SAN, 11 de Enero de 2018

PonenteMANUEL FERNANDEZ-LOMANA GARCIA
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2018:231
Número de Recurso553/2014

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SEGUNDA

Núm. de Recurso: 0000553 / 2014

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 06222/2014

Demandante: NATIONALE NEDERLANDEN VIDA, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS SAE

Procurador: ROCIO SAMPERE MENESES

Letrado: ESTHER ZAMARRIEGO SANTIAGO

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. MANUEL FERNÁNDEZ LOMANA GARCÍA

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. JESÚS MARÍA CALDERÓN GONZÁLEZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. MANUEL FERNÁNDEZ LOMANA GARCÍA

Dª. CONCEPCIÓN MÓNICA MONTERO ELENA

Dª. SANDRA MARIA GONZÁLEZ DE LARA MINGO

Madrid, a once de enero de dos mil dieciocho.

Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, se ha tramitado el recurso nº 553/2014 seguido a instancia de NATIONALE NEDERLANDEN VIDA, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS SAE, que comparece representada por el Procurador Dª Roció Sampere Meneses y asistida por Letrado Dª. Esther Zamarriego Santiago, contra la Resolución del TEAC de 3 de julio de 2014 (RG 7488/2012); siendo la Administración representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado. La cuantía ha sido fijada en 156.196,47 €.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El 16 de diciembre de 2014, se presentó escrito interponiendo recurso contencioso-administrativo contra la Resolución del TEAC de 3 de julio de 2014 (RG 7488/2012).

SEGUNDO

Tras varios trámites se formalizó demanda el 7 de mayo de 2015 Presentado la Abogacía del Estado escrito de contestación el 3 de julio de 2015.

TERCERO

Se admitió y practicó la prueba solicitada. Presentándose escritos de conclusiones los días 15 de octubre y 3 de noviembre de 2015. Procediéndose a señalar para votación y fallo el día 11 de enero de 2018.

Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. MANUEL FERNÁNDEZ LOMANA GARCÍA, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Resolución recurrida y la regularización efectuada.

Se interpone recurso contencioso-administrativo contra la Resolución del TEAC de 3 de julio de 2014 (RG 7488/2012), que desestima el recurso interpuesto contra el Acuerdo de liquidación de 30 de octubre de 2012 del Jefe de la Oficina Técnica de la Dependencia de Control Tributario y Aduanero de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes, en relación con los ejercicios 2007 y 2008.

Se analiza un supuesto de deducción por reinversión de beneficios extraordinarios. La operación que generó dicho derecho fue la transmisión de un edificio de oficinas sito en la Calle Severo Ochoa nº del Parque empresarial de Las Rozas (Madrid).

En concreto, mediante escritura de compraventa de 20 de noviembre de 2006, la demandante -NATIONALE NEDERLANDEN VIDA, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS SAE-, transmitió el inmueble por cifra de

28.000.000 €. La sociedad demandante tomó como base de la deducción la renta obtenida en la transmisión calculada a partir del indicado valor -28.000.000 €-.

La Inspección, sin embargo, parte del valor de 26.601.015,95 €, que es, en su opinión, el valor de mercado acreditado. Como el valor de transmisión supera el de mercado, la Inspección regulariza deducción partiendo de la última cifra.

Para llegar a la conclusión de que el valor de mercado es el de 26.601.015,95 €, la Inspección parte de los siguientes hechos:

a.- Un informe aportado por la propia demandante de la entidad TINSA, en el que se indica que " la finalidad de la tasación es la determinación del valor de mercado del inmueble", donde, en efecto, se dice que el valor es de 26.601.015,95 €.

b.- El Acuerdo del Consejo de Administración de 1 de marzo de 2006 de la sociedad demandante en el que se indica que vista la tasación emitida por TINSA, " que fija como valor de mercado del inmueble 26.601.010,50 euros así como el correo electrónico de fecha 27 de febrero de 2006 ING EU SREM en el que se indica que según la entidad CB DIRECCION000 el importe del valor de mercado del inmuebles sería de 25.180.000 euros, los miembros del Consejo de Administración acuerdan por unanimidad un precio mínimo de compra-venta de

28.000.000 €..." - el texto íntegro del Acuerdo se recoge en las pp. 5 y 6 de la Resolución del TEAC-.

SEGUNDO

Sobre la prescripción.

A.- En las pp. 9 a 14 de la demanda se articula como primer motivo la existencia de prescripción. En resumen, viene a sostener la demandante que la operación objeto de debate se realizó en el ejercicio 2006, pues bien, como las actuaciones se iniciaron el 7 de noviembre de 2011, la posibilidad de analizar dicha operación habría prescrito, al haber trascurrido más de cuatro años desde julio de 2007.

Esta argumentación se contesta en las pp. 18 a 22 del Acuerdo de liquidación. Reconoce la Administración que el ejercicio 2006 está prescrito, pero no lo están los ejercicios 2007 y 2008 -objeto de la regularización-, sin que nada impida a la Inspección, a los efectos de regularizar la situación, analizar el valor de mercado de la transmisión efectuada en 2006.

