STS, 11 de Diciembre de 2015

PonenteJUAN GONZALO MARTINEZ MICO
ECLIES:TS:2015:5326
Número de Recurso481/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución11 de Diciembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Diciembre de dos mil quince.

La Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Segunda por los Sres. Magistrados anotados al margen, ha visto el presente recurso de casación núm. 481/2014, promovido por la entidad mercantil TELEFÓNICA MÓVILES ESPAÑA S.A.U., representada por Procuradora y bajo la dirección de Letrado, contra el Auto de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Séptima, de la Audiencia Nacional de fecha 14 de octubre de 2013, dictado en el incidente de extensión de efectos --1/2013 --de la sentencia dictada con fecha 22 de febrero de 2012 en el recurso de casación núm. 1267/2009 , auto confirmado parcialmente en reposición por el de fecha 11 de diciembre de 2013.

Ha sido parte recurrida la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 22 de febrero de 2012 esta Sala dictó sentencia en el recurso de casación núm. 1267/2009 por la que estimaba el recurso interpuesto por Telefónica de España S.A. contra la sentencia dictada, con fecha 17 de noviembre de 2008, por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso núm. 240/2007 , en lo que afecta a la liquidación girada por la Comisión del Mercado de Telecomunicaciones por el concepto de tasa por la titularidad de autorizaciones generales y licencias individuales para la prestación de servicios de telecomunicaciones a terceros, ejercicio 2005.

La sentencia de 22 de febrero de 2012de este Tribunal Supremo , al estimar el recurso de casación, anulaba las liquidaciones tributarias practicadas por la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones a Telefónica de Estaña S.A. por la Tasa General de Operadores en el ejercicio 2005 por importe de 11.864.836,76 euros.

SEGUNDO

Con fecha 23 de abril de 2013 Telefónica Móviles España S.A.U. solicitó a la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional la extensión de efectos favorables de la sentencia dictada por este Tribunal Supremo el 22 de febrero de 2012 en el recurso de casación 1267/2009 a las diecisiete (17) liquidaciones de la Tasa General de Operadores del ejercicio 2005 giradas por la Comisión del Mercado de Telecomunicaciones a Telefónica Móviles España S.A.U. (Unipersonal). Telefónica Móviles España solicitaba a la Sala de la Jurisdicción de la Audiencia Nacional que ordenase a la Comisión del Mercado de Telecomunicaciones la devolución del importe ingresado el 4 de agosto de 2006 correspondiente a las diecisiete (17) liquidaciones de la Tasa General de Operadores correspondiente al ejercicio 2005, en la cantidad de nueve millones ciento seis mil doscientos cincuenta y dos euros con catorce céntimos de euro (9.106.252,14 euros), sumando el interés de demora que correspondiese.

En su escrito de 23 de abril de 2013 Telefónica Móviles España SAU sostenía que mediante escrito de 23 de julio de 2006 presentó ante la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones la declaración de los ingresos brutos de explotación del ejercicio 2005 a los efectos de la liquidación de la Tasa General de Operadores del ejercicio fiscal 2005 , regulada por la Ley 32/2003, y que con fecha de 30 de junio de 2006 se procedió a notificar 17 liquidaciones de la citada Tasa General, liquidaciones que tienen un importe total de 9.106.252,14€, importe que ha sido pagado con fecha 4 de agosto de 2006.

Sostiene la parte que concurren todos y cada uno de los requisitos exigidos por el artículo 110 de la Ley 29/98 y en especial la situación jurídica idéntica al supuesto tenido en cuenta en la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 22 de febrero de 2012 , por la que se anulaban las liquidaciones giradas a Telefónica de España S.A., por el mismo concepto y ejercicio, concurriendo la misma causa jurídica de pedir.

