STS 858/2003, 24 de Septiembre de 2003

PonenteD. José Manuel Martínez-Pereda Rodríguez
ECLIES:TS:2003:5707
Número de Recurso3828/1997
ProcedimientoCIVIL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución858/2003
Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. ALFONSO VILLAGOMEZ RODILD. LUIS MARTINEZ-CALCERRADA GOMEZD. JOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Septiembre de dos mil tres.

Vistos por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, los recursos de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Quince de la Audiencia Provincial de Barcelona de fecha 13 de junio de 1997, como consecuencia del juicio declarativo de menor cuantía seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Sant Boi de Llobregat sobre reclamación de cantidad y otros conceptos, interpuestos por Don Carlos Alberto , representado por el Procurador, D. José de Murga Rodríguez y por Don Eusebio , representado por la Procuradora, Dª Coral Lorrio Alonso, siendo parte recurrida Don Jose Enrique , representado por el Procurador, D. Antonio Sorribes Calle.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Sant Boi de Llobregat, D Jose Enrique promovió demanda de juicio declarativo de menor cuantía contra Construcciones Moncas, S.A., D. Eusebio y contra D. Carlos Alberto sobre reclamación de cantidad y otros conceptos en la que, tras alegar los hechos y fundamentos que tuvo por conveniente, terminó suplicando se dictase sentencia con los siguientes pronunciamientos: "Declare que las obligaciones solidarias impuestas a D. Jose Enrique , a Construcciones Moncás, S.A., a D. Eusebio y a D. Carlos Alberto por la sentencia dictada en 28 de enero del corriente año por la Sala 1ª del T.S., dimanante del juicio de menor cuantía instado contra ellos por la Comunidad de Propietarios de la finca DIRECCION000 nºs NUM000 y NUM001 y AVENIDA000 nº NUM002 y NUM003 de Castelldefels y otros, corresponden exclusivamente a la citada Construcciones Moncás, S.A. y a los Sres. Eusebio y Carlos Alberto en méritos de sus relaciones jurídicas internas; sin perjuicio, naturalmente, de la solidaridad de todos ellos frente a quienes fueron demandantes-perjudicados.- Declare que cualquier pago o perjuicio de cualquier clase que sufra o soporte D. Jose Enrique como consecuencia de la ejecución de la referida sentencia, deberá serle reintegrado o indemnizado solidariamente por los demandados en este Pleito, Construcciones Moncás, S.A., D. Eusebio y D. Carlos Alberto .- Condene, también solidariamente, a los demandados, al pago de las costas de este juicio, con la salvedad de exonerar de dicha condena al demandado o demandados que se allanaren a los anteriores pedimentos de esta demanda dentro del plazo que se les conceda para contestarla."

Admitida a trámite la demanda y comparecidos los demandados, la defensa y representación legal de la compañía mercantil Construcciones Moncás S.A. la contestó, oponiéndose a la misma, en base a los hechos y fundamentos jurídicos que tuvo por conveniente, y terminó suplicando se dictase sentencia "íntegramente desestimatoria de la demanda con expresa imposición al actor de las costas del proceso".

La defensa y representación legal de D. Carlos Alberto la contestó, oponiéndose a la misma, en base a los hechos y fundamentos jurídicos que tuvo por conveniente, y terminó suplicando se dictase sentencia "desestimándola y absolviendo libremente de ella a mi mandante, con expresa imposición de costas a la parte actora".

La defensa y representación legal de D. Eusebio la contestó, oponiéndose a la misma, en base a los hechos y fundamentos jurídicos que tuvo por conveniente, y terminó suplicando se dictase sentencia "desestimando los pedimentos de la demanda frente a mi representado e imponiendo las costas a la actora".

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 12 de marzo de 1996, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: FALLO: Que desestimando como desestimo la demanda formulada por el Procurador, D. Angel Palacios Aznar, en nombre y representación de D. Jose Enrique , contra Construcciones Moncás S.A., D. Eusebio y D. Carlos Alberto , debo declarar y declaro no haber lugar a lo solicitado por la actora, por tratarse de cosa juzgada, imponiendo a ésta expresamente las costas causadas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y, sustanciada la alzada, la Sección Quince de la Audiencia Provincial de Barcelona, dictó sentencia en fecha 13 de junio de 1997, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Estimamos el recurso de apelación interpuesto por D. Jose Enrique contra la sentencia dictada por el Jº de 1ª Instancia nº 4 de Sant Boi de Llobregat en los autos de que dimana el presente rollo y revocamos dicha sentencia.- Estimamos las demandas acumuladas interpuestas por D. Jose Enrique contra Construcciones Moncás S.A., contra D. Eusebio y contra D. Carlos Alberto y condenamos a los demandados a pagar, con carácter solidario, al actor la suma de 8.284.401 (ocho millones doscientas ochenta y cuatro mil cuatrocientas una) pesetas, con su interés legal a contar desde el último de los emplazamientos a los demandados en el litigio 40/95 del Jº de Primera Instancia.- Las costas de la primera instancia se imponen por partes iguales a los demandados, sin que se incluyan las costas generadas por la segunda de las demandas acumuladas, que será a costa del actor. Sin imposición de las costas del recurso."

