ATS, 27 de Octubre de 2015

PonenteROSA MARIA VIROLES PIÑOL
ECLIES:TS:2015:9837A
Número de Recurso3809/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución27 de Octubre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Octubre de dos mil quince.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Alicante se dictó sentencia en fecha 31 de enero de 2014 , en el procedimiento nº 875/12 seguido a instancia de DON Amador contra EMPRESA INAER HELICÓPTEROS S.A.U. E INAER HELICÓPTEROS OFF SHORE S.A.U., GRUPO INAER y FOGASA, sobre despido por causas objetivas, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por DON Amador , siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en fecha 3 de septiembre de 2014 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 12 de noviembre de 2014 se formalizó por el Letrado Don Oscar Orgeira Rodríguez, en nombre y representación de DON Amador , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 18 de junio de 2015 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción respecto de los dos motivos del recurso. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de 3 de septiembre de 2014 (Rec. 1437/2014 ), confirma la de instancia que declaró procedente el despido por causas objetivas del actor -con condena a abonar la diferencia de indemnización en cuantía de 179,65 euros-, por entender la Sala: 1) Ante la alegación de que el despido debe ser declarado improcedente puesto que el actor, copiloto de helicóptero, estaba adscrito a la línea de pasajeros Ceuta-Málaga-Algeciras hasta el 24-05-2012, sin que el cese de la misma pueda ser causa de extinción por causas productivas, por cuanto no aparece como tal en la carta de despido, asignándose posteriormente al actor a la plataforma petrolífera para la UTE ACS Cobra Castor, servicio objeto de sucesivas prórrogas mensuales, que el 28-07-2012, que la UTE comunicó la extinción definitiva del servicio para el día 31-07-2012 por finalización de la construcción y comisionado de la plataforma y por imposibilidad de continuar con prórrogas sucesivas mensuales, comunicando Inaer Helicópteros SAU, por escrito de 06-08- 2012, y con efectos del mismo día, la extinción de su puesto de trabajo por causas productivas por finalización del servicio al que estaba vinculado para el traslado de personal para la construcción de la plataforma petrolífera, por lo que al justificar la empresa las causas objetivas productivas en que se produjo una merma de la demanda de los servicios que venía prestando el actor por la finalización del servicio al que estaba vinculado para el traslado de personal para la construcción de la plataforma petrolífera, existe causa de despido, sin que el hecho de que estuviera un corto periodo de tiempo en dicho destino (entre el 23-07- 2012 y el 31-07-2012) suponga que la adscripción del actor al mismo se produjera con la finalidad de facilitar su cese de la empresa, puesto que no consta que la empresa conociera cuándo se produciría el final del mismo ya que se venía prorrogando de forma sucesiva mensual; 2) Frente a la alegación de la parte actora de que la extinción del contrato se debió a un escarmiento laboral o represalia por negarse a suscribir nuevo contrato que incluía un pacto de permanencia, señala la Sala que la empresa ha mostrado su voluntad de mantener al actor vinculado laboralmente a la misma, puesto que tras cerrarse el servicio de línea de pasajeros Ceuta-Málaga-Algeciras, la empresa ofreció una nueva subrogación en su contrato de trabajo que no interesó al demandante en salvamento marítimo, para lo que era necesario tener cursos especializados para volar, que fueron costeados por la empresa y que tenía caducados el actor, de lo que se desprende que la oferta de contrato realizada por la empresa no fue discriminatoria ni desigual, porque se ofreció a otros pilotos de la misma y se buscó por la empresa la recolocación del empleado en dichas tareas de salvamento marítimo, donde la empresa disponía de más puestos de trabajo.