Solicitado a la Administración el informe de viabilidad de la petición de extensión de efectos, en el informe emitido con fecha de salida de 21 de mayo de 2013, se dice que la situación jurídica entre la actual demandante y la que en su día recurrió y obtuvo en casación la sentencia favorable del Tribunal Supremo de fecha 22 de febrero de 2012 , no son las mismas, puesto que la hoy actora, Telefónica Móviles de Estaña S.A. sociedad unipersonal, una vez giradas las 17 liquidaciones, las consintió sin que interpusiera contra la misma ningún tipo de reclamación ni de recurso, ni en vía administrativa ni en vía jurisdiccional, y además, nos hallamos ante un supuesto de cosa juzgada, de aplicación al caso que nos ocupa, al existir litispendencia por el recurso extraordinario de nulidad contra dichas liquidaciones interpuesto ante la Sección Octava de la misma Sala de la Audiencia Nacional con el núm. 1385/2010 , por lo que concurren dos supuestos legales que impiden prospere la petición de extensión de efectos, al establecerlo así el artículo 110.5.c) y a) de la Ley 29/1998 , cuando dice: "El incidente se desestimará en todo caso, cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:

  1. Si para el interesado se hubiere dictado resolución que, habiendo causado estado en vía administrativa, fuere consentida y firme por no haber promovido recurso contencioso-administrativo y a) si existiera cosa juzgada".

La parte recurrente considera que se ha cumplido la interposición del recurso contencioso-administrativo con la interposición del recurso núm. 1385/2010, que no se regula como recurso extraordinario, y no puede hablarse de la existencia de cosa juzgada al responder a distintas razones de pedir la petición de aplicación de extensión de efectos de la sentencia del Tribunal Supremo de 22 de febrero de 2012 y la petición de nulidad de dichas liquidaciones.

Por Auto de 14 de octubre de 2013 de la Sección Séptima de la Sala de la Jurisdicción de la Audiencia Nacional se desestimó la petición de extensión de efectos solicitada de la sentencia de fecha 22 de febrero de 2012, recaída en el recurso de casación 12667/2010, dictada por la Sala Tercera del Tribunal Supremo , e interpuesto por la entidad Telefónica Española S.A., respecto de liquidaciones practicadas por el concepto de Tasa General de Ordenación, a la situación jurídica actual, solicitada por la Entidad Telefónica Móviles España S.A.

TERCERO

Frente al auto de 14 de octubre de 2013 Telefónica Móviles España SAU promovió recurso de reposición que fue resuelto por Auto de 11 de diciembre de 2013 en el que "se estima en parte el recurso de reposición interpuesto contra el auto de fecha 14 de octubre de 2013 , el cual se mantiene en todas sus partes, a excepción del ofrecimiento de recursos, pudiendo prepararse contra este auto recurso de casación en el plazo de diez días a contar desde el siguiente al de su notificación ante esta Sección y para ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo. No se hace expresa imposición en cuanto al pago de las costas".

CUARTO

Contra el Auto de fecha 14 de octubre de 2013 , confirmado en reposición por el Auto de 11 de diciembre de 2013, Telefónica Móviles España preparó recurso de casación que, una vez tenido por preparado, fue interpuesto en plazo ante esta Sala. Y formalizado por la Administración General del Estado su oportuno escrito de oposición al recurso, se señaló la audiencia del día 9 de diciembre de 2015 para la votación y fallo de este recurso, día en el que, efectivamente, se deliberó, votó y falló, lo que se llevó a cabo con el resultado que ahora se expresa.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan Gonzalo Martinez Mico, quien expresa el parecer de la Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. Los Fundamentos Jurídicos en que se basaba el Auto recurrido de 14 de octubre de 2013 fueron los siguientes:

  1. La Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, dice que "la estimación de pretensiones de reconocimiento o restablecimiento de una situación jurídica individualizada solo producirá efectos entre las partes. No obstante, tales efectos podrán extenderse a terceros en los términos previstos en los artículos 110 y 111.

    A tal efecto, el artículo 110 señala que en materia tributaria los efectos de una sentencia firme que hubiere reconocido una situación jurídica individualizada a favor de una o varias personas podrán extenderse a otras, en ejecución de la sentencia, cuando concurran una serie de requisitos o circunstancias.

    El apartado 2 del artículo 110 precisa que la solicitud de extensión de efectos deberá dirigirse directamente al órgano jurisdiccional competente que hubiera dictado la resolución de la que se pretende que se extiendan los efectos, lo que supone: primero, que el proceso se mantiene en su fase declarativa con su configuración procesal inicial sin que se altere el objeto, las partes y decisión del mismo; segundo, que la incorporación tenga lugar en la fase de ejecución, sin que puedan ejercitar otras pretensiones que afecten al objeto y decisión del proceso; tercero, que, como consecuencia de lo anterior, no pueden solicitar unos efectos distintos de los declarados en el fallo o, como dice el propio artículo 110.4, in fine, "no podrá reconocerse una situación jurídica distinta a la definida en la sentencia firme de que se trate"; y cuarto, que los requisitos que se establecen el artículo 110 se proyectan exclusivamente sobre la posibilidad de extensión de los efectos de la sentencia firme recaída en ese concreto proceso y no en otro distinto, por lo que la falta de concurrencia de los mismos determinará la denegación de la solicitud.

