ATS, 27 de Octubre de 2015

PonenteMILAGROS CALVO IBARLUCEA
ECLIES:TS:2015:9881A
Número de Recurso659/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución27 de Octubre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Octubre de dos mil quince.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Almería se dictó sentencia en fecha 7 de abril de 2014 , en el procedimiento nº 566/13 seguido a instancia de D. Jesús Luis contra RECREATIVOS ARACELI, S.L. y CAÑIZARES 2007, S.L., sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, en fecha 26 de noviembre de 2014 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 4 de febrero de 2015 se formalizó por la Letrada Dª Consuelo Antequera Antequera en nombre y representación de RECREATIVOS ARACELI, S.L., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 10 de julio de 2015, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R. 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 . Contradicción que no puede apreciarse en este caso.

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada de 26/11/2014 (rec. 2071/2014 ), confirma la de instancia, que tras aclaración, decreta la improcedencia del despido del actor con los efectos legales a ello inherentes siendo condenada la codemandada Recreativos Araceli S.L - hoy recurrente--. El actor ha venido prestando sus servicios para la empresa Recreativos Araceli, S. L. desde el día 3-5-07, en el centro de trabajo "Salón Fortuna"; el día 19-3-13 se celebró un contrato entre Recreativos Araceli, S. L. y Cañizares 2007, S. L., para la cesión, por parte de la primera de la licencia de apertura para el negocio de salón de juego en el local mencionado, así como la autorización o permiso de funcionamiento para el negocio. El cambio de titularidad del negocio se pactó para principios de abril de 2013, y en este contrato las dos partes acordaron que Cañizares 2007, S. L. se haría cargo de los contratos, nóminas y pagos a la Seguridad Social de los cuatro trabajadores con los que contaba el Salón. En el contrato se hace constar también que el día 19-3-13 Recreativos Araceli, S. L. estaba al corriente en sus pagos. El día 31-3-13 se despidió verbalmente al actor, tras haberse negado a aceptar la propuesta formulada en reunión tenida con la nueva empresa para que renunciase a su antigüedad si quería continuar en la empresa. El actor presentó denuncia ante la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social el día 4-4-13, junto con otros dos compañeros, en la que manifestaron que se les había forzado a firmar un finiquito en el que renunciaban a su indemnización por antigüedad, bajo apercibimiento de despido. La Sala de suplicación, tras indicar que en el recurso la comercial no concreta la jurisprudencia o doctrina de suplicación que se considera infringida, advierte que no se discute la subrogación o sucesión en la explotación del negocio por ambas codemandadas, con lo que al no haber prosperado la revisión fáctica interesada por la parte, de lo actuado se desprende que fue la ahora recurrente, la que con antelación a la sucesión efectiva en la explotación por la otra mercantil, de manera unilateral y de forma verbal, dio por extinguida su relación laboral con el actor de litis, de ahí que no pueda ser apreciada la falta de acción respecto de la misma por parte del actor como interesa, incurriendo además con esa decisión extintiva en las responsabilidades inherentes a su calificación como despido improcedente.

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina la empresa, insistiendo en la responsabilidad de la comercial sucesora de admitir al trabajador y aportando de contraste dos sentencias, y aunque debió requerirse a la parte para que seleccionase la que mejor se ajustaba a sus pretensiones, por economía procesal procede la inadmisión del presente recurso por no mediar contradicción respecto de ninguna de las dos que se citan. Al efecto, es preciso tener presente que en suplicación lo que sostiene la hoy recurrente es que no existió despido alguno del trabajador, porque se produjo una sucesión de empresa, lo que significa la garantía de continuidad de los trabajadores en su nueva empresa, que en el presente caso fue cedida en alquiler por la ahora recurrente a la mercantil codemandada, siendo el Administrador de ésta, el que les requirió para que renunciasen a su antigüedad siendo ésta por tanto la que habría de beneficiarse de la misma y vulnerando con ello lo dispuesto en el art. 44 ET no la ahora recurrente, que había cesado en la explotación el 18 de marzo anterior.

La primera sentencia aportada es la de esta Sala de 4 de octubre de 2003 (rec. 585/2003 ), que resuelve la duda sobre si el art.44.1 ET , en su inciso final -y en su redacción anterior a la entrada en vigor de la Ley 12/2001-, permite una interpretación en el sentido de que la transmisión de empresas supone la extensión de responsabilidad solidaria a las entidades saliente y entrante, respecto de las deudas laborales preexistentes a la transmisión frente a un trabajador no cedido. En el caso, la sentencia que allí se combate había declarado la responsabilidad solidaria de ambas empresas, a la vista de que Aguas de Inicio SA se había subrogado en la actividad de transporte público que llevaba a cabo la anterior. Para la Sala IV, al decir de esta sentencia, el tenor literal del precepto de referencia no excluye la posibilidad de imputar responsabilidades a ambas empresas también por las deudas frente a trabajadores no cedidos. Entre otros argumentos que apoyan esta solución la Sala lleva a cabo una afirmación de mayor trascendencia al decir que "el art.44 ET no constituye transposición de ninguna directiva y permite al intérprete liberarse de la obligación de interpretar el derecho nacional de conformidad con el derecho europeo"; bien es verdad que a continuación añade que, en cualquier caso, las Directivas Comunitarias de referencia no impiden a los Estados adoptar disposiciones más favorables, como sería el caso. Concluye el TS haciendo consideraciones en torno a la mejora técnica operada en el precepto por la Ley 12/2001, que separa y trata de manera independiente el principio de subrogación, de la exigencia de responsabilidad solidaria y del deber de notificación. Con lo que despeja las dudas interpretativas a favor de la tesis que en la sentencia se mantiene -con base en criterios de interpretación literal, histórico, sistemático y finalista--, de la extensión de responsabilidades a ambas empresas, también respecto de las deudas pendientes frente a trabajadores no cedidos, cuya relación se hubiere extinguido con anterioridad a la transmisión.

