STS, 9 de Diciembre de 2015

PonenteEMILIO FRIAS PONCE
ECLIES:TS:2015:5174
Número de Recurso3858/2013
ProcedimientoCONTENCIOSO - APELACION
Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Diciembre de dos mil quince.

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el presente recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 3858/2013, interpuesto por CRISRUGA, S.L, representada por la Procuradora Doña Marta Franch Martínez, contra la sentencia de 28 de mayo de 2013, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso núm. 1146/2010 , relativo al Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 2002 y 2003.

Ha sido parte recurrida la Administración General del Estado representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia impugnada desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la entidad Crisruga, S.L, contra la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de 28 de septiembre de 2010 en las reclamaciones números 28/15102/07 y 15103/07, promovidas contra los acuerdos de liquidación de 24 de julio de 2007 de la Dependencia Regional de Inspección Financiera y Tributaria de Madrid de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, relativas al Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 2002 y 2003, por importes, respectivamente, de 103.191,96 euros y 52.261,05 euros.

La Sala, a efectos del cómputo del plazo máximo de duración de las actividades inspectoras iniciadas el 8 de junio de 2006 y finalizadas por la notificación de las liquidaciones el 27 de julio de 2007, considera correcta la imputación que realizó la Inspección al contribuyente de las dilaciones desde el 5 de diciembre de 2006 al 23 de febrero de 2007, por no haber aportado la totalidad de la documentación requerida en la diligencia de 21 de noviembre de 2006.

Por otra parte, en cuanto al fondo, confirma la improcedencia de la deducción declarada por reinversión de beneficios derivados de la transmisión de una finca, por no haber probado la recurrente que formara parte del inmovillizado, así como la imputación en el ejercicio 2002 de la ganancia patrimonial puesta de manifiesto como consecuencia de la expropiación forzosa tramitada por el procedimiento de urgencia.

SEGUNDO

Contra la referida sentencia, la representación de Crisruga, S.L, interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina, aportando diversas sentencias de contraste que interpretan la normativa reguladora del plazo del procedimiento inspector, y que reconocen la imposibilidad de volver a comprobar el mismo asunto sí con anterioridad se había producido una investigación anterior, solicitando sentencia estimatoria, en la que se anule la impugnada, así como por extensión el acta inicialmente instruida, y la liquidación derivada de la misma.

TERCERO

Conferido traslado al Abogado del Estado se opuso al recurso, interesando sentencia que lo inadmita, subsidiariamente lo desestime, con imposición de costas a la parte contraria.

CUARTO

Para el acto de votación y fallo se señaló la audiencia del día 1 de diciembre de 2015, fecha en la que tuvo lugar la referida actuación procesal.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Emilio Frias Ponce,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Mantiene la recurrente, en primer lugar, en contra de lo declarado por la Sala de instancia en relación con el plazo de duración de las actuaciones inspectoras, que las dilaciones que se le imputan, por no aportar la documentación requerida, desde el 5/12/2006 a 23 de febrero de 2007, no resultan admisibles por contradecir lo declarado por esta Sala en las sentencias de 27 de junio , 20 de noviembre , 21 de septiembre de 2012 , así como las dictadas por la Audiencia Nacional de 29 de noviembre y 12 de diciembre de 2012 , y otras que se citan en el escrito de interposición.

A estos efectos, recuerda que la sentencia de esta Sala de 27 de junio de 2012 , manteniendo los mismos criterios que los dictados el 24 de enero de 2011 y 28 de enero de 2011, establece que aunque no se entregue toda la documentación requerida en los plazos exigidos no puede considerarse la existencia de dilación siempre que no imposibilite la continuación del expediente inspector, y que la de 20 de noviembre de 2012 exige, para que la situación pueda calificarse como dilación imputable al contribuyente, que en las diligencias se fije el plazo de cumplimiento de la entrega de documentación, precisando, además, la de 21 de septiembre de 2012, que no puede existir dilación imputable al contribuyente si la Inspección tiene información suficiente sobre el tema para continuar con el expediente inspector.

