ATS, 27 de Octubre de 2015

PonenteMILAGROS CALVO IBARLUCEA
ECLIES:TS:2015:9903A
Número de Recurso3903/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución27 de Octubre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Octubre de dos mil quince.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 11 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 9 de diciembre de 2013 , en el procedimiento nº 17/2013 seguido a instancia de DON Bartolomé y DON Felix contra GLOBALIA TRADING SERVICES S.L, GLOBALIA CALL CENTER SA y GLOBALIA CORPORACIÓN EMPRESARIAL S.A., sobre despido, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por "GLOBALIA CALL CENTER, SAU", "GLOBALIA TRADING SERVICES, SLU" y "GLOBALIA CORPORACIÓN EMPRESARIAL, S.A.", siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 17 de octubre de 2014 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 3 de diciembre de 2014 se formalizó por el Letrado Don Alberto González Gómez, en nombre y representación de GLOBALIA CALL CENTER S.A.U., GLOBALIA TRADING SERVICES, S.L.U y GLOBALIA CORPORACIÓN EMPRESARIAL, S.A., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 1 de junio de 2015 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de idoneidad y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Consta en la sentencia recurrida del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 17 de octubre de 2014 (Rec. 524/2014 ), que el actor prestaba servicios para las empresas Globalia Call Center SAU y Globalia Trading Services SLU, como responsable de servicio, estando integrado el Grupo empresarial Globalia por numerosas empresas, formulando todas ellas cuentas consolidadas, siendo la empresa cabecera del grupo Globalia Corporación Empresarial SA. Consta en el hecho probado segundo, que el demandante estaba formalmente adscrito a la empresa Globalia Call Center SAU, si bien prestaba sus servicios para Globalia Trading Services SLU. Como consecuencia de que el 28-11-2012 se comunicó al actor la extinción del contrato de trabajo por causas organizativas y productivas, relacionadas con la nueva estructura del Departamento de Grupos situado en Madrid, que va a depender de la Dirección Comercial y la unificación acordada de los Departamentos de islas, Costas e Iberrail, y como consecuencia de no reunir el demandante los requisitos exigidos por la empresa para el nuevo puesto de director de departamento, por lo que sería ocupado por otro trabajador (que ostentaba el cargo de Delegado Comercial en Bilbao), y por no disponer de un puesto de trabajo acorde a su categoría profesional y haber quedado el anteriormente ocupado por el mismo, vacío de contenido.

En instancia se desestimó la excepción de falta de legitimación pasiva de Globalia Corporación Empresarial SA, y se estimó parcialmente la demanda interpuesta contra Globalia Call Center SAU, Globalia Trading Services SLU y Globalia Corporación Empresarial SA, declarando la improcedencia del despido con condena solidaria a las tres empresas.

La Sala de suplicación confirma la sentencia de instancia, por entender: 1) Que el actor, a pesar de figurar formalmente en la plantilla de Globalia Call Center SAU, que era quien satisfacía la retribución pactada con la categoría de responsable de servicios, prestaba servicios por cuenta y orden de la codemandada Globalia Trading Services SLU, circunstancia que revela una unidad y unicidad empresarial; 2) Que la carta de despido es ambigua pues mezcla datos, causas y circunstancias de al menos dos de las sociedades codemandadas, ya que aunque proviene la carta de Globalia Call Center SAU, de su lectura se comprueba que hace referencia a dicha mercantil y a Globalia Trading Services, hasta el punto de centrar las causas organizativas y de producción -causa del despido- en la "nueva estructura del Departamento de Grupos" , que no corresponde a Globalia Call Center SAU sino a Globalia Trading Services SLU; 3) Que existe funcionamiento unitario de la organización de trabajo, catalogable incluso como una auténtica unidad empresarial, reveladora de la existencia de un empresario real y otro ficticio, y caracterizada por una prestación laboral indistinta y por una unidad de caja, puesto que su salario lo abona un empresario distinto de aquél para el que trabaja por mucho que pertenezca al mismo grupo de sociedades; 4) Que existe responsabilidad solidaria no sólo de las dos empresas mencionadas, sino también de la cabecera del grupo, Globalia Corporación Empresarial, debido a su condición de titular de la totalidad del capital social de Globalia Trading Services SLU, por lo que no puede ampararse en que fuera desconocedora de la situación creada; 5) Que la carga probatoria de la existencia de grupo de empresas corresponde a quien la alega, constando datos suficientes en los hechos probados para determinar la existencia de un grupo; y 6) Que no se ha acreditado la causa puesto que las causas organizativas y de producción alegadas para justificar la extinción se refieren a la empresa Globalia Call Center SAU, si bien el actor prestaba realmente servicios para Globalia Trading Services.