TERCERO

Por el Procurador de los Tribunales, D. José de Murga Rodríguez, en nombre y representación de D. Carlos Alberto , se formalizó recurso de casación que fundó en los siguientes motivos, todos ellos bajo el amparo del art. 1692, LEC.: Primero.- Por considerar infringido el art. 1251 del C.c. Segundo.- Por considerar infringido el art. 1138 del C.c.. Tercero.- Por considerar infringida la jurisprudencia en torno a la acción de repetición contenida en las sentencias citadas. Cuarto.- Por infracción de la doctrina jurisprudencial en torno al valor vinculante de los actos propios. citada en el motivo. Quinto.- Por considerar infringido el art. 1591 del C.c..- Sexto.- Por infracción del art. 1137 del C.c.

Por la Procuradora de los Tribunales, Dª. Coral Lorrio Alonso, en nombre y representación de D. Eusebio , se formalizó recurso de casación que fundó en los siguientes motivos, todos ellos bajo el amparo del art. 1692, LEC.: Primero.- Por infracción del art. 1145, del C.c. y de la jurisprudencia citada en el motivo. Segundo.- Por infracción del art. 1138 del C.c.

CUARTO

Admitidos los recursos y evacuados los traslados conferidos para impugnación, la representación de la parte recurrida, presentó escrito con oposición a los mismos.

QUINTO

No habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 8 y hora de las 10,30, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ MANUEL MARTÍNEZ-PEREDA RODRÍGUEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRELIMINAR.- 1. Por la representación y defensa de Don Jose Enrique , se promovió demanda contra "Construcciones Moncás S.A.", Don Eusebio y Don Carlos Alberto , postulando una sentencia que declare que las obligaciones solidarias impuestas al Sr. Jose Enrique y los demandados en este proceso por la sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 28 de enero de 1994, dimanante del juicio de menor cuantía instado contra ellos por la "Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 núms. NUM000 y NUM001AVENIDA000 nº NUM002 y NUM003 de Castelldefels", corresponden exclusivamente a la citada Construcciones Moncás S.A. y a los señores Eusebio y Carlos Alberto y declare, asimismo, que cualquier pago o perjuicio de cualquier clase que sufra el Sr. Jose Enrique como consecuencia de la ejecución de la referida sentencia, deberá serle reintegrado solidariamente por los demandados en este pleito.

  1. La sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Sant Boi de Llobregat de 12 de marzo de 1996 (autos de menor cuantía 200/94) desestimó la demanda y absolvió a los demandados, acogiendo la excepción de cosa juzgada.

  2. Apelada dicha resolución por el demandante, la sentencia de la Sección 15ª de la Audiencia Provincial de Barcelona de 13 de junio de 1997 (Rollo 382/96) revocó la sentencia de primer grado y condenó a los demandados a pagar, con carácter solidario, al actor la suma de 8.248.401 pesetas con su interés legal a partir del último de los emplazamientos en el litigio 40/95 del mismo Juzgado, seguido a instancia de la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 de Castelldefels contra Don Jose Enrique , "Construcciones Moncás S.A.", Don Eusebio y Don Carlos Alberto .

  3. Contra dicho fallo recaído en apelación se prepararon los recursos de casación por "Construcciones Moncás S.A.", Don Carlos Alberto y Don Eusebio , declarándose caducado el recurso de "Construcciones Moncás S.A." por auto de esta Sala de 28 de abril de 2003, formalizándose los otros que fueron admitidos. Así, el recurso formulado por Don Carlos Alberto se encuentra conformado por seis motivos. Todos acogidos al cauce casacional del nº 4º del art. 1692 LEC. y el de Don Eusebio , en dos motivos, también amparados en el mismo precepto procesal.