  2. De conformidad con lo establecido en el artículo 110.1 de la Ley Jurisdiccional , la extensión de efectos exige en primer lugar que se trate de idéntica situación jurídica con identidad de fundamento jurídico. En segundo lugar que el Juez o Tribunal fuera también competente por razón del territorio. Y en tercer lugar, que se solicite la extensión de efectos en el plazo de un año desde la última notificación de la sentencia a quienes fueron parte en el proceso.

  3. Entre los requisitos que exige el artículo 110.1.a), deben examinarse para poder extender los efectos de la sentencia dictada, y que han sido solicitados, que los interesados se encuentren en idéntica situación jurídica que los favorecidos por el fallo. Esta identidad de la situación jurídica se refiere tanto a la identidad de la situación j urídica sustantiva, como procesal, y esta identidad jurídica procesal es la que no concurre en el presente caso, pues Telefónica de España S.A. no consintió ni aceptó las liquidaciones que se le giraron en su día, e interpuso la correspondiente serie de reclamaciones y recursos, hasta llegar a obtener una sentencia favorable en el recurso de casación interpuesto.

    Sin embargo, Telefónica Móviles España, cuando con fecha 30 de junio de 2006 se procedió a notificar 17 liquidaciones de la citada Tasa General, por un importe total de 9.106.252,14€, procede a pagar su importe en fecha 4 de agosto de 2006, sin que se haya interpuesto recurso, reclamación o recurso contencioso administrativo alguno contra ellas. Por tanto ya no existe esta identidad jurídica procesal exigible.

    Pero es más, de forma expresa, el legislador ha querido recoger como causa determinante de la desestimación de la petición de extensión de efectos, cuando su solicitante haya consentido o permitido que el acto administrativo haya adquirido situación de estado en vía administrativa:

    El incidente se desestimará en todo caso, cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:

    1. Si para el interesado se hubiere dictado resolución que, habiendo causado estado en vía administrativa fuere consentida y firme por no haber promovido recurso contencioso-administrativo.

    Conforme a lo establecido en el artículo 115 de la Ley 30/1992 , transcurridos los plazos sin haberse interpuesto el recurso, la resolución será firme a todos los efectos. La duración de estos plazos son de un mes para la interposición del recurso de alzada o de reposición, o la oportuna reclamación económico administrativa, Y de dos meses para la interposición del recurso contencioso administrativo, conforme establecen los artículos 222 y 223 de la Ley 58/2003 , 235.1 de la misma Ley y artículo 46 de la Ley 29/98 .

    Como queda dicho, la parte recurrente dejó transcurrir estos plazos sin interponer recurso alguno y aceptando tanto la legalidad de las liquidaciones como su importe.

  4. La Sala de instancia acepta la alegación que hace la parte sobre la existencia de recurso contencioso administrativo, interpuesto en el año 2010, que ha dado lugar al recurso contencioso administrativo núm. 1385/2010, y que además se trata de un recurso especial de nulidad de pleno derecho previsto en el artículo 217 de la Ley 58/2003 .

    Se trata de un recurso especial, pues así se establece en la rúbrica del Capítulo III del Titulo V de la misma Ley, y además es extraordinario, al poder interponer, solo, en base a alguno de los motivos o causas legales establecidas.

    No concurre la otra causa de desestimación que recoge la Administración en su Informe de viabilidad, la existencia de cosa juzgada y por extensión de litis pendencia, pues se trata de dos causas de pedir diferentes, sin perjuicio de los efectos que pueda tener una posible sentencia estimatoria del recurso especial de nulidad de pleno derecho.