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina el actor, planteando dos cuestiones del recurso: 1) La primera, en la que plantea la "invariabilidad de la carta de despido en momento posterior a su notificación al trabajador" , por entender que el despido debe ser considerado improcedente al haber alterado la empresa las razones y circunstancias recogidas en la comunicación extintiva, ya que en la misma la empresa justificaba la extinción en la resolución del contrato que la UTE ACS Cobra Castor tenía suscrito con la empresa para prestar servicios en la plataforma petrolífera, pero en el ato de juicio la empresa modifica las razones para la extinción centrándose en la negativa del trabajador a suscribir condiciones de trabajo que alteran peyorativamente las que venía disfrutando, para lo que invoca de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 7 de junio de 2013 (Rec. 1283/2013 ) ; 2) La segunda, en la que plantea la "conexión funcional entre la amortización y las necesidades productivas de la empresa" , por entender que no existe razón para amortizar un puesto de trabajo cuando se pierde un servicio, debiendo existir conexidad entre la concreta causa objetiva y el contrato que se pretende extinguir, para lo que invoca de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 14 de octubre de 2013 (Rec. 2419/2013 ).

La sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 7 de junio de 2013 (Rec. 1283/2013 ), invocada de contraste para el primer motivo de casación unificadora, declara la improcedencia del despido por causas objetivas del actor, ayudante de dependiente, por causas económicas, como consecuencia del descenso del volúmen de negocio en los tres últimos trimestres, afectando con mayor intensidad al departamento donde prestaba servicios, constando en la carta de despido los resultados de los ejercicios del primer trimestre de 2011 y 2012, segundo trimestre de los ejercicios 2010, 2011 y 2012, y tercer trimestre de los ejercicios 2010 y 2011. Entiende la Sala que la resolución de instancia justifica su decisión en que "existe una fluctuación económica que en todo caso ronda en torno a los cuatro millones de euros sin que se aprecie un relevante descenso del volumen económico de negocio desde los últimos tres meses que se indican" , así como que " se obvia en la carta de despido el último trimestre de 2001, pero es que incluso en el segundo trimestre del año 2011 , la cantidad de negocio es inferior a la del primero de 2012" , añadiendo que "el propio perito señala que existe un error en la carta de despido y amplia su informe al 4º trimestre de los años 2010 y 2011 que no constaban en la carta" , lo que supone información a la que no tuvo acceso la trabajadora según reconoció el propio representante de la empresa, debiendo el empresario entregar una carta que permita al trabajador tener cabal y pleno conocimiento de las razones que sostiene la empresa para adoptar la decisión del despido, sin que se pueda subsanar posteriormente y menos en el recurso lo allí reseñado.

De lo relacionado se desprende que no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y esta primera invocada como término de comparación, por cuanto en la sentencia recurrida se dilucida un despido por causas objetivas basado en causas productivas, por finalización el servicio al que estaba vinculado el actor para el traslado del personal para la construcción de la plataforma petrolífera gestionada por la UTE ACS Cobra Castor en Vinaroz a partir del 31-07-2012, constando igualmente en la misma que el actor había sido reubicado en dicho servicio como consecuencia del cese de las operaciones el 24-06-2012 en la línea regular de pasajeros Ceuta-Málaga-Algeciras, en la que estaba destinado como piloto, de ahí que la Sala entienda que el despido es procedente cuando se constata la finalización del mismo, a pesar de que la empresa no conociera cuándo se produciría el final del servicio que se prorrogaba de forma sucesiva mensual, sin que en ningún momento se plantee ni discuta sobre si ha existido una variación o no entre lo alegado en la carta de despido y lo alegado posteriormente en juicio (que es en lo que basa la parte recurrente el presente recurso de casación unificadora), por cuanto considera acreditadas las causas por las que se produjo la extinción. Por el contrario, en la sentencia de contraste lo que consta es que el actor fue despido por causas objetivas basadas en causas económicas, constando en la carta de despido datos relativos a los resultados de los ejercicios del primer trimestre de 2011 y 2012, segundo trimestre de los ejercicios 2010, 2011 y 2012 y tercer trimestre de los ejercicios 2010 y 2011, si bien el propio perito señaló que existió un error en la carta de despido ampliando el informe al 4º trimestre de los años 2010 y 2011, que no constaban en la carta de despido, de forma que la Sala entiende que el despido debe ser declarado improcedente (sin que por ello el fallo sea contradictorio con el de la sentencia recurrida), teniendo en cuenta que como el propio representante de la empresa reconoció, el trabajador no tuvo acceso a la información que le permitiera tener un conocimiento cabal y pleno de las causas de despido.

