ATS, 9 de Diciembre de 2015

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2015:10000A
Número de Recurso2302/2014
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a nueve de Diciembre de dos mil quince.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de D. Isaac presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia de 9 de mayo de 2014, dictada en apelación, rollo n.º 191/2014, por la Sección 3.ª de la Audiencia Provincial de Granada , dimanante del juicio ordinario n.º 89/11, del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Motril.

  2. - Mediante diligencia de ordenación de 10 de julio de 2014, la referida Audiencia Provincial tuvo por interpuesto el citado recurso y acordó elevar las actuaciones a este Tribunal Supremo, con emplazamiento de las partes por término de treinta días, habiéndose notificado dicha resolución a través de sus respectivos procuradores.

  3. - El procurador D. Miguel Ángel Baena Jiménez, en nombre y representación de AXA SEGUROS, S.A., presentó escrito, personándose en concepto de parte recurrida. Por el turno de Justicia Gratuita se designó a la procuradora Dña Amparo Ivana Rouanet Mota para actuar ante esta Sala, en nombre y representación de la parte recurrente, D. Isaac .

  4. - Por la parte recurrente no se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , al gozar la parte recurrente del beneficio de justicia gratuita.

  5. - Mediante providencia de 14 de octubre de 2015 se acordó poner de manifiesto a las partes personadas, por el plazo de diez días, las posibles causas de inadmisión del recurso.

  6. - Mediante escrito presentado el 4 de noviembre de 2015 la representación procesal de la parte recurrente formuló las alegaciones que tuvo por conveniente a favor de la admisión del recurso interpuesto, sin que lo hubiese hecho la parte recurrida, tal y como consta en la Diligencia de Ordenación de 12 de noviembre de 2015.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Francisco Marin Castan.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - La parte demandada y condenada formula recurso de casación frente a la sentencia dictada en segunda instancia, en un juicio ordinario seguido por razón de la cuantía, siendo esta inferior al límite legal, razones por las que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC , relativo a la existencia de interés casacional, en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, aplicable al presente recurso, al haberse dictado la sentencia recurrida con posterioridad a la entrada en vigor de dicha norma (31 de octubre de 2011).

    El recurso de casación se formula al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC , alegando la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo y la infracción de los arts. 1902 del CC y 217.2 de la LEC en cuanto a la acción de resarcimiento y a la carga de la prueba. En síntesis, la parte demandada en la instancia, ahora recurrente, interesa su absolución negando la responsabilidad civil extracontractual apreciada en sentencia por inexistencia de actuación negligente que pueda imputarse al demandado, al entender, conforme a lo dispuesto en la sentencia de primera instancia, que el incendio se produjo por causas desconocidas y no resultó acreditado que se produjese dentro del ámbito de control del poseedor de los vehículos. En este sentido sostiene que la sentencia recurrida se opone a la doctrina de la culpa sentada en SSTS de 23 de noviembre de 2004 y 24 de octubre de 1987 .

  2. - Tal y como ha sido planteado, el recurso de casación incurre en las causas de inadmisión siguientes:

    1. Falta de cumplimiento en el escrito de interposición del recurso de los requisitos establecidos para los distintos casos ( artículo 483.2.2º LEC ) por falta de indicación en el encabezamiento o formulación del motivo de la jurisprudencia que se solicita de la Sala Primera del Tribunal Supremo que se fije o se declare infringida o desconocida, salvo cuando se deduzca claramente de su formulación, sin necesidad de acudir al estudio de su fundamentación ( art. 483.2.2º LEC en relación con el art. 481.1 LEC ), por falta de indicación de norma sustantiva infringida ( Art. 481.1 y 483.3 LEC ), por falta de concurrencia de los supuestos que determinan la admisibilidad de las distintas modalidades del recurso de casación ( artículos 477.2 y 483.2.3º LEC ) por inexistencia de interés casacional, ya que además de no quedar justificado este, las sentencias citadas para fundamentarlo no se oponen a la jurisprudencia de esta Sala, cuyos criterios jurídicos solo pueden determinar una modificación del fallo omitiendo la razón decisoria y los hechos declarados probados.

