SAP Alicante 298/2015, 28 de Julio de 2015

PonenteSUSANA PILAR MARTINEZ GONZALEZ
ECLIES:APA:2015:1978
Número de Recurso126/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución298/2015
Fecha de Resolución28 de Julio de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Alicante, Sección 9ª

AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE

SECCION NOVENA

ELCHE

Rollo de apelación nº 126/15

Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Torrevieja

Autos de Procedimiento Ordinario 1562/12

SENTENCIA Nº 298/15

Iltmos. Sres.

Presidente: D. José Manuel Valero Diez

Magistrado: D. Miguel Ángel Larrosa Amante

Magistrada: Dª . Susana Martínez González

En la Ciudad de Elche, a veintiocho de Julio de dos mil quince.

La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Procedimiento Ordinario 1562/12, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Torrevieja, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte actora, Comunidad de Propietarios " DIRECCION000 ", habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sra. Torregrosa Grima y dirigida por el Letrado Sr. Zaragoza Aldeguer, y como apelada la parte demandada, D. Ismael, representado por el Procurador Sra. Sánchez Reyes y dirigido por el Letrado Sr. Sánchez Butrón,

D. Maximiliano representado por el Procurador Sra. Sánchez y Martín cortés y dirigido por el Letrado Sr. Herranz Escobar y D. Rafael, representado por el Procurador Sra. Montenegro Sánchez y dirigida por el Letrado Sra. Marhuenda Pérez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Torrevieja en los referidos autos, tramitados con el número 1562/12, se dictó sentencia con fecha 28 de noviembre de 2014 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que ESTIMANDO parcialmente la demanda interpuesta porCOMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 contra PLAYA DE PERLAS S.L., debo condenar y condeno a PLAYA DE PERLAS S.L. a abonar a los actores la cantidad de 18.036#53 euros.

Que DESESTIMANDO la demanda interpuesta por COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 contra Rafael, Maximiliano, y Ismael absolver y absuelvo a Rafael, Maximiliano, y Ismael de los pedimentos contenidos en la demanda, por prescripción de la acción .

En materia de costas estese al contenido del fundamento jurídico cuarto de esta resolución judicial. "

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte actora en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 126/15, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la sentencia dictada y la apelada su confirmación. Para la deliberación y votación se fijó el día 16 de Junio de 2015.

TERCERO

En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Dª . Susana Martínez González.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de primera instancia estima en parte la demanda interpuesta por Comunidad de Propietarios del DIRECCION000 y condena a Playa Perlas SL, promotora de la construcción, a abonar a la actora la cantidad de 18.036,53 euros, por considerarla responsable del defecto apreciado de insuficiencia de rejilla y bomba de achique para la evacuación de las aguas del sótano, absolviendo en cuanto al resto de los defectos reclamados, al considerar que se debieron a fuerza mayor, así como denegando la reparación de los trasteros, por considerar que la misma suponía una legalización de un uso no permitido, desestimando la demanda interpuesta contra D. Rafael (arquitecto técnico), D. Maximiliano (arquitecto técnico) y D. Ismael (arquitecto superior), por entender que la acción contra los mismos se encontraba prescrita.

Apela la demandante por entender que ha incurrido el juzgador en error en la valoración de la prueba, al no haber apreciado defecto estructural del edificio, no haber tenido en cuenta los defectos y responsabilidades en cuanto a la reparación de los trasteros y existencia de deficiente impermeabilización de la cubierta superior, con inadecuada aplicación de la excepción de fuerza mayor y error en cuanto a la excepción de prescripción respecto de los técnicos intervinientes, apelando asimismo la condena en costas a la actora a favor de los técnicos demandados, por concurrir dudas razonables de hecho y de derecho.