SEGUNDO

La sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 14 de octubre de 2013 (Rec. 2419/2013 ), invocada de contraste para el segundo motivo de casación unificadora, revoca parcialmente la sentencia de instancia que declaró la improcedencia del despido por causas objetivas del actor, en relación con la cuantía de la indemnización que correspondería al trabajador, teniendo en cuenta que ésta, limpiadora, recibió notificación de despido por causas objetivas derivada de la comunicación de la finalización el 06-07-2012 del servicio de limpieza que Eulen SA tenía concertado para su centro de Polígono de O Ceao (Lugo), en que venía realizando tareas la actora, constando en la carta que para evitar la desvinculación de la trabajadora, la empresa le propuso una suspensión del proceso indemnizatorio, condicionándolo a su reincorporación en la plantilla de Eulen SA en un periodo determinado de tiempo, transmitiendo la actora a su responsable que prefería el abono de la indemnización por la rescisión de la relación laboral. Entiende la Sala que si bien la carta de despido no es genérica y permite a la trabajadora conocer las causas por las que se procede a la extinción de la relación laboral, el despido debe ser considerado improcedente teniendo en cuenta que la empresa no ha conseguido acreditar la necesidad de amortización del puesto de trabajo de la actora, ya que si bien la pérdida del contrato de servicios es causa válida a efectos de proceder a la extinción de contratos, tiene que existir una conexidad entre la causa productiva alegada y el contrato de trabajo cuya extinción se pretende, debiéndose haber acreditado la conexión entre la pérdida del contrato de limpieza con Norprensa y su puesto de trabajo en concreto, en particular, que se acreditase que la actora era la trabajadora que estaba adscrita a la limpieza de dicha planta, lo que no ha ocurrido, puesto que no costa que la actora siguiera prestando servicio en dicho centro de trabajo a partir del año 2005 en que el contrato temporal que tenía suscrito se convirtió en indefinido.

Nuevamente debe señalarse que no procede apreciar la existencia de contradicción entre las resoluciones comparadas, teniendo en cuenta que en la sentencia de contraste no se acreditó que la actora prestara servicios en el centro de trabajo al que la empresa refiere en la carta de despido, y en el que la empresa contratante de la actora dejó de desempeñar funciones como consecuencia de la finalización de la contrata de limpieza suscrita, de ahí que la Sala entienda que procede la declaración de improcedencia al no acreditarse que fuera necesaria la extinción del contrato de trabajo de la trabajadora en particular, mientras que nada de ello consta en la sentencia recurrida, en la que por el contrario sí se acredita que el actor prestaba servicios de traslado de personal para la construcción de la plataforma petrolífera, habiendo finalizado dicho servicio que se prorrogaba de forma mensual por la UTE ACS Cobra Pastor, de ahí que la Sala entienda que sí se ha justificado la medida extintiva y el despido es procedente, sin que por ello el fallo sea contradictorio con el de la sentencia de contraste.

TERCERO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 7 de julio de 2015, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 18 de junio de 2015, sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto o argumentos jurídicos que desvirtúen el contenido de la misma, ya que se limita a reiterar lo ya expuesto en el escrito de interposición del recurso en relación con la existencia de contradicción respecto de los dos motivos del recurso, lo que no es suficiente.

CUARTO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado Don Oscar Orgeira Rodríguez en nombre y representación de DON Amador contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 3 de septiembre de 2014, en el recurso de suplicación número 1437/2014 , interpuesto por DON Amador , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Alicante de fecha 31 de enero de 2014 , en el procedimiento nº 875/12 seguido a instancia de DON Amador contra EMPRESA INAER HELICÓPTEROS S.A.U. E INAER HELICÓPTEROS OFF SHORE S.A.U., GRUPO INAER y FOGASA, sobre despido por causas objetivas.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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