    Constituye doctrina constante de esta Sala, plasmada en innumerables sentencias y autos de inadmisión, que el régimen de recursos extraordinarios establecido en los artículos 468 y 469 y DF 16.ª LEC establece la separación entre las cuestiones procesales y las sustantivas, de manera que el ámbito del recurso de casación está limitado a una estricta función revisora del juicio jurídico consistente en la determinación del alcance y significado jurídico de los hechos probados ( SSTS de 28 de junio de 2012, RC n.º 1154/2009 ; 26 de febrero de 2013, RC n.º 1082/2010 ; 27 de junio de 2011, RC n.º 396/2008 ; 18 de marzo de 2010, RC n.º 1816/2008 ; 11 de noviembre de 2010, RC n.º 2048/2006 ), lo que implica que las cuestiones procesales, entendidas en un sentido amplio, incluyendo la valoración de la prueba y las reglas que disciplinan el onus probandi o carga de la prueba, deben examinarse en el marco del recurso extraordinario por infracción procesal (donde además, como señalan las SSTS de 15 de noviembre de 2010 , RIP 610/2007 ; 28 de noviembre de 2008 , RC n.º 1789/03 ; 30 de junio de 2009 , RC n.º 1889/2006 y 1 de octubre de 2009 , RC n.º 690/2005 , la revisión de la valoración probatoria solo cabe por vía del ordinal 4.º del artículo 469.2 LEC , por vulneración del derecho fundamental del artículo 24 CE , en caso de que se demuestre ilógica -error patente-, arbitraria o ilegal -infracción de norma tasada- la realizada en la instancia). En atención a lo expuesto, no solo no cabe fundar el recurso de casación en la infracción de normas procesales, sea aisladamente consideradas o planteadas conjuntamente con cuestiones jurídico sustantivas, sino que son inaceptables todas las apreciaciones de la parte recurrente que directa o indirectamente cuestionen o se aparten de las declaraciones de hecho efectuadas en la resolución recurrida ( SSTS de 22 de octubre de 2012, RC n.º 429/2009 ; 28 de junio de 2012 , RCIP n.º 198/2008 ; 11 de julio de 2011, RC n.º 584/2008 , 27 de junio de 2011, RC n.º 599/2009 ), siendo imprescindible, para que pueda admitirse, que en su planteamiento la parte recurrente denuncie una infracción de norma sustantiva, aplicable a la controversia, y al margen del juicio fáctico, esto es, desde la misma contemplación de los hechos que tiene reflejo en la sentencia recurrida y no desde su propia valoración. Esta exigencia de respetar la base fáctica de la sentencia recurrida, en cuanto exigible en cualquier modalidad de recurso de casación, también rige en los casos, como el presente, en que el recurso de casación debe encauzarse justificando la existencia de interés casacional en cualquiera de sus modalidades, en particular, por oponerse la sentencia recurrida a la jurisprudencia de esta Sala. Al respecto, debe recordarse que la oposición la oposición o desconocimiento en la sentencia recurrida de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo es un elemento cuya justificación, con la necesaria claridad, corresponde a la parte recurrente, que ha de ser consciente que el concepto de jurisprudencia comporta, en principio, reiteración en la doctrina de la Sala Primera del Tribunal Supremo, siendo necesario no solo la cita de dos o más sentencias en que se contenga el criterio jurídico que se considera vulnerado, sino que además que se indique, que se razone, cómo, cuándo y en qué sentido la sentencia recurrida ha vulnerado o desconocido la jurisprudencia que se establece en ellas, y dicho interés, como ha quedado dicho, debe venir referido al juicio jurídico sobre la correcta aplicación e interpretación de una norma jurídica sustantiva -no procesal-, y que ha de suscitarse con pleno respeto en el planteamiento a los hechos probados y a la razón decisoria.

    Desde un punto de vista formal, más allá de la imprecisión que comporta que el motivo no contenga encabezamiento alguno que contenga la jurisprudencia que se solicita de la Sala Primera del Tribunal Supremo que se declara infringida o desconocida, debiendo acudirse al estudio de su fundamentación para descubrir que es lo pretendido por la parte, lo relevante es que se mezclan en su formulación infracciones de normas sustantivas ( art. 1902 CC) con otras, en concreto, el 217.2 LEC , de naturaleza claramente procesal, en cuanto atinente a las reglas que disciplinan la carga de la prueba, lo que ya se ha dicho que no está permitido.

    En otro orden de cosas, además de no justificarse adecuadamente el interés casacional, existen también razones de fondo que impiden que prospere el recurso ya que el planteamiento del recurrente discurre al margen de los hechos probados y de la razón decisoria que en estos se sustenta, suscitando un interés artificioso y por ende, inexistente, en tanto que solo pretende someter a revisión los hechos declarados probados, en un intento de convertir el recurso de casación en una tercera instancia donde se revise toda la valoración probatoria. De la lectura de la sentencia se desprende que el incendio se produjo en el ámbito de control o vigilancia del demandado, que no se acreditó la actuación intencionada de terceros, ni existen indicios de que la causa del incendio haya podido provenir de agentes exteriores, que en el lugar había dos vehículos estacionados, debiendo presumirse que los daños son imputables al demandado que por otro lado, no demostró que en la custodia de su plaza hubiese actuado con toda la diligencia exigible para evitar la producción del evento dañoso o la posible ruptura del nexo causal por negligencia del perjudicado o de terceros. Mientras que en la fundamentación del recurso se omiten las anteriores valoraciones probatorias contenidas en la sentencia, en un intento de sustituirlas por las que se ofrecen en apoyo de su tesis.

    En virtud de cuanto ha quedado expuesto en la fundamentación jurídica que antecede, no es posible tomar en consideración las manifestaciones realizadas por la recurrente en el trámite de alegaciones en relación a la admisión del recurso interpuesto, debiéndose recordar que son innumerables las resoluciones de inadmisión que declaran que no cabe subsanar en trámite de alegaciones los defectos advertidos en la providencia de puesta de manifiesto ya que el interés casacional debe quedar acreditado en el momento de la interposición del recurso.

  3. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación, declarando firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC , cuyo siguiente apartado, el 5, deja sentado que contra este auto no cabe recurso alguno.

  4. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 LEC y no habiendo presentado escrito de alegaciones la parte recurrida, no se hace expresa imposición de costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de D. Isaac presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia de 9 de mayo de 2014, dictada en apelación, rollo n.º 191/2014, por la Sección 3.ª de la Audiencia Provincial de Granada , dimanante del juicio ordinario n.º 89/11, del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Motril.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) Sin imposición de costas.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, previa notificación de esta resolución por este Tribunal a la parte recurrente y recurrida.

Contra la presente resolución no cabe interponer recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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