STS 882/2006, 28 de Septiembre de 2006

PonenteROMAN GARCIA VARELA
ECLIES:TS:2006:5547
Número de Recurso4494/1999
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución882/2006
Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

ROMAN GARCIA VARELA JOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANA PEDRO GONZALEZ POVEDA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Septiembre de dos mil seis.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo integrada por los Magistrados arriba indicados, el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada en grado de apelación, en fecha 17 de mayo de 1999, en el rollo número 82/97, por la Sección Decimoquinta de la Audiencia Provincial de Barcelona, dimanante de autos de juicio declarativo de menor cuantía sobre reclamación de cantidad, seguidos con el número 608/94 ante el Juzgado de Primera Instancia número 50 de Barcelona; recurso que fue interpuesto por doña Flor , representada por el Procurador don Pedro Antonio Pardillo Larena, siendo recurridos don Miguel Ángel y don Rosendo , representados por el Procurador don Carlos Piñeira Campos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1º.- El Procurador don Ángel Montero Brusell, en nombre y representación de don Miguel Ángel y don Rosendo , pormovió demanda de juicio declarativo de menor cuantía sobre reclamación de cantidad, turnada al Juzgado de Primera Instancia número 50 de Barcelona, contra "GENSES, S.L.", don Franco y doña Flor , en la que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, suplicó al Juzgado: " (...) Dictar sentencia condenando a los demandados al pago de lo siguiente: A) A mi representado don Miguel Ángel , la cantidad de 115.000 DM (ciento quince mil marcos alemanes), equivalentes, en la época del vencimiento de las sucesivas prestaciones, a 8.891.616 pesetas (ocho millones ochocientas noventa y una mil seiscientas dieciséis pesetas), lo que se declara a fin de determinar la cuantía y de valoración a efectos de embrago, con más los intereses legales sobre la expresada cantidad de 115.000 DM que se devenguen desde la fecha de la interpelación judicial y hasta el día que se efectúe su pago, y las costas del presente juicio que se le produzcan. B) A mi representado don Rosendo , la cantidad de 40.000 DM (cuarenta mil marcos alemanes), equivalente, en la época del vencimiento de las sucesivas prestaciones, a 3.082.997 pesetas (tres millones ochenta y dos mil novecientas noventa y siete pesetas), lo que se declara a fin de determinar la cuantía y de valoración a efectos de embrago, con más los intereses legales sobre la expresada cantidad de 40.000 DM que se devenguen desde la fecha de la interpelación judicial y hasta que se efectúe su pago, y las costas del presente juicio que se le produzcan", solicitando, por medio de otrosí, el embargo preventivo de bienes de los demandados, en cuantía suficiente para asegurar las resultas de este juicio.

  1. - Admitida a trámite la demanda y emplazados los demandados, el Procurador don Carlos Testor Olsina, en nombre y representación de "GENSES, SOCIEDAD LIMITADA", se opuso a la misma, y, suplicó al Juzgado: " (...) Dicte sentencia por la que se absuelva a mi principal de todos los pedimentos de pago que se formulan en el suplico de la demanda, con expresa imposición de costas a la actora por su evidente mala fe y temeridad". No compareciendo el resto de los codemandados, fueron declarados en rebeldía.

  2. - El Juzgado de Primera Instancia número 50 de Barcelona dictó sentencia, en fecha 6 de mayo de 1996 , cuya parte dispositiva dice literalmente: "Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador don Ángel Montero Brusell (sic) la entidad "GENSES, S.L." y contra don Franco y doña Flor , debo condenar y condeno a los expresados demandados a que abonen solidariamente al actor don Miguel Ángel , la cantidad de ciento quince mil marcos alemanes (115.000 DM), equivalentes a ocho millones ochocientas noventa y una mil seiscientas dieciséis pesetas (8.891.616 ptas) y al actor don Rosendo la cantidad de cuarenta mil marcos alemanes (40.000 DM), equivalentes a 3.082.997 pesetas (3.082.997) en concepto de principal, en ambos casos con más los intereses legales de dicha suma a contar desde la fecha de esta resolución, imponiéndose las costas del procedimiento a dicha parte demandada".