  1. RECURSO DE DON Carlos Alberto .-

PRIMERO

El recurso se abre por un motivo que alega infracción del art. 1251 del Código Civil. Se añade que el Tribunal Supremo condenó en el primer proceso solidariamente a los cuatro demandados y resulta imposible un nuevo proceso en que se pretenda limitar la condena a tres de ellos y la segunda demanda pretende ir contra el efecto positivo de la cosa juzgada, ya que la sentencia condenó al hoy demandante por participar en un 25% en el capital de la sociedad constructora.

Malamente puede ir la segunda demanda contra el efecto positivo de la cosa juzgada, cuando no concurre "identidad de las personas de los litigantes, ni la calidad con que lo fueron", como exige el art. 1252 del Código Civil. No existe identidad entre las partes, como se requiere inexcusablemente para estimar tal subjetiva identidad. En el primer proceso, la actora era la Comunidad de Propietarios de un edificio en Castelldefels y demandados, "Construcciones Moncás S.A.", Don Eusebio , Don Carlos Alberto y Don Jose Enrique , al paso que en este procedimiento de menor cuantía del que dimana este recurso de casación, actor es el Sr. Jose Enrique y demandados, la entidad "Construcciones Moncás S.A." y los Sres. Eusebio y Carlos Alberto . La identidad de personas para la exigencia de la excepción de cosa juzgada, ha sido exigida por diversas resoluciones de esta Sala. Así, ad exemplum, en las de 14 de marzo de 1992 y 5 de julio de 1996. Además, los demandados en el proceso precedente, si bien aducían su falta de responsabilidad no podían atacar a sus codemandados e impugnar sus alegaciones y menos aún acusarles e imputarles una exclusiva responsabilidad.

Asimismo, en el inicial motivo y en el "breve extracto" se decía que la sentencia de esta Sala de 28 de enero de 1994 impedía promover un proceso posterior, encaminado a dejar sin efecto la sentencia del Tribunal Supremo y volver a la antigua sentencia revocada de la Audiencia de Barcelona. El motivo, carente de toda razón, perece inexcusablemente.

SEGUNDO

El correlativo estima infracción del art. 1138 del Código Civil, que establece la distribución igualitaria de los obligados solidarios, de no haberse pactado lo contrario. Entiende que la sentencia recurrida, al excluir totalmente la responsabilidad del Sr. Jose Enrique infringe tal precepto.

El motivo decae. Pese a que señala en el "Breve extracto de su contenido" que la sentencia no hizo reserva alguna en favor del hoy demandante cuando le condenó solidariamente, el fundamento jurídico cuarto de la sentencia a quo recoge el reconocimiento reiterado de la viabilidad de las acciones de repetición ex. art. 1591 del Código Civil y hace cita de las sentencias de 25 de octubre de 1988, 8 de mayo de 1991 y 11 de julio de 1992 y que esta Sala reitera para la desestimación del extraño motivo.

TERCERO

El motivo tercero alega infracción de la doctrina jurisprudencial y, pese a reconocer la doctrina de esta Sala, ya citada y además, entre otras, de las sentencias de 10 de octubre de 1992, 29 de septiembre de 1993 y 22 de septiembre de 1994, entiende que no es aplicable al caso, porque la sentencia del Tribunal Supremo de 28 de enero de 1994 condenó expresamente al Sr. Jose Enrique añadiendo además que ninguna de las sentencias se refiere a supuesto que se haya ejercitado el derecho de repetición y no puede fundarse en los hechos determinantes del primer proceso.

El motivo tiene que perecer inexcusablemente, porque desconoce y pretende ignorar la doctrina jurisprudencial de las sentencias citadas en precedentes motivos, que autorizan al condenado ex art. 1591 del Código Civil a ejercitar acciones contra los que han sido deudores solidarios con él en precedente proceso.

Se trata de un motivo artificial, carente de fuerza suasoria alguna y en total contradicción con la doctrina de esta Sala.

CUARTO

El correlativo se apoya en la infracción de la doctrina jurisprudencial en torno a la doctrina de los actos propios y se apoya en el Convenio transaccional de 23 de enero de 1995, que aceptó abonar la condena de la cuarta parte y asimismo al pago de la cuarta parte de las costas y entiende que dicho acto causaba estado.