SEGUNDO

En cuanto a la interrupción de la prescripción de la acción: Como establece la reciente sentencia del Tribunal Supremo de 20 de mayo de 2015 " las cuestiones planteadas en el presente caso ya han sido examinadas, con desarrollo y detalle, por esta Sala en la reciente sentencia de pleno de 16 de enero de 2015 (núm. 761/2014 ), por lo que interesa reproducir la doctrina jurisprudencial allí expuesta. En este sentido, en el fundamento segundo de la citada sentencia se declara: "La Ley de Ordenación de la Edificación 38/1.999, de 5 de noviembre, que publica el B.O.E. del día 6 de noviembre de 1.999, para su entrada en vigor seis meses después, conforme a la Disposición Transitoria Primera, dice la STS de 22 de marzo de 2010, "es una ley que no traslada de forma automática todo el régimen normativo anterior, contenido en el artículo 1591 del CC, y muy especialmente en la jurisprudencia que lo interpreta, sino que dota al sector de la construcción de una configuración legal específica, tanto respecto a la identificación, obligaciones y responsabilidades de los agentes que intervienen en el mismo, como de las garantías para proteger al usuario a partir, no solo de unos plazos distintos de garantía y de prescripción, sino de una distinción, hasta ahora inexistente, entre obras mayores y menores; de unos criterios también distintos de imputación, con responsabilidad exigible exclusivamente por vicios o defectos como causa de daños materiales y que es, en principio, y como regla general, individualizada, tanto por actos u omisiones propios, como por actos u omisiones de personas por las que, con arreglo a la ley, se deba responder, en armonía con la culpa propia de cada uno de los agentes en el cumplimiento de la respectiva función que desarrollan en la construcción del edificio, salvo en aquellos supuestos muy concretos que la propia ley tiene en cuenta para configurar una solidaridad expresa, propia o impropia o especial, según se trate del promotor y de los demás agentes".

Cada uno de los agentes asume el cumplimiento de sus funciones y, en determinadas ocasiones, las ajenas, al establecer la ley ciertos supuestos en los que los agentes responden por la actividad de otras personas, caso del proyectista, respecto de los errores de cálculo, o de los estudios o dictámenes que encarga a otros; del director de la obra, por omisiones o deficiencias del proyecto, o del constructor, por el jefe de obras o por los subcontratistas. Sólo cuando aquella no pueda ser concretada individualmente o no quedase debidamente probada la concurrencia de culpas sin que pudiera precisarse el grado de intervención de cada agente en el daño producido, procederá la condena solidaria (artículo 17.3).

Sin duda la condena solidaria representa el fracaso de un sistema pensado para hacer efectivas responsabilidades individuales de cada uno de los agentes; sistema que ya venía recogido en la jurisprudencia de esta Sala en la interpretación del artículo 1591 del Código Civil, respondiendo a la idea de salvaguardar el interés social ( SSTS 3 de noviembre 1999 ; 24 de septiembre de 2003 ), en cuanto constituye un medio de protección de los perjudicados ( SSTS 15 de abril y 24 de septiembre de 2003 ), desde el momento en que obliga a cada uno de los deudores solidarios frente al actor que reclama, y que a estos efectos tiene la condición de acreedor, a realizar la prestación íntegra, es decir, a satisfacer la cantidad total a cuyo pago han sido condenados ( STS 27 de noviembre 1981 ).

En la interpretación del artículo 1591 del Código Civil, la sentencia de Pleno de 14 de marzo de 2003

, reconoció junto a la denominada "solidaridad propia", regulada en nuestro Código Civil (artículos 1.137 y siguientes ) que viene impuesta, con carácter predeterminado, "ex voluntate" o "ex lege", otra modalidad de la solidaridad, llamada "impropia" u obligaciones "in solidum" que dimana de la naturaleza del ilícito y de la pluralidad de sujetos que hayan concurrido a su producción, y que surge cuando no resulta posible individualizar las respectivas responsabilidades, sin que a esta última especie de solidaridad le sean aplicables todas las reglas previstas para la solidaridad propia y, en especial, no cabe que se tome en consideración el artículo 1974 del Código Civil en su párrafo primero; precepto que únicamente contempla efecto interruptivo en el supuesto de las obligaciones solidarias en sentido propio cuando tal carácter deriva de norma legal o pacto convencional, sin que pueda extenderse al ámbito de la solidaridad impropia, como es la derivada de responsabilidad extracontractual cuando son varios los condenados judicialmente; sin perjuicio de aquellos casos en los que, por razones de conexidad o dependencia, pueda presumirse el conocimiento previo del hecho de la interrupción, siempre que el sujeto en cuestión haya sido también demandado.

Era la sentencia, y no la Ley, por tanto, la que, en la interpretación de esta Sala del artículo 1591 CC, hacía posible la condena solidaria de los agentes que intervenían en la construcción y esta no tenía su origen en el carácter o naturaleza de la obligación, que no era solidaria puesto que se determinaba en la sentencia y no antes, como resultado de la prueba por la indeterminación de la causa y la imputación a varios agentes sin posibilidad de determinar la cuota individual de responsabilidad, con el efecto que, respecto de la prescripción, refiere la citada sentencia.

En definitiva, antes de la entrada en vigor de la LOE, partiendo del principio general de...

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