  3. - Apelada la sentencia de primera instancia y sustanciada la alzada, la Sección Decimoquinta de la Audiencia Provincial de Barcelona dictó sentencia, en fecha 17 de mayo de 1999 , cuyo fallo se transcribe textualmente: "Desestimar el recurso de apelación interpuesto por Doña. Flor contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 50 de Barcelona en cuyo autos dimana este rollo y confirmar íntegramente aquella sentencia con imposición de las costas del recurso a la parte recurrente".

  4. - La Sección Decimoquinta de la Audiencia Provincial de Barcelona dictó auto de fecha 11 de junio de 1999 , cuya parte dispositiva dice: "Rectificar la sentencia dictada en este rollo número 82/97 el día 17 de mayo de 1999 en los siguientes puntos: El párrafo último del fundamento de derecho quinto se suprime. El fundamento de derecho sexto dirá: "La estimación, en parte, del recurso determina la no imposición de las costas de la apelación (artículo 710 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ). La parte dispositiva dirá "FALLAMOS: ESTIMAR en parte el recurso interpuesto por Doña. Flor contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 50 de Barcelona en cuyos autos dimana este rollo y revocar aquella sentencia sólo en el sentido de: 1) Deducir de la suma que debe satisfacerse al Sr. Miguel Ángel las cantidades de 23.066 marcos y 1.500.000 pesetas, ya pagadas, y 2) deducir de la suma que debe satisfacer Don. Rosendo la cantidad de 280.000 pesetas ya pagadas. No imponer las costas de la apelación".

SEGUNDO

El Procurador don Pedro Antonio Pardillo Larena, en nombre y representación de doña Flor , interpuso, en fecha 26 de noviembre de 1999, recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia, por los siguientes motivos, al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil : 1º) Por aplicación indebida del artículo 1124 del Código Civil ; 2º) por aplicación indebida de los artículos 133 y 135 de la Ley de Sociedades Anónimas; 3º ) por inaplicación del artículo 3.1 del Código Civil ; 4º) por inaplicación del artículo 7.1 del Código Civil ; 5º) por inaplicación de la doctrina de la congruencia de las resoluciones judiciales (SSTC, entre otras, 116/86, 13/87, 55/87 y 264/88 , factor que ha sido constitucionalizado por el artículo 120.3 de nuestra Norma suprema; 6º) por infracción del artículo 1895 del Código Civil -enriquecimiento injusto-, y, terminó suplicando a la Sala: " (...) Dictar sentencia, dando lugar al mismo y anulando la mencionada sentencia de 17 de mayo de 1999 , aclarada por auto de 11 de junio de 1999, dictada por la Sección 15ª de la Audiencia Provincial de Barcelona y, acto continuo, por separado, dicte nueva sentencia en el sentido de que se declare que la parte debe satisfacer las cantidades de 115.000 marcos alemanes (equivalentes en la época a ocho millones ochocientas noventa y una mil seiscientas diez y seis pesetas (8.891.616 ptas), más 40.000 marcos alemanes, (equivalentes en la época a tres millones ochenta y dos mil novecientas noventa y siete pesetas (3.082.997 ptas), contenidas en el auto aclaratorio de la Audiencia de fecha 17 de junio de 1999 , se declare que dichas cantidades las deberá asumir "GENSES, S.L." y don Franco solidariamente, con entera indemnidad de mi patrocinada doña Flor , con imposición de las costas de las dos instancias y las de este recurso a los actores y en su caso subsidiariamente con imposición de las costas a la actora y a los codemandados don Franco y "GENSES, S.L.", caso de apreciación de este recurso, y que en todo caso contenga total indemnidad y libere a la Sra. Flor , ratificando la responsabilidad de "GENSES, S.L." y de don Franco ".

