SAP Girona 371/2019, 15 de Mayo de 2019

PonenteFERNANDO LACABA SANCHEZ
ECLIES:APGI:2019:646
Número de Recurso151/2019
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución371/2019
Fecha de Resolución15 de Mayo de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Girona, Sección 1ª

Sección nº 01 Civil de la Audiencia Provincial de Girona (UPSD AP Civil Sec.01)

Plaza Josep Maria Lidón Corbí, 1 - Girona - C.P.: 17001

TEL.: 972942368

FAX: 972942373

EMAIL:upsd.aps1.girona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 1706642120158185481

Recurso de apelación 151/2019 -1

Materia: Apelación civil

Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Figueres

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 524/2015

Parte recurrente: GRUPO DRV PHYTOLAB S.L.

Procurador: Lluis Maria Illa Romans

Abogado: Juan Carlos Lara Garay

Parte recurrida: MES QUE COSMETICA SCP

Procurador: Narcís Jucglà Serra

Abogada: Marta Forroy Marti

SENTENCIA Nº 371/2019

Magistrados:

Fernando Lacaba Sánchez

Fernando Ferrero Hidalgo

Nuria Lefort Ruiz de Aguiar

Girona, 15 de mayo de 2019

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En fecha 29 de enero de 2019 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 524/2015 remitidos por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Figueres a f‌in de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Lluis Maria Illa Romans, en nombre y representación de GRUPO DRV PHYTOLAB S.L. contra la Sentencia nº 113 de 8 de juny de 2018 y en el que consta como parte apelada el Procurador Narcís Jucglà Serra, en nombre y representación de MES QUE COSMETICA SCP.

Segundo

El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

"QUE DEBO ESTIMAR Y ESTIMO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por el procurador, Narcís Jucglà Serra, en nombre y representanción de MÉS QUE COMÉTICA, SCP y condenar a GRUPO DRV-PHYTOLAB, SL, al pago de

55.877,47 euros, incrementados en los intereses legales desde la fecha de demanda, sin condena en costas."

Tercero

El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 15/05/2019.

Cuarto

En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente al Magistrado D. Fernando Lacaba Sánchez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los de la recurrida en todo aquello que no contradiga lo que se dice a continuación.

PRIMERO

Breves antecedentes de consideración necesaria.- La mercantil "MES QUE COSMETICA SCP" interpuso demanda en ejercicio de acción de reclamación de cantidad frente a la también mercantil "GRUPO DRV- PHYTOLAB SL".

La meritada reclamación trae causa de las relaciones comerciales mantenidas entre las partes, desde principios del año 2013, donde acordaron un contrato mercantil verbal de agencia, con inicio en febrero de dicho año, con una retribución del agente sobre facturación aportada, más f‌ijos, con liquidación mensual y con una duración indef‌inida.

El 3 octubre 2014 la demandada decide unilateralmente (según reza la demanda) rescindir dicho contrato, sin abono de los oportunos derechos indemnizatorios y con falta de preaviso.

La mercantil demandada se opuso al relato fáctico de la demanda, negando los extremos relativos a las condiciones acordadas y el importe de la comisión al agente; también se mostraba disconformidad con el listado de clientes y de ingresos por ventas.

La Sentencia dictada estima parcialmente la demanda, por lo que formula recurso la entidad demandada e impugna la misma la entidad actora.

SEGUNDO

Examen de los recursos de la entidad demandada y actora.- Planteamiento general de los mismos.- A) En términos generales, el recurso de la entidad demandada se funda en los siguientes extremos:

- Existencia de acuerdo común en resolver el contrato sin derecho a indemnización alguna.

- Inexistencia del deber de indemnización por clientela.

Subsidiariamente:

- Infracción de lo dispuesto en el art. 28.3ª Ley sobre contrato de agencia, relativo al límite indemnizatorio al agente.

- Indebida condena al pago de los intereses desde la fecha de la presentación de la demanda.

  1. Por lo que respecta a la entidad demandante, se impugna la Sentencia en lo relativo a la desestimación de la indemnización por falta de preaviso, con infracción de lo dispuesto en el art. 29 Ley Contrato Agencia

TERCERO

Sobre el contrato de agencia y su proyección a las relaciones entre las partes.- El contrato de agencia es aquel contrato por el que una persona natural o jurídica, el " agente", se obliga frente a otra, el " principal ", de forma continuada y estable, a cambio de una remuneración, a promover y concluir por cuenta ajena operaciones de comercio, como intermediario independiente, sin asumir el riesgo de tales operaciones, salvo pacto en contrario.