El motivo perece. Con independencia de que si se hizo el pago a la Comunidad de Propietarios, lo que se realizó proporcionalmente por todos los demandados en tal proceso, fue tanto para evitar que acumulara tal fallo firme y ejecutorio el abono de intereses y dado el carácter solidario de los deudores, para impedir que se reclamase al Sr. Jose Enrique la totalidad de la deuda, se omite algo desvirtuador y tal omisión no puede menos de ser intencionada... En la misma fecha de tal documento transaccional se firmó otro documento entre todas las partes de este proceso (200/94) y cuyas firmas aparecen reconocidas en confesión, en el que se decía que se adjuntaba tal documento al Convenio Transaccional firmado. Expresamente en su apartado segundo se recoge literalmente: "Que Don Jose Enrique ha interpuesto ante el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Sant Boi de Llobregat, autos 200/94, procedimiento ordinario de menor cuantía contra Construcciones Moncás S.A., Don Carlos Alberto y Don Eusebio con la finalidad de ser resarcido de cualquier cantidad o perjuicio soportado, por entender que una cosa es el acatamiento de la resolución judicial y otra cosa repercutir en las personas directamente responsables el perjuicio que se le ocasiona, y todo ello en base a las relaciones jurídicas internas y subsidiarias y existentes entre los condenados en forma solidaria". Pero, especialmente en el ordinal tercero se consigna: "...que en base a la transacción efectuada y a los antecedentes expuestos los comparecientes quieren dejar plena constancia de que la transacción, en absoluto enerva, contradice, menoscaba o en cualquier forma perjudica a las pretensiones de cada una de las partes en el procedimiento 200/94. El contrato de transacción figura a los folios 241 a 243 ambos inclusive de estos autos 200/94, y en los autos 40/95, unidos a éstos figura el documento nº 4 al folio 601".

Ello hace perecer el motivo y destruye la virtualidad argumentativa sobre los actos propios. Ni el documento transaccional define inequívocamente la voluntad del que lo realiza frente a las reclamaciones contra los codemandados en anterior proceso, por no ser inequívoco como exige entre otras, la sentencia de 7 de marzo de 1997, ni causa citada frente a los recurrentes - sentencia de 22 de enero de 1997-.

El motivo perece por ello.

QUINTO

El correlativo y anteúltimo motivo de este recurso aduce infracción del artículo 1591 del Código Civil, sosteniendo que la sentencia recurrida se apoya en que el Sr. Jose Enrique llegó a ser propietario del inmueble como promotor del mismo, teniendo acción contra el Aparejador para reclamar por los perjuicios debidos a la ruina funcional del edificio, pero la sentencia del Tribunal Supremo de 28 de enero de 1994 declaró que nunca llegó a ser propietario de la finca y que ni siquiera el único promotor, al ostentar un 25% en la empresa promotora y por ello estima la aplicación indebida del citado artículo 1591 del Código Civil.

El motivo decae, porque la sentencia de 28 de enero de 1994 del Tribunal Supremo, en precedente pleito a éste, afirma rotundamente (Fundamento Jurídico Tercero, folio 24 de los autos, pág. 11 de la sentencia): "...lo cierto es que tal solar fué adquirido de sus anteriores propietarios por el codemandado Sr. Jose Enrique , exclusivamente, quien lo aportó a Construcciones Moncás S.A...." y más adelante, añade "que mediante su aportación del solar el Señor Jose Enrique se hizo partícipe del negocio constructivo adquiriendo el edificio construido una participación proindiviso del veinticinco por ciento e interviniendo como tal copropietario, y no a título meramente formal como dice la sentencia recurrida, en la venta a terceros de los pisos o locales..."

Destruida la primera alegación del motivo, igual acontece con la siguiente, porque no ha fundado el demandante su pretensión en la garantía decenal del art. 1591 del Código Civil, sino en la acción de repetición y en el carácter solidario de la condena.

Por otra parte, la sentencia a quo declara como hecho probado -e inatacable por ello en este cauce casacional- que no intervino en la construcción, la cual corrió a cargo de la entidad "Construcciones Moncás S.A.", que fue la que contrató, sin intervención del actor, a los otros demandados, Arquitecto y Aparejador.

El motivo decae por ello.

SEXTO

El último motivo del recurso alega infracción del art. 1137 del Código Civil y entiende que, aún en el supuesto de desestimación de los motivos precedentes, la condena de los demandados no podría ser solidaria, ya que ésta sólo se establece a favor del propietario, pero no respecto a la acción de repetición.