  5. Los Fundamentos Jurídicos del Auto de 11 de diciembre de 2013 que confirmó en reposición el Auto de 14 de octubre de 2013 , fueron los siguientes:

  6. El auto de fecha 14 de octubre de 2013 , en una argumentación unitaria, llega a la conclusión que no concurren los requisitos exigidos para que pueda prosperar la extensión de efectos solicitada, procediendo la desestimación del incidente al haberse dictado para el interesado resolución que habiendo causado estado envía administrativa, fuere consentida y firme por no haberse promovido recurso contencioso-administrativo.

    Este motivo de desestimación del incidente ya fue alegado por la Administración en su informe de viabilidad y por la Abogacía del Estado y ha quedado constatado.

    La causa de desestimación recogida en el punto 5.c) del artículo 110, de la Ley 29/98 , tanto está teniendo en cuenta normas administrativas y procedimentales de esta naturaleza, como jurisdiccionales.

  7. Se sostiene por la parte recurrente que el auto de 14 de octubre de 2013 , no debió contener una declaración de imposición de costas total a la parte promotora del expediente de extensión de efectos, teniendo en cuenta que se había desestimado una excepción alegada por el Abogado del Estado, la de cosa juzgada.

    En realidad la causa esencial que se ha tenido en cuenta para la desestimación del incidente ha sido el motivo recogido en el punto 5.c) del artículo 110 de la Ley, sin que la alegación de la causa de cosa juzgada haya tenido una mayor relevancia en la desestimación del presente incidente. Pero esta alegación no puede entenderse como una pretensión de la Administración demandada, si no que en realidad se trata de una mera alegación en derecho en el que fundamenta el Abogado del Estado su pretensión de desestimación del incidente; por tanto, la pretensión que defiende la Abogacía del Estado es la desestimación del incidente y la alegación de cosa juzgada constituye un motivo jurídico tasado y recogido en el articulo 110.5.a) de la Ley 29/98 , lo que supone que no se ha desestimado la pretensión defendida por el Abogado del Estado de desestimación del incidente, si no que no se ha tenido en cuenta uno de los argumentos jurídicos en los que basaba dicha pretensión de desestimación.

  8. En relación con el ofrecimiento de recursos, en el que se ha excluido el recurso de casación, debe decirse que dicho ofrecimiento limitado no tiene mayor efecto que la parte pueda preparar o interponer el recurso que considere oportuno, y que procediendo la preparación de dicho recurso, deberá tener por preparado el mismo, si cabe en derecho, se haya hecho no, dicho ofrecimiento al tiempo de notificarse esta resolución.

SEGUNDO

1. La recurrente alega como único motivo de casación la infracción de las normas del Ordenamiento y de la Jurisprudencia. De una manera confusa, como pone en evidencia el Abogado del Estado, la parte recurrente pretende que se anulen los autos dictados por la Audiencia Nacional denegando la extensión de efectos y, además, solicita que, en todo caso, se anule la condena en costas contenida en los autos impugnados.

  1. En cuanto a la denegación de la extensión de efectos, el Auto de 11 de diciembre de 2013 pone énfasis en que el Auto de 14 de octubre de 2013 llegó a la conclusión de que no concurrían los requisitos exigidos para que pudiese prosperar la extensión de efectos solicitada, debiendo desestimarse el incidente promovido al haberse dictado resolución para el interesado que, habiendo causado estado en vía administrativa, fuere consentida y firme por no haber promovido recurso contencioso-administrativo.

    Queda clara así la motivación de la denegación de la extensión de efectos, que no es otra que el haber permitido la parte recurrente que la liquidación cuya nulidad se pretende haya causado estado en vía administrativa por haber sido consentida y haber dejado que fuese firme al no haber promovido recurso contencioso-administrativo. De esta forma, la denegación de la extensión de efectos está plenamente motivada en una previsión legal. La parte recurrente ha podido interponer recurso contra la decisión de la desestimación de la extensión de efectos y oponerse a su fundamentación con las alegaciones que hubiera tenido por conveniente.

