STS 779/2015, 9 de Diciembre de 2015

PonenteANDRES MARTINEZ ARRIETA
ECLIES:TS:2015:5101
Número de Recurso738/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución779/2015
Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En nombre del Rey

La Sala Segunda de lo Penal, del Tribunal Supremo, constituída por los Excmos. Sres. mencionados al margen, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que la Constitución y el pueblo español le otorgan, ha dictado la siguiente

En la Villa de Madrid, a nueve de Diciembre de dos mil quince.

En el recurso de casación por infracción de Ley y quebrantamiento de forma interpuesto por la representación de Ernesto , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de León, Sección Tercera, que le condenó por delito de abusos sexuales, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Andres Martinez Arrieta, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Granados Bayon.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción nº 2 de la Bañeza, instruyó sumario 1/13 contra Ernesto , por delito de abusos sexuales, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de León, que con fecha 9 de febrero de 2015 dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "Este Tribunal, tras apreciar en conciencia las pruebas practicadas ( art. 741 LECRim .) declara expresamente probados los siguientes hechos:

El acusado Ernesto , de 54 años de edad, de nacionalidad colombiana y con residencia legal en España, sin antecedentes penales, como ánimo de satisfacer sus deseos sexuales y aprovechando la relación familiar y de confianza que mantenía con su sobrina Maite , de 16 años de edad, la venía acosando sexualmente, insistiendo en mantener relaciones sexuales con ella, tratando de convencerla y realizándola entrega de pequeñas cantidades de dinero (de entre 10 y 50 euros), hasta que en la tarde del día 21 de abril de 2012, aprovechando que se encontraban solos en el domicilio del acusado sito en la CALLE001 nº NUM000 piso NUM001 de la localidad de Bañeza, el acusado se dirigió a la Maite , la desnudó encima de una de las camas del citado domicilio y, tras ponerse un preservativo, se colocó encima de la misma penetrándola vaginalmente, a pesar de que la menor, que inicialmente y ante la insistencia del acusado había accedido a sus pretensiones, le pidió que no siguiera y trató de quitárselo de encima sin conseguirlo, hasta que el acusado finalmente eyaculó".

Segundo.- La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

" FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos al acusado Ernesto como autor responsable de un delito de abusos sexuales ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de cuatro años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, libertad vigilada por un periodo de cinco años, prohibición de aproximación a menos de 200 metros de Maite en 6000 € por daños morales y al pago de la mitad de las costas procesales.

Que debemos absolver y absolvemos libremente al procesado Ernesto del delito contra la salud pública del que venía acusado, declarando de oficio la mitad de las costas procesales.

Para el cumplimiento de la pena impuesta abónese al acusado el tiempo de prisión provisional sufrido por esta causa.

Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndolas saber que no es firme y que contra la misma podrán interponerse recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que deberá ser preparado ante este Tribunal en el plazo de cinco días siguientes al de la última notificación, conforme a lo dispuesto en los arts. 212 y 847 b) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ."

Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por la representación de Ernesto , que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto.- Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente, formalizó el recurso, alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

PRIMERO.- Fundamentos legales y doctrinales aducidos como motivos de casación por infracción de Ley del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO.- Fundamentos legales y doctrinales aducidos como motivos de casación por infracción de Ley del art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO.- Fundamentos legales y doctrinales aducidos como motivos de casación por quebrantamiento de forma del art. 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

CUARTO.- Fundamentos legales y doctrinales aducidos como motivos de casación por quebrantamiento de forma del art. 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

QUINTO.- Fundamentos legales y doctrinales aducidos como motivos de casación por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 de la LOPJ .

Quinto.- Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto.- Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 2 de diciembre de 2015.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia objeto de la presente censura casacional condena al recurrente como autor de un delito de abusos sexuales a la pena de cuatro años de prisión y prohibición de acercarse a la víctima a menos de 200 metros. En síntesis el relato fáctico refiere que el acusado se aprovecha de la relación familiar y de convivencia que mantenía con la víctima de los hechos, su sobrina de 16 años de edad al tiempo de los sucesos, para dirigirse a su cama, desnudarla y penetrarla vaginalmente a la menor que "inicialmente había accedido a sus pretensiones, le pidió que no siguiera y trató de quitárselo de encima sin conseguirlo hasta que el acusado finalmente eyaculó".

En el primer motivo denuncia una infracción de ley, por indebida aplicación de los arts. 181 1 y 3 del Código penal . Argumenta que no existió actividad probatoria sobre el relato declarado probado y no resulta acreditado la intervención del acusado en los hechos. En otro apartado de la argumentación refiere que no resulta probado que la víctima negara al acusado el acceso carnal, pues en su declaración en el juicio oral manifiesta "que le dijo que sí" y que, en todo caso, no resulta acreditado que el acusado "captara la negativa de la víctima, pues se desnudó, no chillo, por lo que no hay menoscabo de su libertad sexual.

