STS 741/2015, 23 de Noviembre de 2015

PonenteJOSE MANUEL MAZA MARTIN
ECLIES:TS:2015:5096
Número de Recurso10396/2015
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución741/2015
Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Noviembre de dos mil quince.

En el recurso de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional que ante Nos pende, interpuesto por Geronimo contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 17ª) que le condenó por delito de atentado , los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Jose Manuel Maza Martin, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Naharro Pérez.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción número 49 instruyó Procedimiento Abreviado con el número 4502/2014 y, una vez concluso, fue elevado a la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 17ª que, con fecha 8 de abril de 2015 dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: " Primero.- El día 22 de septiembre de 2014, sobre las 19:45 horas, el acusado don Geronimo circulaba en una furgoneta por la calle Méndez Alvaro de Madrid y, en el momento en el que se acercó a la furgoneta un coche patrulla de la Policía de Justicia Municipal del Ayuntamiento de Madrid, Geronimo se apeó desde el asiendo del copilotó de la furgoneta, emprendiendo la huida corriendo, siendo perseguido por los funcionarios de Policía Municipal NUM000 y NUM001 .

En un determinado momento de la persecución, cuando el funcionario de Policía Local NUM000 perseguía corriendo, a pie, al acusado, en el momento en el que el segundo de los funcionarios, con el vehículo policial, se cruzó e interceptó el paso del acusado, éste se dio la vuelta y, sacando de la bolsa bandolera que portaba una pistola detonadora, la lanzó a la cabeza contra el funcionario NUM000 que le estaba persiguiendo a pie, impactando contra la frente de este funcionario.

De forma inmediata ambos funcionarios de Policía Municipal procedieron a inmovilizar y a detener al acusado. En el transcurso de la acción el acusado agarró de la mano al funcionario NUM001 , retorciéndosela.

Como consecuencia de los estos hechos el funcionario de Policía Municipal del Ayuntamiento de Madrid n° NUM000 sufrió una herida inciso contusa en la región frontal derecha, traumatismo craneoencefálico, necesitando para su curación de una primera asistencia facultativa, tardando en curar de dichas lesiones cuatro días, sin que le incapacitaran para la realización de sus ocupaciones habituales.

El funcionario de Policía Municipal del Ayuntamiento de Madrid n° NUM001 , como consecuencia de la oposición que puso el acusado a ser detenido y hasta que se le pudo inmovilizar, sufrió un esguince en la muñeca derecha, necesitando para su curación de una primera asistencia facultativa y tardando en curar cinco días, durante los cuales no estuvo incapacitado para sus ocupaciones habituales.

El objeto lanzado por el acusado contra el funcionario de Policía Municipal NUM000 fue recuperado en el suelo por los funcionarios policiales consistiendo en una pistola semiautomática detonadora, marca BBM Bruni, modelo 92, diseñada para la detonación de cartuchos metálicos detonantes de percusión de 9 por 22 milímetros, en estado correcto funcionamiento, de acabado metálico y con un tamaño de 22 centímetros de longitud.

Segundo.- En la bolsa bandolera que portaba el acusado don Geronimo en momento en que fue detenido, se encontró un paquete que contenía una sustancia posteriormente pesada y analizada consistente en 986 gramos de cocaína con una pureza del 58,3% -lo que supone 534,838 gramos de cocaína pura-, que el acusado Geronimo tenía en su poder para su posterior transmisión a terceras personas. Dicha sustancia tendría un valor en mercado ilícito de 30.637,95 euros.

Tercero.- En el momento de los hechos, el día 22 de septiembre de 2014, el acusado don Geronimo ya había sido condenado por sentencia firme de 15 de febrero 2007 de la Sección1ª de la Audiencia Provincial de Madrid como autor de un delito contra la salud pública por tráfico de sustancias estupefacientes, a la pena de seis años y un día de prisión, pena que terminó de cumplir el día 23 de enero de 2012.

Cuarto.- El acusado ha estado privado de libertad por esta causa desde el día 22 de septiembre de 2014, continuando hasta la fecha en la misma situación. "[sic]

SEGUNDO

La sentencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: " FALLAMOS: CONDENAMOS a don Geronimo , como autor de un delito de atentado , conforme al subtipo agravado de utilización de instrumento peligroso, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de PRISIÓN de TRES AÑOS y UN DIA , con inhabilitación especial por derecho sufragio pasivo durante en el tiempo de la condena.

