STSJ Comunidad de Madrid 509/2013, 28 de Mayo de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución509/2013
Fecha28 Mayo 2013

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

C/ General Castaños, 1 - 28004

33009710

NIG: 28.079.33.3-2010/0164733

Procedimiento Ordinario 1146/2010

Demandante: CRISRUGA, S. L.

PROCURADOR D./Dña. MARTA FRANCH MARTINEZ

Demandado: Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid. Ministerio de Economía y Hacienda

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE

MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

SENTENCIA 509

RECURSO NÚM.: 1146-2010

PROCURADOR D./DÑA.: MARTA FRANCH MARTINEZ

Ilmos. Sres.:

Presidente

D. José Alberto Gallego Laguna

Magistrados

D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo

Dña. Maria Rosario Ornosa Fernández

Dña. María Antonia de la Peña Elías

D. Álvaro Domínguez Calvo

En la Villa de Madrid a 28 de Mayo de 2013 Visto por la Sala del margen el recurso núm. 1146-2010 interpuesto por CRISRUGA, S.L. representado por la procuradora DÑA. MARTA FRANCH MARTINEZ contra fallo del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 28.9.2010 reclamación nº 28/15102/2007, 15103/2007, 18193/2007 interpuesta por el concepto de Sociedades habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal del recurrente, se interpuso el presente recurso, y después de cumplidos los trámites preceptivos, formalizó la demanda que basaba sustancialmente en los hechos del expediente administrativo, citó los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso, y concluyó con la suplica de que en su día y, previos los trámites legales se dicte sentencia de conformidad con lo expuesto en el suplico de la demanda.

SEGUNDO

Se dio traslado al Abogado del Estado, para contestación de la demanda y alegó a su derecho lo que consideró oportuno, y solicitó la confirmación en todos sus extremos del acuerdo recurrido.

TERCERO

Estimándose necesario el recibimiento a prueba y una vez practicadas las mismas, se emplazó a las partes para que evacuaran el trámite de conclusiones, lo que llevaron a efecto en tiempo y forma, señalándose para la votación y fallo, la audiencia del día 28-5-2013 en que tuvo lugar, quedando el recurso concluso para Sentencia.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Alberto Gallego Laguna.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en este recurso contencioso administrativo la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid el día 28 de septiembre de 2010 en las reclamaciones económico-administrativas números 28/15102/07, 15103/07 y 18193/07, interpuestas contra los siguientes actos dictados por la Dependencia Regional de Inspección Financiera y Tributaria de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de Madrid: 1) Liquidación A2860007026010959 derivada de acta A02-71313892, por el Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2002, e importe de deuda tributaria de 103.191,96 euros (REA 15102/07).

2) Liquidación A2860007026010960 derivada de acta A02-71316324, por el Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2003, deuda tributaria de 52.261,05 euros (REA 15103/07).

3) Liquidación A2860007026013500, girada en concepto de sanción, por el mismo impuesto, ejercicio 2002, por importe de 12.869,92 euros (REA 18193/07).

La indicada resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid acordó desestimar las reclamaciones números 15102/07 y 15103/07, confirmando las liquidaciones impugnadas, y estimar la reclamación nº 18193/07, anulando la sanción impuesta.

SEGUNDO

La entidad recurrente solicita en su demanda que se dejen sin efecto los actos administrativos impugnados, alegando, en resumen, como fundamento de su pretensión, que la actuación inspectora debe considerarse general y las liquidaciones derivadas de las mismas definitivas y no una comprobación de carácter parcial y la liquidación resultante provisional, pues se comprobó casi la totalidad de la actividad ejercida por la entidad, siendo la actividad no comprobada de carácter residual o sin importancia.

En las actas de Inspección, practicadas en disconformidad con fecha 12 de junio de 2007 y en las liquidaciones de 24 de julio de 2007, se expresa que en la comunicación de inicio se indicaba que las actuaciones inspectoras tendrían carácter parcial en relación con el Impuesto sobre Sociedades de los periodos de 2002 y 2003 al objeto de analizar la deducción por reinversión del art. 36 ter de la LIS, los beneficios por expropiación de AENA y venta a URPESA S.A. en 2002 y 2003, lo cual se puede apreciar en dicho acuerdo de comunicación de inicio de actuaciones de comprobación e investigación, de fecha 7 de junio de 2006, notificado el 8 de junio de 2006, como se puede observar en el expediente administrativo.

Lo expresado pone de manifiesto que la Inspección se ha limitado a comprobar las referidas operaciones de la sociedad, lo que evidencia que se ha producido una comprobación parcial, después de desagregar la parte de la base imponible referida únicamente a esas operaciones, lo que constituye el supuesto contemplado en el art. 50.2.b) del Real Decreto 939/1986, por el que se aprueba el Reglamento General de la Inspección de los Tributos, entonces vigente, es decir, era procedente la calificación del acta de previa y la liquidación posterior como provisional, conforme a lo dispuesto en el art. 101.3 y 4 de la Ley General Tributaria 58/2003. Debiendo señalar que, como reconoce la recurrente en su demanda, no se produce un examen de la totalidad de la actividad de la recurrente, sino que se limita a las operaciones indicadas, sin que la valoración de que las alegaciones de la recurrente relativas a que la actividad no comprobada es de carácter residual o sin importancia puedan determinar la consideración de la liquidación como definitiva, pues se trata de una valoración de la propia recurrente que no vincula a la Administración en cuanto a la consideración o no de actividades de carácter residual o sin importancia, pero tampoco impide ni limita que esas actividades puedan ser objeto de comprobación, y si se considerarse la liquidación como definitiva impediría que puedan ser objeto de comprobación.

Por ello, procede desestimar la referida alegación de la recurrente.

TERCERO

La recurrente invoca en la demanda que se ha superado el plazo de 12 meses de duración de las actuaciones inspectoras, establecido en el art. 150 de la Ley General Tributaria, manifestando que se inició el procedimiento inspector el 8 de junio de 2006, que finaliza por acuerdo notificado el 27 de julio de 2007, no produciéndose la interrupción de la prescripción y alega que está en desacuerdo con las dilaciones que se le imputan en las actas por retraso en la aportación de documentos desde el 05/12/2006 a 23/02/2007, porque en la diligencia de 30/06/2006 no se solicita documentación, estando paralizadas hasta el 21/11/2006 por causas imputables a la Administración, el 17/11/2006 no se solicita nada, que en la de 5/12/2006 había cumplimentado con la totalidad de lo solicitado con la única excepción de la aclaración de las disminuciones del ejercicio 2002, que en las diligencias no se expresa el plazo concedido.

El Abogado del Estado, en la contestación a la demanda considera procedentes las dilaciones imputables a la contribuyente, razonando sobre el contenido de las diligencias.

Sobre dicha alegación hay que partir de que en las actas de inspección y en las liquidaciones se indica que de la duración total de las actuaciones no se deben computar 82 días, por dilaciones consistentes en "No aporta documentación" desde el 05/12/2006 hasta el 23/02/2007 y "Solicitud de aplazamiento" desde el 06/03/2007 hasta el 08/03/2007.

La recurrente discrepa del periodo desde el 05/12/2006 hasta el 23/02/2007.

En el Anexo a la comunicación de inicio se indicaba la documentación que se solicitaba consistente en el documento de representación debidamente cumplimentado y la escritura de constitución y estatutos de la Entidad y escritura de nombramiento de cargos.

Pues bien, como se puede apreciar en la Diligencia de 30 de junio de 2006, firmada en conformidad por el representante de la recurrente, la comparecencia efectuada en esa fecha "es consecuencia de la comunicación de inicio de actuaciones de 7 de junio de 2006, notificada el 8 de junio de 2006.

En la diligencia referida se expresa que se presenta el Modelo de representación y fotocopia de la escritura de constitución de fecha 15 de enero de 2002 y copia simple de escritura de acuerdos sociales de 20 de diciembre de 2004.

Seguidamente se practican diligencias el 17 de noviembre de 2006 en la que se indica que se reanudarán el 21 de noviembre de 2006, Diligencia nº 3, de 21 de noviembre de 2006 en la que se requiere que se aporte documentación en relación con la deducción por reinversión, documentación contable y justificativa de los beneficios en enajenación de inmovilizado material, inmaterial y cartera de control declarados y de deducción practicada, justificación de los requisitos recogidos en el artículo 36 ter de la LIS y aclaración de las disminuciones al resultado contable efectuadas en la declaración de 2002 y se indica que se reanudarán el 5 de diciembre de 2006.

En la Diligencia de 5 de diciembre de 2006 se expresa la documentación que se aporta y que se reanudarán las actuaciones el 19 de diciembre de 2006.

En la Diligencia de 19 de diciembre de 2006 se expresa la documentación que se aporta, la que no se ha aportado, con referencia a la Diligencia nº 3 y se reitera la documentación contable y en particular se solicita la aportación de los libros de contabilidad y que se reanudarán las actuaciones el 27 de diciembre de 2006.

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