso, de cuyo resultado es consecuencia inescindible la decisión sobre las costas causadas (accesorium sequitur principale). En el mismo sentido STC 9/2009, de 12 de enero , FJ 3.º. »

Este Sala, además, tiene dicho que la expresión «serias dudas» demanda una aplicación restrictiva, pues las discrepancias sobre una determinada cuestión, de hecho o de derecho han de revestir una entidad tal que justifique la excepción ( ATS 5 de junio de 2012, rec. 258/2012 ).

Podría argumentarse que, pese a lo dicho, esta Sala si se pronuncia sobre las costas de la instancia y acerca de la aplicación o no del concepto "serias dudas de hecho o de derecho" en determinadas ocasiones, afirmación que si bien es cierta, debe aclararse que se limita a aquellos supuestos en los que este Tribunal, tras la declaración de haber lugar a alguno de los motivos planteados en casación y en aplicación del art. 95.2 LJCA , se convierte ella misma en sala de instancia, supuesto en el que el enjuiciamiento sobre la "seriedad" de la pretensión, no se realiza en revisión del criterio de la sentencia recurrida, sino como consecuencia del enjuiciamiento propio, porque, tal y como señala el art. 95.3: " En la sentencia que declare haber lugar al recurso, la Sala resolverá en cuanto a las costas de la instancia conforme a lo establecido en el art. 139 ".

Por otra parte, en consideración a la naturaleza del recurso de casación, ha venido sosteniendo este Tribunal Supremo, cierto es que conforme a las previsiones normativas precedentes a las que estamos analizando, que no procede revisar la condena en costas recogida en la sentencia de instancia.

Así es elocuente la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 23 de Junio de 2010 (Recurso: 4857/2008 ), que establece:

" En efecto, este Tribunal tiene declarado, en cuando a la temeridad o mala fe, que la aplicación de la penalidad de la condena en costas está sometida al prudente arbitrio de los Tribunales de instancia, no siendo revisable en casación ".

Con arreglo a esta doctrina " en orden a la condena en costas una uniforme jurisprudencia de esta Sala, tiene establecido que la apreciación de las razones conducentes a la imposición o no de las costas originadas por el litigio, entraña un juicio valorativo de la exclusiva incumbencia del órgano jurisdiccional de instancia, juicio que al no estar sometido a preceptos específicos o de doctrina legal, salvo en los supuestos de excepción expresamente previstos en la Ley, queda confiado al prudente arbitrio de dicho Tribunal y no susceptible, por tanto, de ser impugnado en casación " ( Sentencia de 11 de Octubre de 2001 ).

Pese a lo hasta aquí razonado, debemos contemplar la hipótesis en la que la sentencia, al efectuar su pronunciamiento sobre las costas, exima de su abono a la parte vencida por considerar que concurre el supuesto de excepción, de la existencia de serias dudas de hecho o de derecho, lo que conllevaría la necesidad de controlar que tal aplicación estuviera suficientemente motivada y ausente de todo matiz de arbitrariedad.

DECIMOSEGUNDO

La desestimación de todos los motivos de casación alegados comporta la declaración de no haber lugar al recurso con imposición a la recurrente de las costas causadas, conforme a lo establecido en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa , sin bien, como permite el apartado tercero del citado precepto, procede limitar su cuantía, por los conceptos de representación y defensa a la cifra de cuatro mil (4.000,00.-) euros, para el Ayuntamiento de Carreño y mil quinientos (1.500,00.-) euros para la Comunidad autónoma, ponderando la utilidad de los escritos de oposición para la resolución del presente recurso.

VISTOS los preceptos y jurisprudencia citados, así como los de pertinente aplicación.

Por todo ello, en nombre de SM el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución,

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación, número 2030/2014, formulado por la entidad mercantil ASTURIANA DE COMERCIO, CONSTRUCCIÓN Y MANTENIMIENTO, S.L., contra la sentencia de fecha catorce de abril de dos mil catorce, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, en el recurso 354/2012 , sostenido frente al Acuerdo adoptado por la Comisión ejecutiva de la Comisión de Urbanismo y Ordenación del Territorio del Principado de Asturias el 14 de diciembre de 2011, por el que se aprobó definitivamente el Plan General de Ordenación de Carreño (Expte. CUOTA: 335/2011); con imposición a la recurrente de las costas causadas, con las limitaciones expresadas en el último Fundamento jurídico de la presente resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la colección legislativa del Consejo General del Poder Judicial, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernandez Valverde. Jose Juan Suay Rincon, Cesar Tolosa Tribiño, Francisco Jose Navarro Sanchis, Jesus Ernesto Peces Morate, Mariano de Oro-Pulido y Lopez. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, D. Cesar Tolosa Tribiño , estando la Sala reunida en audiencia pública, lo que certifico.

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