TERCERO

Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción, el Procurador don Carlos Piñeira Campos, en nombre y representación de don Miguel Ángel y don Rosendo , lo impugnó, mediante escrito de fecha 24 de diciembre de 2001, suplicando a la Sala, que dicte sentencia desestimando el recurso, con imposición de costas a la recurrente".

CUARTO

La Sala señaló para votación y fallo del presente recurso, el día 7 de septiembre de 2006, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ROMÁN GARCÍA VARELA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Don Miguel Ángel y don Rosendo demandaron por los trámites del juicio declarativo de menor cuantía a la entidad "GENSES, S.L.", don Franco y doña Flor , e interesaron las peticiones que se detallan en el antecedente de hecho primero de esta sentencia.

La cuestión litigiosa se centraba principalmente en la determinación de las cantidades debidas a los actores por la prestación de servicios, en virtud de contratos -suscritos por doña Flor , administradora de "GENSES, S.L." en diciembre de 1991 y marzo de 1992-, como mecánicos en las competiciones de motociclismo en que había de participar don Franco , quién, a partir de julio de 1993, dejó de desarrollar su actividad deportiva, quedando inoperante la citada compañía y sin que se procediera a su liquidación.

El Juzgado acogió la demanda y su sentencia fue revocada en grado de apelación por la de la Audiencia en el sentido de deducir de la suma que debe satisfacerse a don Miguel Ángel las cantidades de 23.066 marcos y 1.500.000 de pesetas ya pagadas, y deducir también la a abonar a don Rosendo en la de 280.000 pesetas ya entregadas.

Doña Flor ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de segunda instancia por los motivos que se examinan seguidamente.

SEGUNDO

El motivo primero del recurso -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por aplicación indebida del artículo 1124 del Código Civil , por cuanto que, según acusa, la sentencia impugnada no ha valorado que don Franco abandonó por causa ajena a su voluntad, es decir, por no encontrar patrocinador, el mundo del motociclismo, y los actores lo supieron y aceptaron, de modo que se produjo un mutuo acuerdo resolutorio, aunque no se formalizara por escrito- se desestima por las razones que se dicen seguidamente.

La recurrente ha planteado la existencia de un acuerdo entre las partes para dar por terminada la relación contractual; la resolución de ésta por efecto del artículo 1124 del Código Civil ; y la inimputabilidad de los codemandados de las causas que llevaron a "GENSES, S.L." al incumplimiento de sus obligaciones.

La sentencia recurrida ha declarado que la existencia de un acuerdo entre las partes para dar por acabada la relación contractual no está admitida por los demandantes, ni acreditada mediante ninguna prueba del juicio, por lo que, en verdad, la parte recurrente pretende sustituir la apreciación probatoria realizada por el Tribunal de apelación por la suya propia, pero, según reiterada doctrina jurisprudencial, de ociosa cita, tal pretensión es inadecuada dada la naturaleza extraordinaria de la casación, pues volver sobre el "factum" de una sentencia para lograr su modificación, salvo circunstancias singulares no concurrentes en este caso, transformaría este recurso en una tercera instancia.

Por otra parte, el ejercicio de la facultad resolutoria del artículo 1124 requiere los siguientes presupuestos: 1º, la acusada reciprocidad de las obligaciones en juego, no de obligaciones unilaterales, sino bilaterales; 2º, la exigibilidad de las mismas; 3º, que el reclamante haya incumplido lo que a él le incumbía; 4º, una voluntad rebelde y declarada en el acusado de incumplidor (entre otras, SSTS de 30 de octubre de 1986, 21 de marzo y 18 de noviembre de 1994 y 7 de noviembre de 1995 ); y la recurrente intenta justificarse en las excepciones de incumplimiento contractual o incumplimiento defectuoso, pero no se ha demostrado ninguna inobservancia de las obligaciones asumidas por los actores con la entidad demandada, y el hecho de que, a partir de julio de 1993, comenzaran a prestar sus servicios en otras escuderías, fue provocado por la previa falta de pago de las remuneraciones que les correspondían por parte de "GENSES, S.L.".