CONDENAMOS a don Geronimo , como autor de dos faltas de lesiones , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena, por cada una de ellas, de MULTA de 60 euros (30 cuotas de 2 euros) con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad o una jornada de trabajos en beneficio de la comunidad por cada 2 euros impagados

CONDENAMOS a don Geronimo , como autor responsable de un delito contra la salud pública, por tráfico de sustancias estupefacientes de las que causan grave daño a la salud, concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia, a la pena de PRISIÓN de CINCO AÑOS , con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y MULTA de 30.637 euros .

En concepto de responsabilidad civil el acusado deberá indemnizar al funcionario de Policía Municipal n° NUM000 en la cantidad de 150,86 euros y al funcionario de Policía Municipal n° NUM001 en la cantidad de 188,58 euros.

Se decreta el comiso y la destrucción de la sustancia intervenida. El acusado deberá pagar las costas procesales si las hubiera.

Para el cumplimiento de la pena impuesta, se abona al acusado todo el tiempo que ha estado privada provisionalmente de libertad por esta causa.

Conclúyase con arreglo a derecho la pieza de responsabilidad civil.

Notifiquese esta Sentencia al condenado, al Ministerio Fiscal y a las partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma se puede interponerse RECURSO DE CASACION ante la Sala 2 del Tribunal Supremo, anunciándolo ante esta Audiencia Provincial dentro del plazo de cinco días contados a partir del siguiente a la última. "[sic]

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las actuaciones y certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

El recurso interpuesto por Geronimo se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

Primero

Por infracción de precepto constitucional, al amparo del artº. 5.4 de la L.O.P.J ., al haberse vulnerado el artº. 24 de la Constitución española .

Segundo.- Por infracción de ley, al amparo del artº. 849. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al haberse vulnerado el artº. 552. 1º, en relación con el artº. 551. 1º, ambos del Código Penal .

Tercero.- Por infracción de ley, al amparo del artº. 849. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al haberse vulnerado el artº. 368, en relación con el artº. 66, ambos del Código Penal .

QUINTO

Instruidas las partes del recurso interpuesto, el Ministerio Fiscal, en informe de 5 de junio de 2015, solicitó la inadmisión de todos los motivos del recurso interpuesto y, subsidiariamente, su desestimación; la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera. Y, hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 10 de noviembre de 2015.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurrente, condenado por el Tribunal de instancia, como autor de sendos delitos contra la salud pública y de atentado, a las penas respectivas de cinco años y tres años y un día de prisión y las multas correspondientes, fundamenta su Recurso de Casación en tres diferentes motivos, de los que el Primero de ellos, con cita del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal hace alusión a la vulneración del derecho constitucional a la presunción de inocencia ( art. 24.2 CE ) que le ampara, al considerar que no existe prueba de cargo suficiente para sustentar el pronunciamiento condenatorio, en especial por lo que se refiere al delito contra la salud pública.

Y baste, para dar respuesta a tal alegación, recordar cómo la función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución , ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: a) que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; b) que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y c) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la Sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba.

En consecuencia, si la prueba de cargo existe, no puede ser tachada de ilícita y se muestra suficiente para alcanzar la conclusión condenatoria, en la valoración que, de la misma, lleva a cabo el Tribunal "a quo" , no le es posible a esta Sala entrar en censura del criterio de dicho Tribunal, sustituyéndole mediante otra valoración alternativa del significado de los elementos de prueba disponibles.

En este caso, nos encontramos con una argumentación, contenida esencialmente en el Fundamento Jurídico Segundo de la Resolución de instancia, en el que se exponen las razones por las cuales el Tribunal "a quo" considera debidamente fundada su convicción condenatoria, acerca de la comisión del delito contra la salud pública que ni puede ni necesitan ser otras que las de la ocupación, dentro de la bolsa que portaba Geronimo en el momento de ser detenido, de un paquete con casi un Kgr. de cocaína. Lo que unido a la reacción del recurrente, intentando la fuga al advertir la presencia policial, evidencia completamente la autoría por su parte del referido delito.

Extremos todos ellos extraídos de las declaraciones prestadas por los funcionarios policiales en el acto del Juicio oral, en versiones coincidentes y plenamente creíbles al no existir razón alguna para dudar de su sinceridad.