    De otra parte, debe destacarse que la parte ahora recurrente, TELEFÓNICA MÓVILES ESPAÑA SAU, a diferencia de la recurrente Telefónica de España S.A. en el recurso cuyos efectos de la sentencia se pretenden extender, no impugnó su liquidación de Tasa Operadores ni en vía administrativa, ni en vía de recurso contencioso-administrativo. TELEFÓNICA MÓVILES ESPAÑA SAU procedió al pago de las liquidaciones y con posterioridad planteó un procedimiento de revisión de actos nulos de pleno derecho con amparo en el artículo 217 de la Ley General Tributaria , que fue inadmitido en vía administrativa y luego desestimado el recurso contencioso administrativo interpuesto ante la Audiencia Nacional, tramitado con el numero 1385/2010 . Es de señalar que aun cuando la sentencia desestimatoria del recurso frente a la inadmisión de la revisión de la Audiencia Nacional, de fecha 11 de noviembre de 2013, reconocía la posibilidad de interponer recurso de casación contra ella éste no fue interpuesto y se dejo que ganara firmeza. Lo anterior significa que la petición de declaración de nulidad de pleno derecho articulada por la parte recurrente contra la liquidación de la Tasa de Operadores de 2005 no ha surtido ningún efecto al haber sido inadmitida en vía administrativa y luego desestimado el recurso contencioso administrativo por sentencia firme.

    Resulta probado, pues, que la recurrente dejó consentida la liquidación de la Tasa de Operadores de 2005 al dejar pasar los plazos de recurso administrativo y jurisdiccional sin llevar a cabo su impugnación, por lo que resulta evidente que se ha dado el supuesto previsto en el articulo 110.5.c) de la Ley de esta Jurisdicción , además de que no se da la absoluta identidad de situaciones pues en un caso se interpusieron los recursos procedentes y en el caso que nos ocupa se dejó que la liquidación llegase a ser firme.

    La anterior afirmación no se altera por haber intentado una revisión de acto nulo de pleno derecho, de acuerdo con lo previsto en el artículo 217 de la Ley General Tributaria , pues, como se dice en el Auto dictado el 14 de octubre de 2013 , "no puede aceptarse la alegación que hace la parte sobre la existencia de un recurso contencioso administrativo, interpuesto en el año 2010, que ha dado lugar al recurso contencioso administrativo n° 1385/2010, y que además se trata de un recurso especial de nulidad de pleno derecho previsto en el artículo 217 de la Ley 58/2003 .

    Se trata de una recurso especial, pues así se establece en la rúbrica del Capítulo III del Titulo V de la misma Ley, y además es extraordinario, al poder interponer, solo, en base a alguno de los motivos o causas legales establecidas".

  2. Aunque no constituye un motivo de casación, no podemos sustraernos a hacer una consideración sobre la procedencia de la condena en costas de la parte recurrente acordada en el Auto de 14 de octubre de 2013 y confirmada en el Auto de 11 de diciembre de 2013.

    Se sostiene por la parte recurrente que el auto de 14 de octubre de 2013 no debió contener una declaración de imposición de costas total a la parte promotora del expediente de extensión de efectos, teniendo en cuenta que se había desestimado una excepción alegada por el Abogado del Estado, la de cosa juzgada.

    En realidad, la causa esencial que se ha tenido en cuenta para la desestimación del incidente ha sido el motivo recogido en el punto 5.c) del artículo 110 de la Ley, sin que la alegación de la causa de cosa juzgada haya tenido una mayor relevancia en la desestimación del presente incidente. Pero esta alegación.... no puede entenderse como una pretensión de la Administración demandada, sino que, en realidad, se trata de una mera alegación o motivo en derecho, en el que fundamenta el Abogado del Estado su pretensión de desestimación del incidente; por tanto, la pretensión que defiende la Abogacía del Estado es la desestimación del incidente, y la alegación de cosa juzgada constituye un motivo jurídico tasado y recogido en el artículo 110.5.a) de la Ley 29/98 , lo que supone que no se ha desestimado la pretensión defendida por el Abogado del Estado de desestimación del incidente, sino que, no se ha tenido en cuenta uno de los argumentos jurídicos en los que basaba dicha pretensión de desestimación.

    En cualquier caso, la Ley de esta Jurisdicción en su artículo 139 establece que las costas se impondrán "a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones", y en el procedimiento de extensión de efectos a que se refiere este recurso de casación es evidente y notorio que la parte que se encuentra en esa situación es la parte recurrente, por lo que la imposición de la condena en costas es plenamente ajustada a Derecho.

    A este respecto cabe señalar como la aplicación de la revisión de actos nulos de materia tributaria, configurada como una vía completamente extraordinaria y restrictiva, ha sido abordada en innumerables ocasiones por nuestros Tribunales como ahora se verá.