Contra dicha sentencia recurren en casación para la unificación de doctrina las tres empresas: 1) Globalia Call Center SAU, 2) Globalia Trading Servicios, SLU y 3) Globalia corporación empresarial SA, planteando en preparación e interposición tres motivos del recurso: 1) El primero por el que entienden que la prestación sucesiva de trabajo en varias empresas del Grupo no puede conllevar la conclusión de que realice un uso abusivo de la personalidad jurídica, por lo que entiende que no procede la declaración de grupo de empresas a efectos laborales entre Globalia Call Center SAU y Globalia Trading Services SLU, para lo que invocan de contaste la sentencia de la Audiencia Nacional de 23 de diciembre de 2013 (Procedimiento número 306/2013); 2) Que el hecho de que una empresa sea titular del 100% de las acciones de otra no es motivo suficiente para determinar que estamos ante un grupo patológico de empresas a efectos laborales, por lo que entiende que no puede extenderse la responsabilidad a Globalia Corporación Empresarial SA, para lo que invocan de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 14 de febrero de 2014 (Rec. 3445/2013 ); y 3) Que la extinción de un contrato de trabajo por causas organizativas basadas en la reestructuración y reorganización de delegaciones, es suficiente para que el mismo sea declarado procedente, por cuanto concurren causas organizativas y productivas, para lo que invocan de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 20 de mayo de 2014 (Rec. 1373/2014 ).

Pues bien, en relación con la sentencia de la Audiencia Nacional de 23 de diciembre de 2013 (Procedimiento número 306/2013), invocada de contraste para el primer motivo de casación unificadora, la misma no es idónea a los efectos del presente recurso, porque el artículo 219.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social refiere como objeto del recurso de casación para la unificación de doctrina, las sentencias dictadas en suplicación por las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia, que fueran contradictorias entre sí, con la de otra u otras Salas de los referidos Tribunales Superiores o con sentencias del Tribunal Supremo, por lo que el recurso no puede admitirse al no concurrir el referido requisito de idoneidad.

A este respecto se pronunció reiteradamente esta Sala sobre las resoluciones del extinguido Tribunal Central de Trabajo [ sentencias de 16 de junio de 1993 (R. 121/1991 ), 17 de enero de 1997 (R. 2664/1996 ) y 21 de julio de 2000 (R. 4295/2009 ), y autos de 25 de septiembre de 2001 (R. 108/2001), 22 de febrero de 2001 (R. 685/2000), 5 de febrero de 2002 (R. 2832/2001) 16 de julio de 2004 (R. 4234/2003), 15 de noviembre de 2004 (R. 32/2004), 20 de julio de 2006 (R. 4022/2005), 25 de abril de 2007 (R. 3458/2005) entre otros muchos], y tal doctrina es trasladable a las resoluciones dictadas por la Audiencia Nacional [Auto de 24-5-2000 (R. 1378/1999 )].

SEGUNDO

En relación con la sentencia invocada de contraste para el tercer motivo, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 20 de mayo de 2014 (Rec. 1373/2014 ), la misma no es idónea, por cuanto, como consta en la propia certificación de la misma, "contra dicha sentencia fue preparado recurso de casación par la unificación e la doctrina, elevándose el rollo junto con los autos a la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en fecha 15-09-2014" , estando pendiente de resolución dicho recurso, y según establecen los artículos 221.3 y 224.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , las sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso. Esta Sala en numerosas resoluciones había ya señalado con relación a la regulación anterior que esa exigencia legal implicaba que las sentencias de contraste habían de tener la condición de firmes ( sentencias de 9 de julio de 2008, R. 2814/2007 , 5 y 21 de febrero y 30 de junio de 2008 , R. 4768/2006 , 493/2007 , 791/2007 , 10 de febrero de 2009 R. 792/2008 , y 12 de julio de 2011, R. 2482/2010 ). La conformidad a la Constitución de ese requisito exigido por la jurisprudencia bajo la anterior LPL, cuya finalidad era comparar la sentencia recurrida con otra que contenga una doctrina ya consolidada por una u otra vía, fue declarada por el Tribunal Constitucional en varias sentencias (entre otras, STC 132/1997, de 15 de julio y STC 251/2000, de 30 de octubre ).

TERCERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

En atención a lo expuesto, la única sentencia idónea es la invocada como término de comparación para el segundo motivo de casación unificadora, del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 14 de febrero de 2014 (Rec. 3445/2013 ), en la que consta que la actora prestaba servicios como administrativa en la Oficina de Atención al Público de Vigo por cuenta de la empresa pública Xestur de Pontevedra SA. Como consecuencia de lo dispuesto en el art. 4 RD 1472/2007, de 2 de noviembre , el 20-12-2007 se modificó el convenio de colaboración entre el Ministerio de Vivienda y la Consejería de Vivienda y Suelo, previéndose la idoneidad de atribuir a las sociedades públicas la misión de gestionar las ayudas estatales, poniéndose en funcionamiento siete oficinas en Vigo y Pontevedra junto con una oficina técnica centralizada en Santiago de Compostela, garantizándose la financiación con cargo a sus presupuestos de una serie de partidas, si bien por Instrucción 7/2012, de 26 de noviembre, se determina que el programa se encuentra prácticamente agotado y en fase de liquidación y cierre, por lo que las actuaciones se limitan al seguimiento y control de los expedientes, debiendo asumirse el programa a través de estructura propia y ordinaria, prescindiendo de las oficinas, por lo que se acuerda suprimir todas las aportaciones económicas, salvo la consignación presupuestaria para Xestur Pontevedra por importe de 5.700 euros. La Entidades Xestur demandas se constituyeron en el año 1980, excepto la de Ourense que se creó en el año 1990, y operan en el tráfico bajo la forma de sociedades anónimas con capital social de exclusiva titularidad pública, participando en el accionariado de todas ellas el Instituto Gallego de Vivienda y Suelo y la Consejería de Hacienda, las respectivas diputaciones provinciales en función de su arraigo geográfico, así como algún otro ente interesado, estando en ciernes un proyecto de fusión de todas ellas bajo una misma dirección. Como consecuencia del despido de la actora, ésta presentó demanda por despido.

En instancia se apreció la excepción de falta de legitimación pasiva de Xestión Urbanística de A Coruña SA, Xestión Urbanística de Lugo SA y Xestión Urbanística de Ourense SA, declarándose procedente la extinción del contrato de trabajo.