En cuanto a las sentencias de la Audiencia Nacional señala que la de 29 de noviembre de 2012 fija el criterio de que la Administración en los expedientes inspectores debe motivar suficientemente la influencia negativa en la tramitación del expediente que ha determinado el retraso de aportación de documentación, precisando la de 12 de diciembre de 2012 que para que pueda computarse una dilación es necesario que la misma está directamente relacionada con la paralización, obstaculización o impedimento relevante del expediente de tramitación.

Además, se detiene en examinar otras sentencias que se refieren a los requisitos imprescindibles para considerar la existencia de dilaciones imputables al contribuyente.

Por otra parte, y en relación con la deducción por reinversión de beneficios que se le deniega, sostiene que la condición de los bienes que componían el inmovilizado material fue conocida y aceptada por la Administración Tributaria con motivo de la documentación presentada cuando se acogió al régimen especial en relación con la operación de escisión de la entidad Aguapel, S.L, siendo, en todo caso, la sentencia recurrida contradictoria con las sentencias dictadas por el Tribunal Supremo, de 19 de febrero de 2008 , 4 de junio de 2012 y 30 de abril de 2012 , que analizan los conceptos de inmovilizado material y existencias y los requisitos para la procedencia del beneficio, así como con las que se refieren a la prueba de ejercicio de la actividad de arrendamiento, que era la que ejercía la entidad escindida Aguapel, S.L, y después la beneficiaria, como tuvo ocasión de justificar en las actuaciones sin que la motivación ofrecida sea suficiente.

Finalmente, niega que la expropiación forzosa de un inmueble genere un incremento de patrimonio, como declaró la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 22 de abril de 2005 .

SEGUNDO

El Abogado del Estado opone que el escrito de interposición incumple los requisitos exigidos en el art. 96 de la Ley Jurisdiccional , para que sea admisible el recurso, en cuanto se limita a reproducir la misma fundamentación contenida en la demanda y que fue rechazada por la Sala, sin llevar a cabo un contraste claro y preciso entre la sentencia recurrida y las de referencia, comparándolas y analizando si concurren las identidades subjetiva, objetiva y causal determinantes del juicio de contradicción, para ver si se dan esas identidades y se llegan a pronunciamientos contradictorios.

En definitiva, sostiene que ataca la sentencia como si de un recurso de apelación se tratara, o incluso, un recurso de casación ordinario, y en vez de contraponer la doctrina de la sentencia recurrida con otros fallos judiciales, cita una multitud de sentencias, en las que no ve la contradicción entre los mismos litigantes u otros en idéntica situación y, en méritos a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, se hubiere llegado a pronunciamientos distintos.

TERCERO

El recurso de casación para la unificación de doctrina, regulado en la Sección Cuarta, Capítulo III, Título IV ( arts. 96 a 99) de la Ley procesal de esta Jurisdicción, se configura como un recurso excepcional y subsidiario respecto del de casación propiamente dicho, que tiene por finalidad corregir interpretaciones jurídicas contrarias al ordenamiento jurídico, pero sólo en cuanto constituyan pronunciamientos contradictorios con los efectuados previamente en otras sentencias específicamente invocadas como de contraste, respecto de los mismos litigantes u otros en idéntica situación y, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales. Se trata, con este medio de impugnación, de potenciar la seguridad jurídica a través de la unificación de los criterios interpretativos y aplicativos del ordenamiento, pero no en cualquier circunstancia, conforme ocurre con la modalidad general de la casación -siempre que se den, desde luego, los requisitos de su procedencia-, sino "sólo" cuando la inseguridad derive de las propias contradicciones en que, en presencia de litigantes en la misma situación procesal y en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, hubieran incurrido las resoluciones judiciales específicamente enfrentadas... No es, pues, esta modalidad casacional una forma de eludir la inimpugnabilidad de sentencias que, aun pudiéndose estimar contrarias a Derecho, no alcancen los límites legalmente establecidos para el acceso al recurso de casación general u ordinario, ni, por ende, una última oportunidad de revisar jurisdiccionalmente sentencias eventualmente no ajustadas al ordenamiento para hacer posible una nueva consideración del caso por ellas decidido. Es, simplemente, un remedio extraordinario arbitrado por el legislador para anular, sí, sentencias ilegales, pero sólo si estuvieran en contradicción con otras de Tribunales homólogos o con otras del Tribunal Supremo específicamente traídas al proceso como opuestas a la que se trate de recurrir.