El motivo sólo puede ser entendido desde la denuncia de la precisa actividad probatoria sobre el relato fáctico, pues el mismo declara la realización de actos de contenido sexual, como la penetración vaginal, y la negativa de la víctima a su realización. Pues si inicialmente "había accedido a sus pretensiones, le pidió que no siguiera y trató de quitárselo de encima sin conseguirlo". Esa afirmación fáctica es relevante en la subsunción del relato en la norma jurídica que tipifica el delito de abuso sexual.

En orden al derecho a la presunción de inocencia , proclamado en el artículo 24.2º de la Constitución , su contenido esencial gira sobre las siguientes ideas esenciales: 1º) El principio de libre valoración de la prueba en el proceso penal, que corresponde efectuar a los jueces y Tribunales por imperativo del artículo 117.3º de la Constitución ; 2º) que la sentencia condenatoria se fundamente en auténticos actos de prueba, suficientes para desvirtuar tal derecho presuntivo, que han ser relacionados y valorados por el Tribunal de instancia, en términos de racionalidad, indicando sus componentes incriminatorios por cada uno de los acusados; 3º) que tales pruebas se han de practicar en el acto del juicio oral, salvo los limitados casos de admisión de pruebas anticipadas y preconstituidas, conforme a sus formalidades especiales; 4º) dichas pruebas incriminatorias han de estar a cargo de las acusaciones personadas (públicas o privadas); 5º) que solamente la ausencia o vacío probatorio puede originar la infracción de tal derecho fundamental, pues la función de este Tribunal Supremo, al dar respuesta casacional a un motivo como el invocado, no puede consistir en llevar a cabo una nueva valoración probatoria, imposible dada la estructura y fines de este extraordinario recurso de casación, y lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , debiendo este Tribunal verificar y comprobar la correcta función jurisdiccional. (STS de 18 de febrero de 2014 ).

El hoy recurrente, en el juicio oral, negó toda relación con la menor, afirmando que ese día se encontraba en casa junto a su novia y otra persona y que su sobrina se acercó a su casa para entregarle unas facturas sin llegar a pasar de la puerta. Sin embargo esa declaración es desmentida por la menor, que relaciona el hecho de la acusación, y aparece corroborado por su prima que en el juicio oral declaró el conocimiento del suceso porque el acusado le había transmitido su temor por un posible embarazo de la menor como consecuencia de la conducta anterior, y que había dado dinero a la menor para que realizara una prueba de embarazo. La madre de la menor declara en el juicio sobre el conocimiento de los hechos.

El tribunal de instancia ha percibido la prueba y la ha valorado desde la inmediación y lo hace con racionalidad afirmando el hecho probado desde el análisis de la testifical de la que destaca los criterios de valoración reiteradamente expuestos por esta Sala, la ausencia de incredibilidad, la existencia de corroboraciones del testimonio y la persistencia en la declaración incriminatoria por la víctima, razones que el tribunal explica desde la presencia en la prueba y la racionalidad derivada de la existencia de corroboraciones y la ausencia de móviles espúreos que cuestionen la veracidad de lo oído en el juicio oral.

Es cierto que la víctima de los hechos afirmó que en un principio consintió pero después se negó, intentó quitarlo de encima empujándole, no llegando a conseguirlo. Por ello el tribunal no califica los hechos en la agresión sexual, sino en los abusos al declararse probado la realización de un acto sexual no consentido sin violencia y desde la distinta conformación física y la relación parental existente.

Constatada la existencia de la precisa actividad probatoria, el motivo se desestima.

SEGUNDO

En el segundo de los motivos de la oposición denuncia un error en la valoración de al prueba para lo que designa las declaraciones personales del acusado y testigos sobre las que realiza una revaloración tratando de poner de manifiesto contradicciones en el relato de la víctima y los testigos que han corroborado su declaración.

La desestimación es procedente pues la vía impugnatoria elegida exige designar un documento que por sí mismo acredite la realidad de un hecho o de un error en el relato fáctico. Las declaraciones personales de quienes han depuesto en el juicio oral, al estar sujetas a la percepción inmediata del tribunal no son el documento acreditativo del error en la valoración de la prueba.

TERCERO

Denuncia el quebrantamiento de forma de la sentencia al no expresar con claridad los hechos probado. Señala que el relato es excesivamente lacónico y no refiere ni la fecha, ni la hora, así como tampoco que el acusado se percibiera de la negativa de la víctima a la relación sexual.