En definitiva, la Sala dispuso, en este extremo, de una prueba plenamente conforme, practicada con todos los requisitos legales y pruebas, por consiguiente y en definitiva, válidas en su producción, razonablemente valoradas y plenamente capaces para sustentar el Fallo condenatorio respecto del recurrente, que frente a todo ello se extiende, en su Recurso y en este extremo, en alegaciones que pretenden combatir esa valoración de prueba llevada a cabo en la Sentencia recurrida, con lo que, en definitiva, se aleja del contenido que le es propio a un Recurso de Casación como éste en el que, como ya dijimos, la razonabilidad de la valoración realizada por la Audiencia nos veda la posibilidad de alterar las conclusiones alcanzadas por dicho Tribunal.

Razones por las que el motivo ha de desestimarse.

SEGUNDO

A su vez, los restantes motivos del Recurso, Segundo y Tercero, se refieren a sendas infracciones de Ley ( art. 849.1º LECr ) consistentes en la incorrecta aplicación a los hechos declarados como probados por la Audiencia de los artículos 552.1 en relación con el 551.1 del Código Penal , relativos al supuesto agravado del delito de atentado por haberse cometido éste con el empleo de medio peligroso (motivo Segundo) y 368, que describe el delito contra la salud pública, ambos ilícitos objeto de condena por la Audiencia (motivo Tercero).

En este sentido, hay que poner de manifiesto cómo el cauce casacional utilizado en la ocasión presente, de acuerdo con numerosísimos pronunciamientos de esta Sala, supone exclusivamente la comprobación por el Tribunal de Casación de la correcta subsunción de los Hechos declarados probados en los preceptos de orden sustantivo que integran el ordenamiento penal.

Labor que ha de partir en todo caso de un principio esencial, cual es el de la intangibilidad de la narración de Hechos llevada a cabo por el Tribunal de instancia sobre la convicción que por el mismo se alcanza acerca de la realidad de lo acontecido, como consecuencia de la valoración del material probatorio disponible, que le es propia inicialmente.

Así, resulta clara la improcedencia también de ambos motivos, puesto que la descripción narrativa del relato sobre el que se asienta el pronunciamiento de la Audiencia es de sobra bastante e idónea para alcanzar su conclusión condenatoria, tanto en lo que se refiere a la comisión del delito contra la salud pública del artículo 368 del Código Penal (motivo Tercero) pues, como ya vimos en el Fundamento Jurídico anterior, Geronimo portaba, en el momento de su detención, cocaína que por la importancia de su cantidad, casi un Kgr., evidentemente estaba destinada a la distribución y consumo por terceras personas, como en la aplicación del supuesto agravado del delito de atentado del artículo 552.1 en relación con el 551.1 del Código Penal (motivo Segundo), toda vez que el empleo de un objeto, en este caso una pistola detonadora, de acabado metálico y 22 cms. de tamaño, ha de considerarse, de acuerdo con nutrida Jurisprudencia al respeto (vid., por ej., SSTS de 8 de marzo de 1999 , 21 de octubre y 20 de diciembre de 2000 , y 12 de junio de 2009 , entre otras), como el medio peligroso que cualifica el delito de atentado, a semejanza de lo que ocurriría con una piedra de las mismas características, ya que, aunque afortunadamente este no fuera el caso, un objeto semejante sería plenamente apto para causar lesiones de consideración al impactar contra zonas sensibles del organismo humano, como podría serlo un ojo.

Por tales razones, estamos ante un motivo que ha de ser de nuevo íntegramente desestimado y, con él, el Recurso en su totalidad.

TERCERO

Dada la conclusión desestimatoria del Recurso, procede, a tenor de lo dispuesto en el artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , la imposición al recurrente de las costas procesales causadas por aquel.

En su consecuencia, vistos los preceptos mencionados y demás de general aplicación al caso,

FALLO

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar a la estimación del Recurso de Casación interpuesto por la Representación de Geronimo contra la Sentencia dictada por la Sección Décimo Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, el 8 de Abril de 2015 , por delitos de atentado y contra la salud pública.

Se imponen al recurrente las costas procesales ocasionadas por su Recuso.

Póngase en conocimiento del Tribunal de origen, a los efectos legales oportunos, la presente Resolución, con devolución de la Causa que, en su día, nos fue remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Candido Conde-Pumpido Touron Jose Manuel Maza Martin Francisco Monterde Ferrer Antonio del Moral Garcia Perfecto Andres Ibañez

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