La Sala de suplicación confirma la sentencia de instancia, por entender, a lo que a efectos del presente recurso de casación para la unificación de doctrina interesa, que no puede apreciarse la existencia de grupo de empresas a efectos laborales, ya que lo que consta es que cada una de las Xestur actúa de modo independiente, con personalidad y patrimonio propios, sin que los trabajadores presten servicios de forma indiferenciada para cada una de las empresas, y ello con independencia de que exista un organigrama común y que el IGVS sea el partícipe mayoritario de las mismas, sin que exista un poder de dirección de forma unitaria, que reside exclusivamente en Xestur Pontevedra SL, por lo que no existiendo trabajo en común, ni confusión patrimonial, ni apariencia unitaria externa, ni dirección única, no puede apreciarse la existencia de grupo de empresas a efectos laborales, sin que se haya justificado que se hayan producido despidos en Xestur Pontevedra SA que afecten 10 trabajadores, por lo que el despido no puede considerase colectivo. Por último, señala la Sala que concurren causas productivas derivadas de la reducción en la prestación de servicios dentro del programa.

De lo relacionado se desprende que no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la invocada como término de comparación, por cuanto no existe identidad en los hechos que constan probados en ambas sentencias, ya que en la sentencia recurrida lo que consta es que el actor, a pesar de figurar formalmente en la plantilla de Globalia Call Center SAU, que era quien satisfacía la retribución pactada con la categoría de responsable de servicios, prestaba servicios por cuenta y orden de la codemandada Globalia Trading Services SLU, siendo Globalia Corporación Empresarial, titular de la totalidad del capital social de Globalia Trading Services SLU; por el contrario, en la sentencia de contraste no consta en ningún momento que la actora prestara servicios para otras empresas, además de que participan en el accionariado de todas ellas no una única empresa, sino el Instituto Gallego de Vivienda y Suelo, la Consejería de Hacienda, las respectivas diputaciones provinciales en función de su arraigo geográfico, así como algún otro ente interesado. Además, las pretensiones son diversas en relación con la cuestión ahora planteada en casación unificadora, ya que en la sentencia recurrida lo que se pretende es que se exima de responsabilidad a las empresas, mientras que en la sentencia de contraste la pretensión es que se declare que ha existido un despido colectivo teniendo en cuenta la totalidad de los trabajadores de las plantillas de las empresas. En atención a todo ello, en ningún caso los fallos pueden considerarse contradictorios cuando en la sentencia recurrida se condena a las tres empresas, mientras que en la de contraste se declara la falta de legitimación pasiva de tres de ellas.

CUARTO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 22 de junio de 2015, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 1 de junio de 2015, sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto o argumentos jurídicos que desvirtúen el contenido de la misma, ya que se limita a señalar que ha existido un error en la invocación de la sentencia de contraste para el primer motivo, que entiende debe ser la de Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 14 de febrero de 2014 , sin que pueda admitirse dicha sentencia no invocada en preparación ni interposición y a la que se refiere en momento procesal inoportuno, que debe apreciarse la existencia de contradicción con la segunda sentencia invocada de contraste, reiterando lo ya dispuesto en el escrito de interposición del recurso, lo que tampoco puede admitirse y adjuntando nuevamente la sentencia invocada para el tercer motivo, lo que en nada sirve para desvirtuar el defecto detectado que impide entrar a conocer del fondo del asunto.

QUINTO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, respecto de las tres empresas -Globalia Trading Sevices SL, Globalia Call Center SA y Globalia Corporacion Empresarial SA-, con imposición de costas, pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose en su caso a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado Don Alberto González Gómez en nombre y representación de GLOBALIA CALL CENTER S.A.U., GLOBALIA TRADING SERVICES, S.L.U y GLOBALIA CORPORACIÓN EMPRESARIAL, S.A. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 17 de octubre de 2014, en el recurso de suplicación número 524/2014 , interpuesto por GLOBALIA CALL CENTER, SAU, GLOBALIA TRADING SERVICES, SLU y GLOBALIA CORPORACIÓN EMPRESARIAL, S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 11 de los de Madrid de fecha 9 de diciembre de 2013 , en el procedimiento nº 17/2013 seguido a instancia de DON Bartolomé y DON Felix contra GLOBALIA TRADING SERVICES S.L, GLOBALIA CALL CENTER SA y GLOBALIA CORPORACIÓN EMPRESARIAL S.A., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas, pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose en su caso a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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