Esa configuración legal del recurso de casación para la unificación de doctrina determina la exigencia de que en su escrito de formalización se razone y relacione de manera precisa y circunstanciada las identidades que determinan la contradicción alegada y la infracción legal que se imputa a la sentencia (art. 97).

Sobre el alcance de la exigencia o carga procesal impuesta al recurrente de reflejar en el escrito de interposición la relación precisa y circunstanciada de las referidas identidades, se pronuncia la sentencia de 3 de marzo de 2005 , señalando que "Como decían muy expresivamente las sentencias de 29 de septiembre de 2003 (recurso núm. 312/2002 ) y 10 de febrero de 2004 (recurso núm. 25/2003 ), no es la primera vez que nuestra Sala ha tenido ocasión de comprobar que quienes hacen uso de este recurso de casación excepcional centran su discurso casi exclusivamente en la demostración de que la doctrina de la sentencia impugnada está en contradicción con las sentencias de contraste y prestan, en cambio, muy escasa e incluso ninguna atención a los requisitos de identidad sustancial entre hechos, fundamentos y pretensiones de una y otra sentencia ( art. 96.1 de la L.J.C.A .)".

Ante esta exigencia, al conocer de este tipo de recursos, nuestra Sala tiene que empezar por determinar si existe igualdad sustancial entre los hechos, fundamentos y pretensiones (art. 96.1), para lo cual el Letrado de la parte recurrente ha de poner un exquisito cuidado en razonar, de forma "precisa y circunstanciada", que se dan las tres clases de identidades sustanciales que exige ese precepto: en los hechos, en los fundamentos y en las pretensiones. Y esa argumentación demostrativa ha de someterla el Letrado a la Sala en su escrito de interposición del recurso (art. 97.1), sin que basten meras afirmaciones genéricas de que esos presupuestos concurren en el caso, y es éste Tribunal el que luego, y a la vista de esos razonamientos y de las sentencias de contraste que, testimoniadas con expresión de su firmeza, se acompañen, decidirá si, tal como dice la parte recurrente, se dan esas identidades en cuyo caso pasará a analizar si hay o no contradicción en la doctrina.

En resumen, en el recurso de casación para la unificación de doctrina es tan importante razonar con precisión las identidades cuya concurrencia exigen los arts. 96.1 y 97.1 (presupuestos de admisión) como la identidad de doctrina (cuestión de fondo). Sin la concurrencia de esas identidades sustanciales en los hechos, en los fundamentos y en las pretensiones no hay lugar a entrar a analizar el problema de fondo, o sea, la contradicción de doctrina. Y ésta doble exigencia vincula en primer lugar al Letrado de la parte recurrente, sin que éste Tribunal pueda suplir lo no hecho por aquél, y ello porque el principio de la tutela judicial efectiva protege tanto a la parte que recurre como a la que se opone.

CUARTO

Sentado lo anterior, hay que reconocer, como denuncia el abogado del Estado, que el escrito de interposición del recurso de casación no cumple con las formalidades exigidas, toda vez que la parte recurrente se limita a señalar que la doctrina de la sentencia impugnada está en contradicción con las sentencias de contraste que aporta, reproduciendo la misma fundamentación que contiene la demanda, sin prestar atención alguna a los requisitos de identidad sustancial entre, hechos, fundamentos y pretensiones de las sentencias comparadas.

Por lo expuesto, procede declarar la inadmisibilidad del recurso, lo que comporta la imposición de las costas causadas, a la parte recurrente, si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el art. 139.3 de la Ley Jurisdiccional , limita su importe máximo a reclamar en la cantidad de 2000 euros.

En su virtud, en nombre de su Majestad el Rey, y por la autoridad que nos confiere el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos inadmitir el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la entidad Crisruga, S.L, contra la sentencia de 28 de mayo de 2013, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid , con imposición de costas a la parte recurrente, con el límite establecido en el último Fundamento de Derecho.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Emilio Frias Ponce D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco D. Jose Antonio Montero Fernandez D. Manuel Martin Timon D. Juan Gonzalo Martinez Mico D. Rafael Fernandez Montalvo PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia, por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, Don Emilio Frias Ponce, hallándose celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, ante mi la Secretaria. Certifico.

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