SAN 171/2015, 26 de Octubre de 2015

PonenteMANUEL FERNANDEZ-LOMANA GARCIA
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2015:3718
Número de Recurso143/2015

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SEGUNDA

Núm. de Recurso: 0000143 / 2015

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 01842/2015

Demandante: Jose Pedro

Procurador: MARIA JESÚS BEJARANO SANCHEZ

Demandado: MINISTERIO DE INTERIOR

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. MANUEL FERNÁNDEZ LOMANA GARCÍA

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. JESÚS MARÍA CALDERÓN GONZÁLEZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. ÁNGEL NOVOA FERNÁNDEZ

D. MANUEL FERNÁNDEZ LOMANA GARCÍA

D. FERNANDO ROMÁN GARCÍA

Dª. CONCEPCIÓN MÓNICA MONTERO ELENA

Madrid, a veintiseis de octubre de dos mil quince.

Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, se ha tramitado el recurso nº 143/2015 seguido a instancia de D. Jose Pedro que comparece representada por el Procurador Dª. María Jesús Bejarano-Sánchez y dirigido por el Letrado Dª Miguel-Ángel Vizcaíno Galán, contra la resolución dictada por el Ministro del Interior el 21 de noviembre de 2014, siendo demandada la Administración del Estado, representada y defendida el Sr. Abogado del Estado. La cuantía indeterminada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 26 de marzo de 2015 tuvo entrada recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la Resolución del Ministro del Interior de 21 de noviembre de 2014, denegando el derecho de asilo y la protección subsidiaria al recurrente.

SEGUNDO

Reclamado el expediente, se formalizó demanda el 16 de julio de 2015 solicitando la anulación de la resolución recurrida, con reconocimiento de la condición de refugiado y derecho de asilo o, en su defecto, la protección subsidiaria. La Abogacía del Estado, presentó escrito de oposición a la demanda el 25 de septiembre de 2015.

TERCERO

Se ha señalado para votación y fallo el 15 de octubre de 2015.

Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D, MANUEL FERNÁNDEZ LOMANA GARCÍA, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTO DE DERECHO
PRIMERO

El recurrente, que dice ser nacional de Costa de Marfil y ser de etnia dioula, basa su solicitud en que a su padre, durante la guerra civil de 2008, los cristianos le mataron por ser musulmán. Que siendo recolector los campos en los que trabajaba han sido arrasados y destruidos por la guerra y que por ello tiene que soportar "precarias condiciones de vida, sin protección, ni seguridad", motivos por los que abandonó el país. Saliendo del país en julio de 2010. Sostiene que en Costa de Marfil existen conflictos étnicos y religiosos y que al ser de etnia dioula, musulmana, de regresar, tendría riesgo para su vida.

La Resolución e informe, deniegan la solicitud por las siguientes razones:

a.- No está probado que el recurrente sea nacional de Costa de Marfil. En efecto, la resolución razona que los nacionales de dicho país suelen tener documentos que acreditan su nacionalidad, lo que no ocurre en el caso del recurrente, sin que tampoco de una explicación al efecto.

b.- Tampoco consta que haya sido objeto de persecución personal e individualizada, siendo en realidad la causa de su salida del país, las precarias condiciones de vida.

c.- Que, actualmente, el Presidente del país es dioula y la situación de conflicto interno del país no es

de conflicto interno y riesgo para los pertenecientes a dicha etnia. Mejorando la situación de seguridad.

d.- Que a la vista del oas directrices de ACNUR de 15 de junio de 2012, el recurrente no tiene un perfil personal de riesgo en el caso de ser devuelto a su país.

SEGUNDO

En primer lugar sostiene el recurrente que reúne los requisitos para la concesión del derecho de asilo.

Establece el art. 2 de la Ley 12/2009, de 13 de octubre del derecho de asilo y de la protección subsidiaria que: "El derecho de asilo es la protección dispensada a los nacionales no comunitarios o a los apátridas a quienes se reconozca la condición de refugiado en los términos definidos en el artículo 3 de esta Ley y en la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados, hecha en Ginebra el 28 de julio de 1951, y su Protocolo, suscrito en Nueva York el 31 de enero de 1967".

Estableciendo el art. 3 de la Ley 12/2009 que: "La condición de refugiado se reconoce a toda persona que, debido a fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones políticas, pertenencia a determinado grupo social, de género u orientación sexual, se encuentra fuera del país de su nacionalidad y no puede o, a causa de dichos temores, no quiere acogerse a la protección de tal país, o al apátrida que, careciendo de nacionalidad y hallándose fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual, por los mismos motivos no puede o, a causa de dichos temores, no quiere regresar a él, y no esté incurso en alguna de las causas de exclusión del artículo 8 o de las causas de denegación o revocación del artículo 9".

Por otra parte, el art 7 de la indicad norma dispone que "al valorar los motivos de persecución se tendrán en cuenta.....el origen o la pertenencia a un determinado grupo étnico".

Pues bien, la petición no puede ser admitida por las siguientes razones;

  1. - El recurrente no aporta documentación relativa a su identidad, ni da una explicación razonable sobre su ausencia, lo que permite dudar de la veracidad de su versión - STS de 10 de febrero de 2012 (Rec. 4215/2010 ). De hecho, como razona la STS de 22 de diciembre de 2004 (Rec. 4554/2000 ), " dudándose incluso de la nacionalidad de la solicitante, de suyo va que no podemos hacernos una idea de la situación existente en su país de origen". O la STS de 28 de noviembre de 2008 (Rec. 5161/2005 ) " existiendo dudas fundadas sobre la verdadera identidad y nacionalidad del solicitante de asilo,.....mal puede valorarse a efectos

    de la concesión del asilo la situación sociopolítica del país del que dice proceder".

  2. - No existe una persecución personal e individualizada por los motivos que justifican la concesión de asilo - STS de 24 de abril de 2014 (Rec. 1938/2013 ) y SAN de 7 de marzo de 2011 (789/2009 )-. Pues como razona la STS de 15 de abril de 2005 (Rec. 742/2002 ) "la situación de conflicto civil en el país de origen no es suficiente para atender a una solicitud de asilo si no va acompañada de indicios de que el solicitante pudiera sufrir persecución personal y concreta por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas"-Repárese en que el recurrente, en su relato, no relata ser objeto de persecución, sino que justifica su salida del país en las "precarias condiciones de vida, sin protección, ni seguridad". Lo cual, si bien resulta comprensible, no constituye un supuesto de asilo.

  3. - Por último, en las denominadas "Directrices provisionales de elegibilidad para evaluar las necesidades de protección de solicitantes de asilo de...

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