SAN, 17 de Noviembre de 2008

PonenteANA ISABEL GOMEZ GARCIA
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 7ª
ECLIES:AN:2008:4768
Número de Recurso240/2007

SENTENCIA

Madrid, a diecisiete de noviembre de dos mil ocho.

Visto el presente recurso contencioso administrativo nº 240/07 interpuesto ante esta Sala de lo

Contencioso-Administrativo de la

Audiencia Nacional, por el Procurador D. Juan Antonio García San Miguel y Orueta, en nombre y

representación de

TELEFONICA DE ESPAÑA, S.A.U., contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo

Central, de fecha 1 de marzo de

2007, sobre Tasa por autorizaciones generales y licencias individuales o general de operadores, en

el que la Administración

demandada ha estado dirigida y representada por el Abogado del Estado; habiendo sido Ponente la

Ilma. Sra. Dª. Ana Isabel

Gómez García, Magistrada de la Sección.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso-administrativo se interpone por la representación procesal de TELEFÓNICA DE ESPAÑA, S.A.U., contra la resolución del TEAC, de fecha 1 de marzo de 2007, que desestima las reclamaciones económico- administrativas interpuestas contra liquidaciones practicadas por la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones por la Tasa por autorizaciones generales y licencias individuales o general de operadores, correspondiente al ejercicio 2005 del expediente 2003/1342, por importe conjunto de 11.864.836'76 €.

SEGUNDO

Presentado el recurso, se reclamó el expediente administrativo y se dio traslado de todo ello al actor para que formalizara la demanda, el cual expuso los hechos, invocó los fundamentos de derecho y terminó por suplicar que, previos los tramites legales pertinentes, se dicte sentencia en la que, estimando el recurso, se anule y deje sin efecto la resolución del TEAC impugnada, así como las liquidaciones practicadas por la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones por Tasa general de operadores -en su caso tasa por autorizaciones generales y licencias individuales- en cuantía de 11.864.836'76 €, por el ejercicio 2005, con devolución de tales importes, al haber sido pagados, y los correspondientes intereses de demora hasta la fecha de la completa devolución.

Con carácter subsidiario se solicita el planteamiento de cuestión de inconstitucionalidad respecto del artículo 49.2.b) y Apartado I Anexo I de la Ley32/2003, General de Telecomunicaciones, en cuanto establece la tasa general de operadores, por vulneración de los artículos 133.1 y 2 CE, así como el 31 CE. Y el planteamiento de cuestión prejudicial ante el TJCE, que deberá versar sobre la interpretación de la Directiva 97/13/CEE, en particular de su artículo 6, en relación con el art. 49.2.b) y Apartado I del Anexo de la Ley General de Telecomunicaciones, Ley 32/2003.

TERCERO

Formalizada la demanda se dio traslado al Abogado del Estado para que la contestara, el cual expuso los hechos y fundamentos de Derecho y suplicó se dictara sentencia desestimando el recurso y confirmando la resolución impugnada por ser ajustada a Derecho. Con expresa imposición de costas a la parte recurrente.

CUARTO

Habiendo sido solicitado el recibimiento a prueba del procedimiento se practicó la propuesta, con el resultado que obra en la causa, y, evacuado trámite de conclusiones, quedaron los autos conclusos, señalándose para votación y fallo el día 13 de noviembre del año en curso en que, efectivamente, se votó y falló.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se dirige el presente recurso contra la precitada resolución del TEAC, que desestima las reclamaciones económico- administrativas interpuestas contra liquidaciones practicadas por la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones por la Tasa por autorizaciones generales y licencias individuales o general de operadores, correspondiente al ejercicio 2005 del expediente 2003/1342, por importe conjunto de 11.864.836'76 €.

Telefónica de España, S.A.U., impugnó ante el TEAC la liquidación notificada por el concepto y periodo referidos y, posteriormente, la liquidación complementaria que se le notificó, por haberse aplicado en la primera erróneamente el tipo 1'5 por 1000 sobre la base imponible en lugar del 1'15 por 1000, legalmente establecida. Acumuladas ambas reclamaciones, en el trámite correspondiente, alegó que la Tasa liquidada es en esencia una tasa por prestación de servicios, según lo dispuesto en el art. 48.14.b) de la Ley 32/2003, por lo que, para determinar su importe, ha de tenerse en cuenta los costes directos e indirectos, inclusive los de carácter financiero, amortización del inmovilizado y, en su caso, los necesarios para garantizar el mantenimiento y un desarrollo razonable del servicio o actividad para cuya prestación o realización se exige la tasa, cuyo importe no puede exceder del coste real y previsible del servicio o actividad, conforme al art. 19 de la Ley 8/1989 ; que las liquidaciones vulneran lo dispuesto en la Directiva Comunitaria 2002/20 CE, traspuesta en la Ley 32/2003.