También, se argumenta en el motivo la inimputabilidad de los demandados respecto al incumplimiento del contrato, con la alegación de que la falta de patrocinador forzó a don Franco al abandono de la alta competición, sin embargo la posibilidad de esta situación debió preverse por los demandados, y en absoluto desvincula a éstos de las obligaciones que tenían con los actores.

La aplicación de tal causa de extinción se fija en relación con la cláusula "rebus sic stantibus", y, aunque respecto a la misma existen posiciones jurisprudenciales favorables a la resolución contractual si circunstancias independientes de las partes frustran la finalidad perseguida cuando el contrato fue formalizado, consideramos que la factibilidad de la falta de patrocinador, como antes se ha indicado, debió preverse por los demandados, y que, asimismo, no tenía necesariamente que derivar en la posterior inoperatividad de "GENSES, S.L.", que dejó de actuar sin proceder a un proceso de liquidación de su patrimonio, que cubriera las obligaciones antes contraídas.

TERCERO

El motivo segundo del recurso -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por aplicación indebida de los artículos 133 y 135 de la Ley de Sociedades Anónimas , puesto que, según denuncia, la sentencia de instancia no ha tenido en cuenta que "GENSES, S.L." y don Franco formaban un todo, la compañía fue creada "intuitu personae" respecto a éste y siendo la recurrente a la sazón esposa del mismo, y "de facto" una empleada de la entidad, que por ser la consorte de quien era, y no por otra cosa, era una interlocutora de los actores con firma, o sea, era una representante totalmente nominal, al contrario del verdadero responsable, dicho codemandado, que siempre ha intentado sustraerse de su obligación- se desestima porque doña Flor ha incumplido las obligaciones que, como administradora de "GENSES, S.L.", le estaban atribuidas, cargo que ostentaba, según consta de la certificación del Registro Mercantil, y ejerció, como se deriva de la documentación acompañada a la demanda, hasta el mes de abril de 1994, posteriormente a la situación de crisis y cierre de hecho de la entidad, que es imputada a los administradores como fundamento de su responsabilidad.

CUARTO

El motivo tercero del recurso -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por inaplicación del artículo 3.1 del Código Civil en lo concerniente a la aplicación del principio de equidad, puesto que, según reprocha, la sentencia de la Audiencia ha ignorado el hecho relevante de que doña Flor compareciera en la apelación y ante esta Sala y no lo hicieran los otros demandados, sin que se personara en el Juzgado debido a que, al principio, la convivencia entre los componentes del matrimonio Franco Flor fue satisfactoria y las citaciones judiciales dirigidas a la recurrente no se recibieron por ella, que confiaba en su marido, y sólo tuvo real conocimiento de la sentencia de primera instancia, cuando estaba dictada y notificada, sin tiempo de defenderse en juicio, por lo que se sintió burlada y vejada por su esposo al verse abocada a lo ya sentenciado, sin poder hacer absolutamente nada, con lo que la convivencia matrimonial se deterioró rápidamente, sin solución posible hasta llegar el divorcio, como consta en autos, y fue libre para organizar su vida futura, pero no para tener que afrontar una situación no querida, ni deseada y tampoco admisible en Derecho- se desestima porque, amén de que es el apartado 2º, y no el 1º, del artículo 3 del Código Civil , el que se refiere a la equidad, esta figura, como criterio de ponderación en la aplicación de las leyes, nunca puede significar la destrucción de éstas, ni la privación de su sentido y valor.

QUINTO

El motivo cuarto del recurso -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por inaplicación del artículo 7.1 del Código Civil , debido a que, según censura, la sentencia de apelación no ha tenido en consideración que la recurrente fue sorprendida en su buena fe por los otros dos codemandados y se siente traicionada por don Franco - se desestima porque, aunque el citado artículo 7.1 contiene un mandato del legislador, concerniente a que los derechos han de ejercitarse conforme a las exigencias de la buena fe, el reproche aquí efectuado por la recurrente está conectado con la conducta de los demás litigantes pasivos, pero no con los actores, quienes actuaron correctamente en defensa de sus derechos sin sobrepasar los límites impuestos a la diligencia en el artículo 1104 del Código Civil , en correspondencia con las circunstancias de las personas, tiempo y lugar.

