ATS, 16 de Diciembre de 2015

PonenteFRANCISCO JAVIER ORDUÑA MORENO
ECLIES:TS:2015:10020A
Número de Recurso2056/2014
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Diciembre de dos mil quince.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de "BETON CATALÁN, S.A." presentó el día 8 de julio de 2014 escrito de interposición del recurso de casación y recurso extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada, con fecha 7 de mayo de 2014, por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 11ª), en el rollo de apelación nº 538/2013 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 1280/2012 del Juzgado de primera instancia nº 3 de Valencia.

  2. - Mediante diligencia de ordenación de 24 de julio de 2014 se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes el día 25 de julio siguiente.

  3. - La procuradora Dª. Carmen Moreno Ramos, en nombre y representación de "BETON CATALÁN, S.A.", presentó escrito el día 2 de septiembre de 2014, personándose en calidad de recurrente , mientras que el procurador D. Isidro Orquin Cedenilla, en nombre y representación de "CYSUR OBRAS Y MEDIOAMBIENTE, S.A." y "CYES INFRAESTRUCTURAS, S.A.", presentó escrito el día 29 de septiembre de 2014, personándose en concepto de parte recurrida .

  4. - Por providencia de fecha 4 de noviembre de 2015 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado el día 17 de noviembre de 2015 la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que los recursos cumplen todos los requisitos exigidos en la LEC 2000, mientras que la parte recurrida, por escrito de 20 de noviembre de 2015, se muestra conforme con las mismas.

  6. - Por la parte recurrente se han constituido los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Francisco Javier Orduña Moreno , a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Interpuesto recurso de casación y recurso extraordinario por infracción procesal, dichos recursos tienen por objeto una sentencia dictada en un juicio ordinario en ejercicio de acción de cumplimiento de contrato de compraventa de hormigón y en el que se reconviene en reclamación de los daños y perjuicios derivados del alliud pro alio que, de conformidad con lo establecido en la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, esto es, la LEC 2000, fue tramitado en atención a su cuantía, siendo inferior a 600.000 €, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 LEC .

  2. - El recurso de casación se articula en un único motivo, que se subdivide en cuatro apartados: a) infracción del art. 325 CCo , por entender que, en contra de lo establecido por la sentencia recurrida, estamos ante una compraventa o contrato de suministro de naturaleza mercantil, en el que producto suministrado iba a ser transformado o utilizado para alcanzar un producto final que revender a terceros obteniendo el consiguiente beneficio, citando las SSTS de 15 de diciembre de 2005 , 5 de noviembre de 1993 , 14 de diciembre de 1984 , 23 de marzo de 1982 y 12 de marzo de 1982 . Considera el recurrente que la argumentación efectuada por la sentencia respecto del hecho de que el uso inmediato del hormigón suministrado impide su consideración como mercantil, carece de la exhaustividad necesaria, no siendo un elemento definitorio del contrato, ya que se trata de un bien mueble que tiene la finalidad de ser revendido obteniendo un beneficio; b) infracción de lo previsto en el art. 1490 CC , en relación con los arts. 336 , 339 y 342 CCo y arts. 1484 , 1487 y 1490 CC , al entender que la acción se encuentra caducada, ya que la reconvención en ejercicio de los daños y perjuicios derivados del alliud pro alio no se interpuso hasta pasados 1 año y dos meses del suministro, al tiempo que no se ha acreditado que el hormigón suministrado ofreciera una resistencia inferior a la requerida, por lo que no podría hablarse de alliud pro alio, sino de vicios ocultos, cuyo plazo de impugnación y reclamación fue excedido sobradamente por la propia pasividad de la demandada. Se citan las SSTS de 14 de octubre de 2003 , 24 de octubre de 1972 , 20 de octubre de 1984 y 13 de julio de 1984 ; c) infracción de los arts. 1101 , 1105 y 1107 CC , que regulan los daños y perjuicios y su cuantificación. Considera el recurrente que se han infringido por la sentencia recurrida ya que no se ha probado en modo alguno que la actora incurriera en negligencia en el cumplimiento de sus obligaciones, al no concurrir los requisitos exigibles para que proceda la indemnización de daños y perjuicios, como son el daño, el incumplimiento de obligaciones y la concurrencia de nexo causal entre ambas. No se ha acreditado que la actora hubiese incumplido sus obligaciones, al no haberse acreditado cual fue la causa y quien provocó los daños. Se citan las SSTS de 10 de diciembre de 2008 , 17 de febrero de 2008 , 28 de septiembre de 2006 , 30 de junio de 2000 , entre otras muchas; y d) infracción por no aplicación de la normativa que regula el hormigón RD 1247/12.008 y normas UNE 12.350, en relación con la elaboración de las probetas elaboradas los días 15 y 22 de junio, que se elaboraron con flagrante infracción del método legalmente previsto. Se citan las SSTS de 5 de mayo de 1998 y 20 de junio de 2008 sobre infracción del principio de legalidad y seguridad jurídica.