    La revisión de actos nulos de pleno derecho, prevista, con carácter general, en el artículo 102 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Publicas y del Procedimiento Administrativo Común , y, en particular para el ámbito tributario, en el artículo 153 de la Ley General Tributaria de 1963 y actualmente en el artículo 217 de la nueva Ley General Tributaria de 2003 (Ley 58/2003, de 17 de diciembre -BOE de 18 de diciembre de 2003-), busca el equilibrio entre dos principios nucleares de nuestro ordenamiento: el de seguridad jurídica ( art. 9, apartado 3, de la Constitución ) y el de legalidad de la actuación administrativa ( art. 103, apartado 1, de la propia norma suprema), de modo que, cuando esta última adolece de vicios groseros, determinantes de la nulidad radical (los enumerados en el art. 62, apartado 1, de la Ley 30/1992 ), aquel primer principio cede y deja paso al segundo, para que, la propia Administración, de oficio o excitada desde el exterior, pueda expulsar esos productos administrativos sin sujeción a plazo.

    Ahora bien, la necesidad de "limpiar" el ordenamiento jurídico de aquellos de sus elementos que, por su radical oposición al mismo, no deben permanecer en su seno, desaparece cuando, sin encontrarse en juego otros valores superiores o intereses legítimos que deban tutelarse, el destinatario los consiente y permanece quieto, sin acudir a los medios de reacción que el sistema le ofrece o sin agotarlos. La razón se encuentra en otro principio general del Derecho, que prohíbe actuar en contra de los propios actos y que se encuentra también al servicio de la estabilidad de las relaciones jurídicas. En las indicadas circunstancias, el destinatario de un acto nulo de pleno derecho que lo consiente no puede después, transcurrido el tiempo y cuando han caducado los cauces precisos para defenderse, pedirle a la Administración que haga lo que él no hizo y lo revise de oficio.

    Además de lo anterior, cabe señalar que el procedimiento de revisión de actos nulos de pleno derecho contemplado en el artículo 217 de la LGT está previsto, precisamente, para actos no impugnados en plazo y que, en consecuencia, han ganado firmeza. Por ello, se puede afirmar que en el caso que nos ocupa se da, sin ningún género de dudas, el supuesto previsto en el artículo 110.5 c) de la Ley de esta Jurisdicción para denegar la extensión de efectos.

    En definitiva, que en el presente caso constituye un hecho incontrovertido que la liquidación de la Tasa de Operadores no fue recurrida en los plazos establecidos legalmente, de modo que en vía administrativa llegó a ser firme. Tal firmeza se pretende rebatir ahora alegando que se inició un procedimiento de revisión de actos nulos de pleno derecho; sin embargo esta afirmación no es admisible jurídicamente porque la liquidación en cuestión nunca dejó de ser firme y consentida. En efecto, la resolución administrativa que se dictó al resolver el procedimiento de declaración de nulidad de pleno derecho fue de inadmisión, por lo que no produjo ningún efecto sobre la firmeza del acto cuya nulidad se pretendía. Posteriormente, esta declaración de inadmisión fue confirmada por sentencia, también firme al no haber sido recurrida en casación, por lo que ese procedimiento de declaración de nulidad de pleno derecho en ningún caso afectó al carácter firme y consentido que había alcanzado la liquidación cuya nulidad se pretende mediante la extensión de efectos.

    La conclusión es clara: no cabe la extensión de efectos de la sentencia de esta Sala de 22 de febrero de 2012 a las 17 liquidaciones de la Tasa General de Operadores giradas a Telefónica Móviles España porque han causado estado en vía administrativa al haber sido consentidas y ser firmes por no haberse interpuesto recurso contencioso-administrativo contra ellas.

    En la jurisprudencia de esta Sala la posibilidad de aplicar la extensión de efectos de una sentencia a situaciones que han devenido firmes ha sido denegada. Es principio fundamental que preside el recurso contencioso-administrativo, nacido de una exigencia ineludible de seguridad jurídica, la imposibilidad de recurrir contra actos consentidos por no haber sido impugnados en tiempo y forma y nada autoriza a entender que este principio básico del orden jurisdiccional contencioso-administrativo haya quedado sin efecto en el supuesto del artículo 110 de la Ley de la Jurisdicción . Esta Sala viene sosteniendo de modo reiterado, en sentencia de 19 de enero de 2007 y las que en ella se citan, que no es posible la extensión de efectos de lo declarado en una sentencia si quien pretende la extensión quiere dejar sin efecto un acto firme y consentido.