El motivo carece de base atendible y debe ser desestimado. De una parte porque el relato fáctico situa los hechos "en la tarde del día 21 de abril", lo que es expresivo de tiempo de la acción. Por otra parte, el tribunal declara probado que inicialmente hubo un asentimiento a la relación pero ella le dijo que no siguiera y trató de apartarlo empujándole para quitarlo de encima. Sin embargo el acusado prosiguió en su conducta realizado la penetración. El relato fáctico es preciso en la expresión de una relación inconsentida y que el acusado venía solicitando desde tiempo atrás, ofreciendo a la menor dinero para en búsqueda de una aceptación que, finalmente, obtiene aunque la víctima se arrepiente de ese consentimiento y, expresa su negativa, verbalmente y con empujones lo que es indicativo de una asertividad en la negativa al mantenimiento de una relación sexual.

El relato fáctico es claro en la delimitación de los declarado probado.

CUARTO

Cuarto.- En este motivo denuncia otro quebrantamiento de forma en el relato fáctico, el empleo de términos que predeterminan el fallo que refiere a la expresión "con ánimo de satisfacer sus deseos sexuales y aprovechando la relación familiar..".

El motivo carece de base atendible. El empleo de términos predeterminantes del fallo es manifestación e una indefensión del recurrente que se ve imposibilitado de acudir a la casación, de plantear una revisión de la sentencia, cuando el hecho probado emplea términos del tipo penal objeto de la condena impidiendo una correcta formalización de una impugnación por error de subsunción. No es el supuesto del relato fáctico que expresa un hecho sin empleo de los términos del tipo penal.

QUINTO

El quinto motivo es formalizado por vulneración del derecho a la presunción de inocencia reiterando lo que ha sido objeto de la impugnación en anteriores motivos, la insuficiencia de la actividad probatoria para conformar el relato fáctico.

Recordemos lo que anteriormente dijimos. El acusado negó toda relación con la víctima. Sin embargo esta es afirmada por la víctima y su testimonio aparece corroborado por otros testigos que oyeron al acusado manifestar su temor por si pudiera haber dejado embarazada a la menor a raíz de una relación sexual que él había negado. El tribunal ha analizado la prueba y ésta es suficiente para conformar el relato fáctico. El objeto de la prueba era el acceso carnal, negado por el acusado y afirmado por la perjudicada. Ahora en casación refiere otro objeto de la prueba, si el acusado pudo percatarse de la negativa de la víctima. Ese extremo fue afirmado por la víctima y el acusado lo negó porque había negado los hechos en su integridad. La manifestación de la testigo víctima aparece corroborada por otros testimonios y la acción, en los términos concretados en la denuncia, ha sido objeto de prueba oída en el juicio y racionalmente expresada en la motivación, formada por el contenido incriminatorio.

Consecuentemente, el motivo se desestima.

FALLO

F A L L A M O S: QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de Ley y quebrantamiento de forma interpuesto por la representación del acusado Ernesto , contra la sentencia dictada el día 9 de febrero de 2015 por la Audiencia Provincial de León , en la causa seguida contra el mismo, por delito de abusos sexuales. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas causadas . Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Andres Martinez Arrieta Julian Sanchez Melgar Jose Manuel Maza Martin Andres Palomo Del Arco Perfecto Andres Ibañez

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Andres Martinez Arrieta, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Letrado/a de la Administración de Justicia, certifico.

12 sentencias
  • SAP Barcelona 431/2020, 13 de Octubre de 2020
    • España
    • 13 October 2020
    ...este Tribunal verif‌icar y comprobar la correcta función jurisdiccional. (STS de 18 de febrero de 2014 ), como cuida de proclamar la STS 9.12.2015 CUARTO En punto al implícitamente invocado error en la valoración de la prueba y con carácter general hemos de recordar que compete al Juez de i......
  • SAP A Coruña 2/2018, 3 de Enero de 2018
    • España
    • 3 January 2018
    ...no darse los requisitos de prueba existente, prueba licita, prueba suficiente y prueba de cargo razonada ( SSTS 17 de junio de 2016, 9 de diciembre de 2015 y 28 de noviembre de 2014 En cuanto al delito de maltrato psíquico habitual sus elementos han sido reiterados por la jurisprudencia del......
  • SAP Barcelona 716/2021, 23 de Noviembre de 2021
    • España
    • 23 November 2021
    ...este Tribunal verif‌icar y comprobar la correcta función jurisdiccional. (STS de 18 de febrero de 2014 ), como cuida de proclamar la STS 9.12.2015 CUARTO En punto al implícitamente invocado error en la valoración de la prueba y con carácter general hemos de recordar que compete al Juez de i......
  • SAP Barcelona 516/2022, 26 de Julio de 2022
    • España
    • 26 July 2022
    ...este Tribunal verif‌icar y comprobar la correcta función jurisdiccional. (STS de 18 de febrero de 2014 ), como cuida de proclamar la STS 9.12.2015 CUARTO En punto al implícitamente invocado error en la valoración de la prueba y con carácter general hemos de recordar que compete al Juez de i......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR