STS, 22 de Diciembre de 2004

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
ECLIES:TS:2004:8374
Número de Recurso4554/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución22 de Diciembre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

MARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZRICARDO ENRIQUEZ SANCHOPEDRO JOSE YAGÜE GILJESUS ERNESTO PECES MORATESEGUNDO MENENDEZ PEREZRAFAEL FERNANDEZ VALVERDE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Diciembre de dos mil cuatro.

Visto el recurso de casación nº 4554/00, interpuesto por la Procuradora Sra. Carmona Alonso, en nombre y representación de Dª. Yolanda, contra la sentencia dictada en fecha 11 de Abril de 2000, y en su recurso nº 546/99, por la Sección 8ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, sobre inadmisión a trámite de solicitud de asilo, siendo parte recurrida la Administración General del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 8ª) dictó sentencia desestimando el recurso. Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de Dª. Yolanda se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 1 de Junio de 2000; al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

SEGUNDO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 7 de Julio de 2000, el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se declarara haber lugar al recurso, casando la sentencia recurrida y dictando otra por la que se estime el recurso contencioso administrativo, con reposición de actuaciones al momento en que se cometieron las faltas denunciadas o, en otro caso, acogiendo los pedimentos deducidos oportunamente.

TERCERO

El recurso de casación fue admitido por providencia de fecha 28 de Mayo de 2003, en la cual se ordenó también entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (la Administración General del Estado) a fin de que en plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo en escrito presentado en fecha 17 de Julio de 2003, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia declarando no haber lugar al recurso de casación y confirmando la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte contraria.

CUARTO

Por providencia de fecha 5 de Noviembre de 2004, se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 15 de Diciembre de 2004, en que tuvo lugar.

QUINTO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 8ª) dictó en fecha 11 de Abril de 2000, y en su recurso contencioso administrativo nº 546/99, por medio de la cual se desestimó el formulado por Dª. Yolanda, nacional de Liberia, contra la resolución del Ministerio del Interior de fecha 15 de Febrero de 1999, que inadmitió a trámite su solicitud de asilo en España.

SEGUNDO

La Administración inadmitió a trámite la solicitud de asilo por concurrir las causas de inadmisión referidas en las letras b) y d) del artículo 5.6 de la Ley 5/84.

TERCERO

Impugnada esa resolución en vía contencioso administrativa, la Sala de la Audiencia Nacional la confirmó en la sentencia aquí impugnada.

CUARTO

La parte actora ha formulado recurso de casación contra esa sentencia, en el cual expone tres motivos de impugnación, ninguno de los cuales puede prosperar, como veremos.

QUINTO

En el primero, al amparo del artículo 88-1-c) de la Ley Jurisdiccional se alega la infracción de los artículos 33.1 y 67.1 de la Ley Jurisdiccional, por incongruencia de la sentencia, al no haber resuelto sobre la pretensión de aplicación del artículo 17.2 de la Ley 5/84.

Este motivo debe ser desestimado.

Basta leer la sentencia impugnada para ver que dedica un fundamento de Derecho entero (el nº 5) a estudiar esa pretensión, que desestima claramente.

No hay, por lo tanto, incongruencia alguna.

SEXTO

En el segundo, formulado también al amparo del artículo 88-1-c) de la Ley Jurisdiccional, se alega infracción de sus artículos 60.4. 61 y 237 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 24 de la Constitución Española, al no haberse practicado una prueba admitida, a saber, la de informe del ACNUR.

Tampoco aceptaremos este motivo.

Esa prueba fue practicada. En el pleito de instancia figura ese informe del ACNUR, de fecha 10 de Abril de 2000, que literalmente dice:

"En relación con su escrito de 19 de Noviembre de 1999, recibido en esta Delegación el 23 de Noviembre de 1999, relativo al Recurso nº 08/0000546/1999, interpuesto por Dña. Yolanda, de nacionalidad liberiana, contra resolución del Ministerio del Interior, y su solicitud de información sobre el expediente del interesado, la Delegación en España del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados (ACNUR) desea hacer constar lo siguiente:

Que, esta Delegación, efectivamente, recibió, mediante escrito de 1 de Febrero de 1999 la oportuna comunicación por parte de la Oficina de Asilo y Refugio del Ministerio del Interior, de la solicitud de asilo presentada por la interesada (anexo 1).

Esta Delegación tras haber realizado el estudio de los expedientes remitidos por la Oficina de Asilo y Refugio en el escrito anteriormente citado, en el que se incluía el de la interesada, emitió criterio estimatorio de la admisión a trámite de determinadas solicitudes el día 12 de Febrero de 1999 (anexo 2). En dicho escrito no se hacía ninguna referencia a la solicitud de asilo de Dña. Yolanda, al aceptar el ACNUR la propuesta de inadmisión emitida por la Oficina de Asilo y Refugio en aplicación del artículo 5.6.b) de la Ley 5/1984, de 26 de Marzo, reguladora del derecho de asilo y de la condición de refugiado, modificada por la Ley 9/94 de 19 de Mayo".

SÉPTIMO

Como tercer motivo se alega la infracción del artículo 17.2 de la Ley 5/84, y 1253 del Código Civil, al haber apreciado la Sala que en el expediente de asilo no cabe la concesión por motivos humanitarios, sin perjuicio de sus efectos en el marco de la legislación de extranjería.

El argumento de la Sala de instancia es equivocado. Como dijimos en nuestra sentencia de 5 de Octubre de 2004, no existe ningún obstáculo procedimental para aplicar las razones humanitarias del artículo 17.2 en el propio expediente de asilo, "pues de los artículos 23.2 y 31.3 del Reglamento 203/95, de 10 de Febrero se deduce claramente que es en el expediente de asilo, y no en ningún otro, donde ha de hacerse aplicación del artículo 17.2. En efecto, el último precepto citado es rotundo al decir que "cuando por razones humanitarias o de interés público se justifique la autorización de permanencia en España del solicitante, la denegación de asilo irá acompañada de un acuerdo en este sentido, conforme a lo previsto en el artículo 17.2 de la Ley 5/84".

No existe, pues, el obstáculo que opuso la Sala de instancia, pero, a pesar de todo, acertó en cuanto al fondo de esta cuestión. En efecto, en el expediente administrativo existe un informe de la Sección de Asilo y Refugio de la Unidad Central de Fronteras de la Comisaría General de Extranjería y Documentación en el cual se concluye que la Tarjeta Nacional de Identificación de Liberia nº NUM000, a nombre de la interesada, es falsa. De forma que, dudándose incluso de la nacionalidad de la solicitante, de suyo va que no podemos hacernos una idea de la situación existente en su país de origen.

OCTAVO

Al declararse no haber lugar al recurso de casación procede condenar en costas a la parte recurrente (artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional). A la vista de las actuaciones procesales, esta condena sólo alcanza, respecto de la minuta de Letrado, a la cantidad máxima de 200'00 euros (artículo 139.3 de la L.J.).

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al presente recurso de casación nº 4554/00 interpuesto por la Procuradora Sra. Carmona Alonso, en nombre y representación de Dª Yolanda, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 8ª) en fecha 11 de Abril de 2000 y en su recurso contencioso administrativo nº 546/99. Y condenamos a la parte recurrente en las costas de casación, hasta un límite, respecto de la minuta de Letrado, de 200'00 euros.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la colección legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

32 sentencias
  • SAN 174/2017, 30 de Marzo de 2017
    • España
    • 30 Marzo 2017
    ...permite dudar de la veracidad de su versión, STS de 10 de febrero de 2012, RC 4215/2010, FJ2.. De hecho, como razona la STS de 22 de diciembre de 2004, RC 4554/2000, FJ7 "dudándose incluso de la nacionalidad de la solicitante, de suyo va que no podemos hacernos una idea de la situación exis......
  • SAN 355/2018, 21 de Junio de 2018
    • España
    • 21 Junio 2018
    ...que permite dudar de la veracidad de la versión, STS de 10 de febrero de 2012, RC 4215/2010 . De hecho como razona la STS de 22 de diciembre de 2004, RC 4554/2000, FJ7 "dudándose incluso de la nacionalidad de la solicitante, de suyo va que no podemos hacernos una idea de la situación existe......
  • SAN 319/2016, 30 de Junio de 2016
    • España
    • 30 Junio 2016
    ...permite dudar de la veracidad de su versión, STS de 10 de febrero de 2012, RC 4215/2010, FJ2.. De hecho, como razona la STS de 22 de diciembre de 2004, RC 4554/2000, FJ7 "dudándose incluso de la nacionalidad de la solicitante, de suyo ya que no podemos hacernos una idea de la situación exis......
  • SAN 192/2017, 28 de Abril de 2017
    • España
    • 28 Abril 2017
    ...permite dudar de la veracidad de su versión, STS de 10 de febrero de 2012, RC 4215/2010, FJ2.. De hecho, como razona la STS de 22 de diciembre de 2004, RC 4554/2000, FJ7 "dudándose incluso de la nacionalidad de la solicitante, de suyo va que no podemos hacernos una idea de la situación exis......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR