SAP Barcelona 76/2021, 16 de Febrero de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha16 Febrero 2021
Número de resolución76/2021

Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Paseo Lluís Companys, 14-16, 1a planta - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866210

FAX: 934866302

EMAIL:aps17.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0808942120188143999

Recurso de apelación 920/2019 -A

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 7 de Gavà

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 422/2018

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0967000012092019

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Benef‌iciario: Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0967000012092019

Parte recurrente/Solicitante: BELLPER, S.L.

Procurador/a: Ricard Simo Pascual

Abogado/a: José Gómez Prieto

Parte recurrida: CARTONAJES BERNABEU, S.A.

Procurador/a: Ruben Villen Roca

Abogado/a: José Francisco Torro Soriano

SENTENCIA Nº 76/2021

Magistradas:

Ana Maria Ninot Martinez Maria Sanahuja Buenaventura María Cristina Hermosilla Liu

Barcelona, 16 de febrero de 2021

Ponente : María Cristina Hermosilla Liu

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el juicio ordinario 422/2018 del juzgado de primera instancia nº 7 de gava recayó sentencia del día 19 de junio del 2019 cuyo tenor literal es el siguiente:

se estima parcialmente la demanda interpuesta por la representación de BELLPER SL frente a CARTONAJES BERNABEU y se condena a la parte demandada a abonar a la actora las siguientes cantidades:

1. 12.239,734 euros más los impuesto correspondientes, en concepto de comisiones devengadas por las ventas efectuadas y gestionadas por la actora respecto de la cartera de clientes de Aureliano que fue cedida por la demandada a la actora.

2. 66.493,28 euros más los impuestos correspondientes en concepto de indemnización por clientela.

3. 47.495,20 euros en concepto de indemnización por falta de preaviso.

4. Más los intereses legales

5. Sin imposición de costas.

SEGUNDO

Contra dicha resolución la representación del demandado y del actor interpusieron recursos de apelación, a los que se opusieron las partes contrarias. Emplazados los litigantes ante esta Sala, comparecieron en tiempo y forma.

TERCERO

sin necesidad de celebración de vista, se señaló para su resolución el día 11 de febrero del 2021.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR CARTONAJES BERNABEU SA.

El recurso de apelación formulado por el codemandado se funda en el error en el que a su juicio habría incurrido la sentencia de primer grado al valorar la prueba obrante en la causa. Concretamente al considerar justif‌icada la resolución contractual considerando que está acreditado la actuación desleal del agente, así como al estimar el pago de las comisiones por la cartera de clientes cedida, toda vez que la actora no procedió a lo acordado en el sentido de incorporar un comercial más para la actividad. Asimismo en relación con la indemnización por clientela, alega que la actividad de la actora no le ha seguido reportando benef‌icios y en relación con la cuantía de dicha indemnización considera que las cartonajes IBI es una sociedad distinta y con personalidad jurídica propia de forma que no puede incluirse para el cálculo de la indemnización las comisiones generadas por aquella. En relación con la moderación de la indemnización ésta debe f‌ijarse en un 52% correspondiente al descenso de las ventas de los últimos cinco años.

Finalmente se apela el pronunciamiento relativo a la indemnización por falta de preaviso por no haberse acreditado los daños y perjuicios causados por dicha falta de preaviso.

SEGUNDO

DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO POR LA REPRESENTACION DE BELLPER SL.

El recurso de apelación se funda en el error en el que ha incurrido el fundamento sexto de la sentencia al moderar la indemnización por clientela en un 30% considerando que el descenso de la facturación no le fue imputable, tal y como se razona en la propia sentencia recurrida, por lo que tal reducción carece de fundamento.

TERCERO

comenzando con el recurso de apelación de la demandada CARTONAJES BERNABEU SA:

El primero de los pronunciamientos apelados es el relativo a la procedencia de la resolución contractual. A la vista de lo actuado no puede acogerse este motivo de apelación, no pudiéndose apreciar el pretendido error en la valoración de la prueba, que debe ser realizada en su conjunto, correspondiendo la misma al juez de instancia, que ha dispuesto de todo el material probatorio practicado en las actuaciones y de la convicción derivada de la mediación en la práctica de las pruebas. La impugnación de la sentencia mediante el recurso de apelación por el recurrente, precisa la acreditación del error en el que fundamenta su argumentación, con referencia puntual y precisa a las pruebas de las que se inf‌iera la existencia del mismo.

En tal sentido, ni de la exposición en la formalización del recurso interpuesto, ni del análisis de los medios de prueba practicados se desprende que la sentencia de instancia no haya efectuado una valoración ponderada, lógica y fundamentada de los hechos enjuiciados en este litigio, de forma que no existe el pretendido error en la valoración o apreciación de las pruebas.

Así, no se acredita por no haberse aportado documentación al respecto la deslealtad alegada al intentar supuestamente la actora extender su actividad a otras empresas del holding empresarial, empresas que se

desconocen pues no hay información relativa a las mismas en el presente procedimiento, ni se ha acreditado

en modo alguno la extensión del contrato a aquellas.

Y en lo que respecta a la disminución de las ventas, se comparten los fundamentos de la sentencia de instancia, en el sentido de que no se acreditan los objetivos o módulos pactados entre las partes sobre la facturación mínima, siendo además que el mayor descenso de ventas según los docs. 2 y 3 de la contestación se produjeron en los años 2013 y 2014, esto es, seis años antes de la resolución contractual, de forma que no se prueba la relación causal entre el descenso de ventas y la resolución. A ello debe añadirse que consta acreditado que uno de los mayores clientes, la empresa kalise menorquina SA dejo de ser cliente en el año 2013, si bien no por causas imputables a la actora, sino por un problema con los carteles suministrados y por cuestiones económicas, tal y como consta en autos.

Finalmente y respecto de la actuación desleal por incumplimiento del articulo 7 LCA, tampoco puede acogerse dicho motivo de apelación, ello a la vista de la declaración testif‌ical de la Sra. María Inés, ya que consta que solo se actuaba a través de la empresa embalajes aner cuando la demandada rechazaba los pedidos por no serle económicamente viables. Se acredita también con esta testif‌ical que embalajes anper era cliente de la demandada, a la que le compraba productos para su propio consumo, extremo acreditado también por el sr. Bruno .

CUARTO

en lo que respecta a las comisiones de la cartera cedida por el sr. Aureliano, debe decaer tal motivo de apelación. No se ha acreditado por la demandada motivo suf‌iciente para no abonar a la actora las comisiones por las gestión de dicha cartera y las ventas llevadas a cabo a los clientes cedidos. En concreto, no consta documento ni comunicación alguna entre las partes en la que se exija al actor la contratación de otro comercial y la cartera se siguió gestionando desde su cesión en el año 2014 hasta la resolución contractual en exclusiva por el sr. Cosme, hecho conocido de sobra por la demandada y sin que ésta pusiese pega alguna o manifestase su disconformidad al respecto.

QUINTO

entrando en la indemnización por clientela solicitada por la parte actora, la sentencia del Tribunal Supremo de 9 de diciembre de 2015, (rec. 2316/2014), ya estableció que:

".. el cumplimiento de los requisitos exigidos por el art. 28 LCA para la procedencia de la indemnización "presupone, además de la extinción de la relación contractual, que con su actividad profesional el reclamante hubiera aportado nuevos clientes al empresario o incrementado sensiblemente las operaciones con la clientela del mismo preexistente; que se considere razonablemente posible que la actividad desarrollada por el primero continúe produciendo en el futuro sustanciales ventajas al segundo; y que sea equitativo el abono de la indemnización a la vista de las circunstancias".

Añadiendo que:

"Sobre los requisitos de la indemnización o compensación por clientela contemplada en el art. 28 LCA, recuerda la STS 830/2009, de 4 de enero de 2010 (EDJ 2010/3498), que es doctrina de esta Sala que dichos requisitos tienen carácter cumulativo o acumulativo y la prueba de su concurrencia incumbe al agente que reclama la compensación".

Se aceptan los argumentos de la sentencia recurrida. En efecto, en la cláusula novena del contrato f‌irmado entre las partes se hace constar que cartonajes bernabeu no tiene fondo comercial ni clientes en las zonas explicitadas en el propio contrato. Se reconoce por la demandada en el interrogatorio que los clientes que constan en los docs. 2 y 3 de la contestación fueron aportados por la actora. Y consta también en la documentación obrante en autos que tras la resolución contractual (en febrero del 2018) tales clientes continuaron facturando a la demandada. A mayor abundamiento tras la resolución contractual, el comercial de la actora el sr. Cosme, paso a prestar servicios a...

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