SEXTO

El motivo quinto del recurso -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por inaplicación de la doctrina de la congruencia de las resoluciones judiciales (SSTC números 116/1986, 13/1987, 55/1987 y 264/1988 ), factor que ha sido constitucionalizado por el artículo 120.3 de la Norma Suprema, por cuanto que la sentencia impugnada incide en incongruencia, de una parte, por conferir relevancia casi decisiva al hecho de que doña Flor firmara un telefax manuscrito en lengua inglesa, y de otra, por no fundamentar la condena en la circunstancia de que hubiera suscrito los contratos, sino en el incumplimiento de las obligaciones que, como administradora de "GENSES, S.L.", le correspondían- se desestima porque la STC de 7 de junio de 1994 , que recoge la doctrina sobre la incongruencia con relevancia constitucional, ha manifestado que "en esencia, (...) sólo viola el artículo 24.1 C.E ., aquella incongruencia que supone un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formulan sus pretensiones, al conceder más, menos o cosa distinta de lo pedido, en la medida en que puede significar una vulneración del principio dispositivo constitutivo de una efectiva denegación del derecho a la tutela judicial, siempre que la desviación sea de tal naturaleza que suponga un modificación sustancial del objeto del proceso con la consiguiente indefensión y sustracción a las partes del verdadero debate contradictorio" (SSTC números 168/1987, 144/1991, 183/1991, 59/1992, 88/1992, 44/1993, 369/1993 ); por consiguiente, para determinar si existe incongruencia en una resolución judicial civil es preciso confrontar su parte dispositiva con el objeto del proceso, delimitado por sus elementos subjetivos (partes) y objetivos (causa de pedir y "petitum"), de manera que la adecuación debe extenderse tanto a la petición como a los hechos fundamentales que la fundamentan, ello sin perjuicio de que, en virtud del principio "iura novit curia", el órgano judicial no haya de quedar sujeto, en el razonamiento jurídico que le sirve de motivación para el fallo, a las alegaciones de los litigantes, pudiendo basar sus decisiones en fundamentos jurídicos distintos (SSTC números 88/1992, 369/1993, 87/1994 ).

Desde la perspectiva de la aludida doctrina del Tribunal Constitucional, la sentencia recurrida y el auto de rectificación de 11 de junio de 1999 no han incurrido en incongruencia, pues no existe desviación entre lo que se planteaba al Tribunal y lo resuelto por éste con apoyo en los criterios objetivos y subjetivos que estas resoluciones contienen.

SÉPTIMO

El motivo sexto del recurso -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción del artículo 1895 del Código Civil , ya que la pretensión de cobrar unos servicios cuando los actores reconocen que dejaron de prestarlos, entraña un enriquecimiento injusto, en caso de que lo lograran- se desestima porque, si bien el cobro de lo indebido es una manifestación de la prohibición del enriquecimiento sin causa, el artículo 1895 requiere que una persona reciba una cosa que no había derecho a cobrar de quién indebidamente la ha entregado por error, cuyos presupuestos son ajenos al objeto de este debate.

OCTAVO

La desestimación del recurso produce los preceptivos efectos determinados en el artículo 1715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil respecto a las costas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por doña Flor contra la sentencia dictada por la Sección Decimoquinta de la Audiencia Provincial de Barcelona en fecha de diecisiete de mayo de mil novecientos noventa y nueve , cuya resolución fue rectificada por error material mediante auto de 11 de junio de 1999 . Condenamos a la parte recurrente al pago de las costas causadas. Comuníquese esa sentencia a la referida Audiencia con devolución de los autos y rollo en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . ROMÁN GARCÍA VARELA; JOSÉ ANTONIO SEIJAS QUINTANA; PEDRO GONZÁLEZ POVEDA. Firmado y rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Román García Varela, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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