De la meritada def‌inición pueden destacarse las siguientes notas:

1) el agente es un empresario que actúa como intermediario independiente, no pudiendo encuadrarse dentro de esta f‌igura las personas vinculadas por una relación laboral con el principal;

2) la actividad del agente se dirige a promover y a concluir actos u operaciones de comercio, excepto las que se efectúen en mercados secundarios of‌iciales o reglamentado de valores ( art. 3 LCA );

3) no asume riesgos en las operaciones que promueve, salvo que se pacte expresamente, y sólo podrá concluirlas cuando tenga expresamente atribuida esta facultad (art. 6);

4) origina una relación estable, pudiendo establecerse un plazo determinado o indef‌inido (art. 23);

5) es una actividad remunerada (art. 11.5), pudiéndose establecer distintas modalidades de remuneración;

6) es un contrato consensual, si bien las partes pueden compelerse a formalizarlo por escrito (art. 22);

7) las partes pueden establecer por escrito cualquier otra condición que, de otro modo, afectaría a su validez, como las cláusulas de garantía por las que, el agente responde de las operaciones concluidas, a cambio de una remuneración o comisión de garantía, o las cláusulas de exclusividad y los pactos de no competencia, por un plazo determinado (2 años) y en una zona concreta, por lo general, en la que el agente ha desplegado su actividad.

Por lo demás, se trata además de un contrato mercantil, consensual y sinalagmático en el que basta el simple consentimiento de ambas partes, incluso verbal. Sin embargo, será necesario dejar constancia escrita del acuerdo para la validez de ciertas estipulaciones (cláusulas de no competencia, garantías etc).

Proyectando las anteriores consideraciones a la situación fáctica analizada en los recursos, podemos concluir, por estar contestes las partes al respecto, que nos hallamos ante un contrato de agencia de carácter verbal por tiempo indef‌inido, liquidándose y pagándose las comisiones a mes vencido (antecedentes facticos de demanda y contestación). No consta que hubiese clausulas limitativas en materia de exclusividad total o parcial para el agente, que en el presente caso era D. Fausto, representante de la entidad demandante, que a su vez era agente de otras empresas del mismo sector de productos de cosmética. (Documento nº 2 de la contestación a folio 131). Esta circunstancia de independencia del agente es lógica, pues de lo contrario estaríamos ante una relación laboral de carácter especial.

Las cuestiones controvertidas, en el caso analizado, son: la existencia o no de resolución contractual de mutuo acuerdo y, por ende, la no posibilidad de solicitar indemnización de clase alguna y, en su caso, cual fue la comisión pactada, así como la cuestión atinente a los clientes atendidos durante la relación comercial entre las partes.

CUARTO

Sobre la f‌inalización de las relaciones entre las partes.- Resolución unilateral por parte del "principal".- La demanda parte de una resolución unilateral por parte de la demandada, mientras que ésta sostiene que hubo un mutuo acuerdo de poner f‌in a la relación comercial. Por su parte, la Sentencia impugnada, considera acreditado que hubo una resolución unilateral por parte de la demandada en la reunión mantenida por las partes el 3 de octubre de 2014 en la sede social de ésta en Barcelona.

Punto de partida debe ser el artículo 30 de la LCA, el cual establece, que el agente no tendrá derecho a la indemnización por clientela " cuando el empresario hubiese extinguido el contrato por causa de incumplimiento de las obligaciones legal o contractualmente establecidas a cargo del agente".

En ese caso la resolución puede ser inmediata, sin necesidad de plazo de preaviso ( artículo 26 LCA ).

Si el agente ha incumplido el contrato, no procede indemnización por clientela ( SSTS de 15 de febrero y 16 de mayo de 2001 y 20 de mayo de 2004 ).

El apartado b) del meritado art. 30 contempla el supuesto de extinción:

" Cuando el agente hubiese denunciado el contrato, salvo que la denuncia tuviera como causa circunstancias imputables al empresario, o se fundara en la edad, la invalidez o la enfermedad del agente y no pudiera exigírsele razonablemente la continuidad de sus actividades."

Este precepto es el que, para el recurso de la demandada, debería de haberse tenido en cuenta, extremo que esta Sala no comparte.

No hay prueba concluyente de que el agente resolviera el contrato sin más.

En efecto, la prueba testif‌ical rendida revela que no hubo tal actuación y ello a pesar de que el recurso extiende una suerte de sombra de duda de imparcialidad sobre la credibilidad de dichos testigos, lo que revela, una vez más, una pura y simple discrepancia e la recurrente con la valoración de dicha prueba.

No hay controversia en que las relaciones acaban, por todo, en la reunión mantenida en Barcelona el día 3 octubre 2014 en unas of‌icinas de la entidad demandada, sin que conste documento previo alguno (emails, burofax, etc.) acerca del motivo y contenido de dicha reunión. A la misma acuden el Sr. Fausto (en representación de la entidad demandante) y los agentes D. Maximo y...

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