    Las sentencias de 20 y 23 de junio de 2014 ( casaciones 694 y 873 de 2013 ) recuerdan nuestra doctrina en materia de extensión de los efectos de sentencia, reiterando el contenido de la sentencia de 6 de febrero de 2007 (casa. 1698/2005 ) que resume la posición de la Sala.

    En esa sentencia dijimos: " Quinto.- El artículo 110 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativo regula la figura de la denominada "extensión de efectos" de toda sentencia firme dictada en dicho orden jurisdiccional, en materias de personal o tributaria, cuando la resolución judicial reconozca una situación jurídica individualizada en favor de una o varias personas que podrá extenderse a otras siempre que concurran las circunstancias que establece tal precepto, de las que ha de destacarse la identidad de situaciones jurídicas entre los favorecidos por el fallo y los interesados en la citada extensión de efectos de la sentencia.

    La L.O. 19/2003, de 23 de diciembre, dio nueva redacción a dicho art. 110 de la Ley Jurisdiccional , añadiendo junto al requisito de identidad de situaciones jurídicas una nueva condición, consistente en la obligada desestimación del incidente de extensión de efectos, en todo caso, cuando ..."para el interesado se hubiere dictado resolución que, habiendo causado estado en vía administrativa, fuere consentida y firme por no haber promovido recurso contencioso- administrativo" (art. 110.5.c).

    Antes de la modificación del precepto surgió el debate de si resultaba o no aplicable la figura de la extensión de efectos en supuestos de "acto consentido y firme", que llegó hasta el Tribunal Supremo, cuya Sección Séptima, en varias sentencias dictadas en fechas posteriores a la modificación del precepto pero en supuestos planteados con anterioridad a la nueva regulación, aplicó como causa de desestimación del incidente de extensión de efectos la falta de identidad de supuestos, haciendo derivar la falta de este requisito del aquietamiento del interesado frente al acto administrativo desfavorable.

    Así la sentencia de 12 de Enero de 2004, seguida por otras posteriores, desestima el recurso de casación 215/01 , interpuesto contra un Auto del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que había inadmitido el incidente, en materia de personal, al considerar que no existía identidad entre la situación de quienes recurrieron en vía administrativa y quienes no lo hicieron, confirmando la diferencia entre los que recurren y los que no lo hacen.

    En la misma línea, otras sentencias posteriores, como la de 8 de Marzo de 2005 , apreció también la falta de la necesaria identidad de situaciones jurídicas cuando el solicitante de la extensión de efectos, a diferencia del favorecido por la sentencia, no interpuso recurso contencioso-administrativo contra un determinado acto administrativo. A pesar de que la sentencia cuenta con un voto particular que considera no aplicable, antes de la reforma operada por la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de Diciembre, la excepción de acto firme y consentido, la mayoría fija el criterio de entender como situación jurídica distinta de la reconocida en el fallo la de quien no recurre la actuación administrativa que le afecta y se limita a solicitar la extensión de efectos de la sentencia que reconoce una determinada situación idéntica a la suya.

    Otra sentencia similar de la referida Sección Séptima es la de 25 de Enero de 2006 , aunque cuenta con dos votos particulares .

    S exto.- En relación con la materia tributaria, esta Sección, en sentencia de 21 de Diciembre de 2006, recurso de casación núm. 4810/2001 , llegó a la misma conclusión declarando que:

    "El art. 110 de la Ley Jurisdiccional (antes de la reforma operada por la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de Diciembre), ha de interpretarse de forma restrictiva, y además en relación con los principios generales que consagra la Ley Jurisdiccional, entre ellos los de seguridad jurídica, por lo que no podrá ser una vía indirecta para modificar un acto firme.

    En el presente caso, el solicitante de la extensión de los efectos de las sentencias que le favorecían había interpuesto recurso contencioso-administrativo contra los correspondientes Acuerdos del Tribunal Económico Regional, que habían confirmado las liquidaciones practicadas por la Inspección, que le afectaban si bien el propio Tribunal Superior de Justicia había dictado sentencia con anterioridad, declarando la inadmisibilidad del recurso por extemporáneo.