El motivo decae forzosamente. Cierto lo que dispone el art. 1137 en su último párrafo, pero la doctrina de esta Sala ha atenuado tal declaración, estimando la existencia de solidaridad, aunque no se utilice tal término, siendo bastante la voluntad de los contratantes de poder exigir y prestar íntegramente la prestación -sentencias de 27 de marzo y 12 de mayo de 1987-. Ha admitido además la denominada solidaridad impropia o por salvaguarda del interés social en la responsabilidad extracontractual o aquiliana y aún en la contractual, precisamente en el contrato de obra en el supuesto del art. 1591 del Código Civil, cuando no pueda discernirse el grado de responsabilidad de cada uno de los demandados -sentencias de 8 de junio de 1988, 13 de diciembre de 1993 y 20 de junio de 1995-. Pero, sobre todo, se ha admitido tal solidaridad impropia en supuestos de irresponsabilidad, sin perjuicio de las acciones de repetición que pudieran establecerse entre los distintos condenados o intervinientes en la vía que proceda, como recogió la sentencia de 26 de noviembre de 1993 y en el mismo sentido se ha pronunciado la de 31 de julio de 1996 por la falta de concreción de las respectivas omisiones de diligencia. Los tres demandados son responsables ex art. 1902 del Código Civil de un ilícito culposo, radicando la responsabilidad de la entidad social en la culpa "in eligendo" e "in vigilando" y en todos en la falta de la debida diligencia en su actuación y ello desencadenó la responsabilidad en base al art. 1591 del Sr. Jose Enrique . En el contrato con la constructora se obligó a entregar un solar y la compañía "Construcciones Moncás S.A." a entregar una participación en un 25% del inmueble a construir y tal contrato fue irregularmente cumplido por los demandados en la entidad social al elegir indebidamente o no vigilar al Arquitecto y Aparejador contratados por ella y ello ha determinado en el actor la obligación de indemnizar a los compradores de pisos y locales en su condición de promotor y tampoco se ha podido determinar la exacta proporción en que las faltas de los demandados han podido incidir en la responsabilidad de los daños causados debe reputarse la solidaridad, pero no ex art. 1591 del Código Civil, sino del art. 1902 del mismo Cuerpo legal en la atribución solidaria respecto al perjudicado por múltiples causantes según la doctrina de esta Sala.

  1. RECURSO DE DON Eusebio .-

PRIMERO

El recurso se conforma en dos motivos, ambos amparados en el nº 4º del art. 1692 LEC. y se abre por uno que aduce infracción del art. 1145, párrafo 2 del Código Civil y de la jurisprudencia contenida en las sentencias de 19 de junio y 1 de julio de 1989 y 10 de marzo de 1993. Entiende el motivo, con cita de estas sentencias, que la deuda interna no se divide entre los deudores, sino que debe de reclamarse a cada uno de éstos la cuantía que le corresponda, pero no solidariamente.

Igualmente, debe examinarse aquí el escueto motivo segundo y último que estima la inaplicación del art. 1138 del Código civil, toda vez que si el actor pagó lo mismo que sus codeudores y no se han determinado cuotas de responsabilidad distintas, debía aplicarse la regla de igualdad de cuotas. Hay que tener en cuenta al respecto que el mismo día en que se suscribió el acuerdo transaccional con la Comunidad de Propietarios y al que se ha hecho referencia en el motivo cuarto del recurso de Don Carlos Alberto , se firmó otro documento entre las partes de este proceso y donde se consignaba con la firma y suscripción de todos, que dicha transacción no perjudica las pretensiones de las partes en el procedimiento 200/94, que seguirá por sus trámites hasta la sentencia. El precepto no resulta aplicable pues se refiere al que hizo pago como deudor solidario, al pago total del débito, no a este caso en que cada uno de los demandados del primer proceso ha pagado su parte a la Comunidad de Propietarios y firmado un documento transaccional.

Como en tal fecha se firmó otro documento entre los condenados en el primer proceso (y actores demandados en éste) y manteniendo la virtualidad de la reclamación de este nuevo juicio de menor cuantía y el precepto aplicable es el art. 1147 y no el 1145, que se aduce infringido, pues medió culpa por los demandados y ello fue la determinante del pago por parte del Sr. Jose Enrique y tal solidaridad, como se dijo en el anterior recurso, nace ex art. 1902 del Código Civil.

Ello hace perecer el motivo y por la misma razón, el otro, que niega la solidaridad, sin más argumentos.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR A LOS RECURSOS DE CASACION interpuestos por las representaciones procesales de Don Carlos Alberto y de Don Eusebio frente a la sentencia pronunciada por la Sección Quince de la Audiencia Provincial de Barcelona de 13 de junio de 1997, en autos de juicio declarativo de menor cuantía tramitados en el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Sant Boi de Llobregat (nº 200/94). Y en su tiempo, comuníquese esta resolución a la citada Audiencia con devolución a la misma de los autos y rollo de Sala en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- ALFONSO VILLAGOMEZ RODIL.- LUIS MARTINEZ-CALCERRADA Y GOMEZ.-JOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ.- Fiormado y Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Manuel Martínez-Pereda Rodríguez, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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