El TEAC analiza la cuestión en las pp. 8 a 11, razonando que " es la reinversión el detonante de que la deducción se aplique, por lo que la norma (art 42.6.c)) prevé que se practicará en la cuota íntegra correspondiente al periodo impositivo en que se efectúe la inversión. En el presenta caso se han realizado reinversiones en los ejercicios 2006, 2007 y 2008, generándose en cada uno de dichos ejercicios el derecho a practicar la deducción en proporción a la reinversión efectuada", añadiendo que si bien no puede corregirse la deducción generada y aplicada en 2006, si cabe regularizar " las deducciones generadas en los ejercicios objeto de comprobación". La Abogacía del Estado, en esencia, sostiene lo mismo en las pp. 6 a 14.

B.- El juego de la prescripción en aquellos supuestos en que las consecuencias fiscales de determinada operación afloran o tiene efecto en ejercicios posteriores a aquellos en los que se realizó el negocio jurídico u operación en que traen causa, es una cuestión debatida y como señala la importante STS de 17 de octubre de 2016 (Rec. 2875/2015 ), " se han producido pronunciamientos que pueden considerarse contradictorios si no se tienen en cuenta la normativa aplicable, "ratione temporis", y las circunstancias específicas que caracterizaban a los supuestos analizados en cada sentencia".

Ahora bien, como se infiere de la lectura de la demanda, la demandante es consciente de que la actual jurisprudencia permite a la Administración analizar la operación realizada cuando la misma produce efectos en ejercicios no prescritos. De hecho, la recurrente cita las STS de 5 y 26 de febrero de 2015 ( Rec. 4075/2013 y 4072/2013 ), así como la STS de 23 de marzo de 2015 (Rec. 682/2014 ), que sabe son contrarias a su tesis, resaltando el voto particular y considerando que éste contiene la doctrina correcta.

Ahora bien, comprenderá la recurrente que la Sala debe aplicar la doctrina del Tribunal Supremo y ésta -sin que ello suponga demérito alguno para el voto particular-, se encuentra contenida en la resolución de la mayoría. Es más, la doctrina contenida en las sentencias que hemos descrito, ha sido ratificada con posterioridad, entre otras, en las STS de 16 de marzo de 2016 (Rec. 3162/2014 ), STS de 17 de octubre de 2016 (Rec. 2875/2015 ) y STS de 22 de diciembre de 2016 (Rec. 3421/2015 ). Ciertamente, la primera y tercera citadas con voto particular, no así la segunda.

La doctrina aplicable, por lo tanto, como resume la STS de 17 de octubre de 2016 (Rec. 2875/2015 ), es clara: " el derecho a comprobar e investigar no prescribe y....la Administración puede usar dichas facultades para liquidar periodos no prescritos, pudiendo para ello comprobar e investigar operaciones realizadas en periodos que sí lo están, pero que sigan produciendo efectos. .......Lo que se pretende es evitar que no se pueda actuar frente

a la ilegalidad porque en un ejercicio prescrito la Administración no actuó frente a ella, pues ello equivaldría a consagrar en el ordenamiento tributario una suerte de principio de "igualdad fuera de la ley", "igualdad en la ilegalidad" o "igualdad contra la ley", proscrito por el Tribunal Constitucional en, entre otras, la siguientes sentencias 88/2003, de 19 de mayo y 181/2006, de 19 junio ". Es más, esta sentencia afirma que la nueva doctrina es de aplicación indubitada -con excepción de lo establecido para las BINs- desde la entrada en vigor de la LGT de 2003 y, por lo tanto, en el caso de autos, no hay duda de que la nueva regulación es aplicable al producirse la operación en el año 2006.

El motivo, por lo tanto, se desestima.

TERCERO

Sobre la ausencia del procedimiento de comprobación de valores.

A.- En las pp. 15 a 21 se sostiene que el procedimiento debe declararse nulo. Se razona que la transmisión se efectuó entre partes vinculadas y que, por lo tanto, resultaba de aplicación el art 16 del TRLIS. Es decir, que si la Inspección consideró que el precio de transmisión entre las partes vinculadas no era el de mercado debió acudir al procedimiento de comprobación de valores dentro del procedimiento de inspección.

El Acuerdo de liquidación analiza el argumento en las pp. 16 a 18. En esencia se sostiene que " la inspección tributaria no cuestiona el precio convenido por las partes y, por ello, no tiene que proceder a la práctica de la comprobación de valores prevista en el art 134 de la LGT " ; y, por otra parte, se añade que sería de aplicación el art 16.4 del TRLIS " si la inspección tributaria estuviera valorando, por su valor normal de mercado, la operación efectuada entre entidades vinculadas, pero en el caso que nos ocupa la inspección no tiene que valorar nada ya que en ningún momento se cuestiona el valor de transmisión convenido por las partes sino que exclusivamente y a los...

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