    Es cierto que entre los motivos de la desestimación del incidente no figuraba, en la redacción original del precepto, la existencia de acto firme y consentido para el interesado, y que durante la tramitación parlamentaria del proyecto de ley aprobado por el Gobierno, que dio lugar a la ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, se suprimió el requisito de "que sobre la materia no se hubiera dictado una resolución administrativa que habiendo causado estado haya sido consentida por los interesados por no haberse interpuesto contra ella recurso contencioso-administrativo en tiempo y forma", pero no lo es menos que es principio fundamental que preside el recurso contencioso-administrativo la imposibilidad de recurrir contra actos consentidos por no haber sido impugnados en tiempo y forma, principio que tiene su expresión en el art. 28 de la Ley de la Jurisdicción .

    El párrafo tercero del apartado V de la Exposición de Motivos de la Ley 29/1998 justifica el mantenimiento de esta causa de inadmisión del recurso contencioso- administrativo por «elementales razones de seguridad jurídica, que no sólo deben tenerse en cuenta a favor del perjudicado por un acto administrativo, sino también en favor del interés general y de quienes puedan resultar individual o colectivamente beneficiados o amparados por él» añadiendo que, aunque la subsistencia de esta causa de inadmisión, constituye un «relativo sacrificio a la tutela judicial», nos hallamos ante una «opción razonable y equilibrada», si se tiene en cuenta que aquélla es menos gravosa que anteriormente como consecuencia de la ampliación del plazo de interposición del recurso administrativo de alzada, de la falta de eficacia que la legislación en vigor atribuye, sin límite temporal alguno, a las notificaciones defectuosas y de la ampliación de las potestades administrativas de revisión de oficio.

    Nada autoriza a entender que este principio básico del orden jurisdiccional contencioso-administrativo no resulta aplicable en el supuesto del art. 110 de la Ley Jurisdiccional , pues otra interpretación significaría establecer distinto régimen en el supuesto de extensión de los efectos de la sentencia, y quedaría sin justificación el distinto trato que recibiría quien vio desestimada previamente por sentencia una pretensión idéntica. La reforma de la Ley Orgánica 19/2003 ha clarificado la situación, sin que pueda interpretarse que el propósito del legislador fuese el de modificar el criterio respecto de la regulación primitiva."

    Por otra parte, sobre la exigencia de la identidad procesal, también nos hemos pronunciado en la sentencia de 24 de abril de 2007, cas. 2293/2002 , que se refería a un supuesto en el que se había denegado la extensión de efectos de una sentencia dictada por el concepto de tasa Fiscal sobre el Juego, resolución que se confirma porque, a diferencia de lo que había sucedido en el caso de la sentencia dictada, la resolución negativa de la rectificación de las autoliquidaciones presentadas no fue impugnada en vía judicial, quedando firme la resolución dictada en la reclamación económico-administrativa.

CUARTO

Las consideraciones expuestas nos llevan a desestimar el recurso de casación interpuesto por Telefónica Móviles España SAU con expresa imposición de costas a la recurrente, si bien en uso de la facultad que otorga el artículo 139.3 de la Ley de la Jurisdicción , se limita su importe a 8.000 euros.

Por lo expuesto,

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY Y POR LA AUTORIDAD QUE NOS CONFIERE LA CONSTITUCIÓN

FALLAMOS

Que debemos desestimar, y desestimamos, el presente recurso de casación núm. 481/2014 interpuesto por TELEFÓNICA MÓVILES ESPAÑA SAU contra el Auto de 14 de octubre de 2013 de la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional , confirmado parcialmente en reposición por el Auto de 11 de diciembre de 2013, dictados en el incidente de extensión de efectos de la sentencia dictada por este Tribunal Supremo con fecha 22 de febrero de 2012 en el recurso de casación núm. 1267/2009 , con imposición de costas a la parte recurrente con el límite cuantitativo aplicado en el último de los Fundamentos de Derecho.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Emilio Frias Ponce.- Joaquin Huelin Martinez de Velasco.- Jose Antonio Montero Fernandez.- Manuel Martin Timon.- Juan Gonzalo Martinez Mico.- Rafael Fernandez Montalvo.- PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. Juan Gonzalo Martinez Mico, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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