Huelga señalar que lo suscitado y resuelto en las respectivas sentencias no es lo mismo, pues lo que ahora pretende en realidad la comercial es que se condene a la nueva empresa, alegando, como se dijo, que en realidad no hay despido por la obligación de la sucesora de admitir al trabajador -y si pretende ahora la empresa variar lo argumentado entonces ello supondrá una inadmisible incorporación de cuestión nueva--. La situación que contempla y decide la sentencia de referencia es bien distinta, ventilándose en la misma el alcance de la responsabilidad solidaria ex art. 44.3 ET , suscitándose si en caso de sucesión empresarial se produce solo la subrogación de la nueva en los derechos y obligaciones del anterior respecto de los trabajadores cedidos, o si ha de mantenerse la responsabilidad solidaria de ambas empresas respecto de las deudas laborales que la empresa cedente tuviera pendientes de abonar.

SEGUNDO

Lo mismo cabe decir de la sentencia del Superior de Justicia de Canarias, Las Palmas, de 30 de octubre de 2008 (rec. 1615/2007 ), que estima el recurso de las trabajadoras y condena a su readmisión exclusivamente a la empresa OCEANIC ASSISTEANCE S.L., condenando solidariamente a las codemandadas al pago de los salarios de tramitación por el despido de éstas que había sido declarado nulo. El supuesto no es comparable con el de autos, pues en este otro caso presenta la particularidad de que la obligación laboral impuesta consiste en la readmisión del trabajador con abono de los salarios de tramitación, y lo que hay que dilucidad es si puede condenarse a la codemandada cesionaria a la readmisión. El despido se produce dos meses antes de la sucesión, y está viva cuando acaece el proceso por despido, hasta el punto de que la demanda se amplía contra la empresa cesionaria. Pues bien, no cuestionada la sucesión estima la Sala que la condena a la readmisión solo debe alcanzar a quién puede hacer efectiva la readmisión en el puesto de trabajo, que es la empresa cesionaria, pues otra conclusión haría ineficaz a la condena a la readmisión, al no poder la cedente readmitir en el mismo puesto, y en las mismas condiciones al no tener ya la contrata. Como razona la sentencia, se declara la nulidad con readmisión obligatoria y producido posteriormente una sucesión empresarial, la empresa entrante ha de subrogarse con los trabajadores cuyo despido ha sido declarado nulo, incluso en fase de ejecución a través del mecanismo de sucesión procesal que contempla la LECv, pues si tal sucesión acaece viva la acción de despido, y la cesionaria es parte en el proceso, el juego del artículo 44 obliga a condenar a la nueva empresa, sucesora de la anterior.

De nuevo, como se dijo, lo suscitado y resuelto en las respectivas sentencias no es lo mismo, pues lo que ahora pretende en realidad la comercial es que se condene a la nueva empresa, alegando, como se dijo, que en realidad no hay despido por la obligación de la sucesora de admitir al trabajador. No es exactamente lo que se discute y decide en el caso de referencia, en el que lo que se plantea es que cuando se declara la nulidad con readmisión obligatoria - recuérdese que en el caso de autos el despido se declara improcedente-- y producido posteriormente una sucesión empresarial, la empresa entrante ha de subrogarse con los trabajadores cuyo despido ha sido declarado nulo, incluso en fase de ejecución, pues si tal sucesión acaece viva la acción de despido, y la cesionaria es parte en el proceso es la única que está en condiciones de cumplir en sus términos la declaración de nulidad incorporando al trabajador en su puesto.

Frente a estos razonamientos no ha formulado la parte alegación alguna.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los arts. 219 y 225 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, con imposición de costas, pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose en su caso a las cantidades ingresadas o a los aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª Consuelo Antequera Antequera, en nombre y representación de RECREATIVOS ARACELI, S.L. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada de fecha 26 de noviembre de 2014, en el recurso de suplicación número 2071/14 , interpuesto por RECREATIVOS ARACELI, S.L., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Almería de fecha 7 de abril de 2014 , en el procedimiento nº 566/13 seguido a instancia de D. Jesús Luis contra RECREATIVOS ARACELI, S.L. y CAÑIZARES 2007, S.L., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas, pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose en su caso a las cantidades ingresadas o a los aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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