El TEAC desestima las reclamaciones razonando, en esencia, que las liquidaciones impugnadas fueron calculadas aplicando el tipo del 1'5, establecido en la disposición transitoria quinta de la Ley 32/2003, a los ingresos declarados por la empresa, por lo que se ajustan a la norma vigente.

SEGUNDO

En la demanda de este recurso alega la parte actora, como motivos de impugnación de la resolución del TEAC y de la liquidación de que trae causa, los siguientes:

1) Que según el modelo de liquidación que se utiliza, la tasa girada es la prevista en la Ley 11/98, General de Telecomunicaciones, pese a que el periodo liquidado es el año 2005, estando en vigor la Ley 32/2003 desde el 5 de noviembre de 2003. Dicha Ley no regula la tasa general de autorizaciones y licencias individuales y sí la tasa general de operadores.

2) Falta de delimitación del hecho imponible tanto en la tasa por autorizaciones generales, regulada en el art. 71 de la Ley 11/1998, como en la tasa general de operadores, del apartado I del Anexo I de la vigente Ley 32/2003. Si bien de la regulación de la misma se infiere que se trata de una tasa por prestación de servicios y realización de actividades.

3) Prevalencia normativa de la Ley de Tasas y Precios Públicos, conforme a la cual la base imponible debe estar directamente relacionada con el coste real o previsible del servicio o actividad de que se trate, no pudiendo exceder su cuantía del coste del servicio o actividad. Inexistencia de relación entre el hecho imponible y la base imponible.

4) La resolución del TEAC no examina lo alegado por la parte recurrente, limitándose a argumentos superficiales, sin haber admitido los medios de prueba propuestos.

5) Bajo la forma de tasa se está ocultando un impuesto directo sobre los ingresos brutos de los titulares de licencias y autorizaciones generales, dando lugar a una doble imposición.

6) Que la sentencia del TJCE de 18/9/03, interpretando la Directiva 97/13 /CE, entre otros pronunciamientos, declara que el establecimiento de cánones o gravámenes sólo puede tener como objetivo cubrir los gastos administrativos que ocasiones la expedición, gestión, control y ejecución del régimen de autorización general aplicable, y que la Directiva, en el ámbito de los servicios de telecomunicaciones, prohíbe a los Estados miembros imponer a las empresas titulares de licencias individuales, por el mero hecho de poseer tales licencias, cargas pecuniarias distintas de las autorizadas por la Directiva y que se añaden a éstas.

El Abogado del Estado se opone al recurso por las razones expuestas en su escrito de contestación a la demanda.

TERCERO

Planteada la litis en los términos expuestos, la primera cuestión a abordar es la determinación de la normativa legal aplicable.

Efectivamente, tal como afirma la recurrente, la liquidación impugnada, de fecha 5 de abril de 2006, se refiere a las "Tasas por autorizaciones generales y licencias individuales establecidas en la Ley 11/1998, General de Telecomunicaciones", correspondiente al periodo 2005, estando en vigor la nueva Ley 32/2003. Sin embargo, ello no se debe a un error ni a una indebida aplicación de las normas legales por parte de la Administración, sino que se aplica la Ley 11/1998 y se liquida la tasa en ella regulada por venir así determinado en la Disposición transitoria primera de la vigente Ley 32/2003, que en relación a "Derechos reconocidos y títulos otorgados antes de la entrada en vigor de esta ley", dispone:

"Respecto de las normas en vigor en el momento de aprobación de esta ley y de los derechos reconocidos y los títulos otorgados al amparo de aquéllas, será de aplicación lo siguiente:

9. En relación con las tasas de telecomunicaciones, y hasta tanto se aprueben y entren en vigor las normas de desarrollo del título VII, seguirán siendo de aplicación las disposiciones vigentes que establecen tanto las tasas como sus procedimientos de recaudación en materia de telecomunicaciones, sin perjuicio de lo establecido en la disposición transitoria quinta de esta ley y en su anexo I.

No obstante lo establecido en el párrafo anterior, hasta que se aprueben y entren en vigor las normas de desarrollo del título VII, continuarán vigentes las siguientes tasas:

  1. La tasa por el uso especial del dominio público radioeléctrico, prevista en el art. 73.4 de la Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones.

  2. El concepto de la tasa del art. 74 de la Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones, establecido por la tramitación y otorgamiento de licencias individuales para uso de redes y servicios en régimen de autoprestación.

    Por el contrario, hasta que se aprueben y entren en vigor las normas de desarrollo del título VII, no resultarán exigibles los siguientes conceptos de las tasas previstas en el apartado 4 del anexo I de esta ley:

  3. El concepto relativo a la tasa por la tramitación de autorizaciones de uso...

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