  3. - Pues bien el recurso de casación incurre en la causa de inadmisión de falta de indicación en el encabezamiento o formulación del motivo de la jurisprudencia que se solicita de la Sala Primera del Tribunal Supremo que se fije o se declare infringida o desconocida ( art. 483.2.2º en relación con el art. 481.1 de la LEC ), por falta de indicación en el escrito de interposición del recurso de norma sustantiva ( art. 483.2.2º en relación con los arts. 481.1 y 487.3 LEC ) e inexistencia de interés casacional alegado ( art. 477.2.3 y 483.2.3º LEC ). Esto es así por cuanto: a) la parte recurrente no indica de manera clara y precisa en el encabezamiento de los motivos cual es exactamente la jurisprudencia de esta Sala que pretende se declare, debiendo acudir al cuerpo del recurso para poder deducirlo, lo que de por sí supone causa de inadmisión del recurso, como viene recogido en Acuerdo de esta Sala sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de fecha 30 de diciembre de 2011; b) por falta de indicación en motivo cuarto del escrito de interposición del recurso de norma sustantiva infringida ( art. 483.2.2º en relación con los arts. 481.1 y 487.3 de la LEC ), ya que se alega como infringidos los RD 1247/12.008 y normas UNE 12.350, en relación con la elaboración de las probetas, que entiende que no se ajustaba a la legalidad, infringiéndose el principio de legalidad y seguridad jurídica, todo ello en relación con la prueba de la calidad y resistencia del hormigón, pretendiendo denunciarse cuestiones claramente procesales, como es la valoración de la prueba por lo que su impugnación excede del ámbito del recurso de casación, al plantear cuestiones procesales cuya impugnación tan solo tiene cabida a través del recurso extraordinario por infracción procesal, como reiteradamente se ha sostenido por esta Sala y se recoge en el Acuerdo de 30 de diciembre de 2011; y c) inexistencia de interés casacional alegado por oposición a la jurisprudencia de esta Sala por carecer de consecuencias para la decisión del conflicto, atendida la ratio decidendi y la base fáctica de la sentencia recurrida, ya que el recurrente, parte del hecho de entender que se está ante una compraventa mercantil ya que el hormigón suministrado y transformado iba a ser objeto de reventa, obteniendo un beneficio, por lo que la acción por vicios ocultos del art. 1490 CC , aplicable al caso, fue ejercitada con un claro retraso y fuera del plazo de seis meses legalmente establecido, encontrándose caducada la acción por propia inactividad del demandado- reconviniente. Junto con ello, se entiende que no debe responderse por daños y perjuicios alguno, al no constar acreditada la concurrencia de todos los requisitos legalmente exigibles, al no constar ni el daño, ni el supuesto incumplimiento imputado al recurrente, así como tampoco el supuesto nexo causal entre ambos, debiendo tenerse presente que la prueba practicada a tal fin no ha cumplido con los requisitos de legalidad y seguridad jurídica, al no ajustarse a la normativa vigente sobre ella, pero todo ello obviando la ratio decidendi y la base fáctica tenida en cuenta por la sentencia que señala que la compraventa no puede reputarse mercantil, precisamente por el uso inmediato del cemento servido o suministrado en una obra, lo que excluye la reventa, al tiempo que estima sobradamente acreditado que el material suministrado no ofrecía la resistencia pactada, sino una inferior, entregándose cosa distinta a la pactada, de forma que la acción no se reputa caducada, al no encontrarse en el supuesto del art. 1490 CC , quedando constancia del incumplimiento o cumplimiento defectuoso de la actora, al proporcionar un hormigón que no alcanzaba la resistencia pactada de 25 MPa, lo que motivó que parte de la obra tuviera que ser demolida, procediendo a ejecutarse los refuerzos de los pilares afectados, como queda probado a través de las distintas pruebas practicadas y contemplada en numerosas actas de Eptisa, que desautorizan la pericial practicada, confirmando la baja resistencia del hormigón suministrado. Por ello, difícilmente puede observarse la vulneración de la jurisprudencia o de los preceptos alegados, al obviarse la base fáctica tenida en cuenta por la sentencia recurrida.

    Las razones expuestas justifican la inadmisión de los recursos interpuestos sin que las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión supongan una alteración de dichos razonamientos habida cuenta que la parte recurrente se limita a reiterar los argumentos expuestos en los recursos ahora examinados.

  4. - Determinado en este momento procesal la inadmisión del recurso de casación por las causas de inadmisión expuestas, se ha de inadmitir el recurso extraordinario por infracción procesal, de conformidad con lo previsto en el art. 473.2, en relación con la disposición final 16ª , apartado 1, regla 5ª, apartado segundo, LEC 2000 .

    Consecuentemente procede declarar inadmisibles los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, declarando firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 473.2 y 483.4 LEC 2000 , cuyos siguientes apartados, el 3 y el 5, respectivamente, deja sentado que contra este auto no cabe recurso alguno.

  5. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

  6. - Siendo inadmisibles los recursos, ello determina que el recurrente pierda los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

LA SALA ACUERDA

  1. )NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN NI EL RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL interpuesto por la representación procesal de "BETON CATALÁN, S.A." contra la sentencia dictada, con fecha 7 de mayo de 2014, por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 11ª), en el rollo de apelación nº 538/2013 , dimanante de los autos de juicio ordinario nº 1280/2012 del Juzgado de primera instancia nº 3 de Valencia.

  2. )DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. )IMPONER LAS COSTAS a la parte recurrente, que perderá los depósitos constituidos.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

De conformidad con lo dispuesto en los arts. 473.3 y 483.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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