SAN 355/2018, 21 de Junio de 2018

PonenteJESUS MARIA CALDERON GONZALEZ
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2018:2827
Número de Recurso556/2016

AUD.NACIONAL SALA C/A. SECCION 2

MADRID

SENTENCIA: 00355/2018

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SEGUNDA

Núm. de Recurso: 0000556 / 2016

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 05124/2016

Demandante: Torcuato

Procurador: JULIO ALBERTO RODRÍGUEZ OROZCO

Demandado: MINISTERIO DE INTERIOR

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.: D. JESÚS MARÍA CALDERÓN GONZALEZ

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

  1. JESÚS MARÍA CALDERÓN GONZALEZ

    Ilmos. Sres. Magistrados:

  2. MANUEL FERNÁNDEZ LOMANA GARCÍA

    Dª. CONCEPCIÓN MÓNICA MONTERO ELENA

    Dª. SANDRA MARIA GONZÁLEZ DE LARA MINGO

    Madrid, a veintiuno de junio de dos mil dieciocho.

    Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo nº 556/2016 que ante esta Sala de lo ContenciosoAdministrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido el Procurador don Julio Alberto Rodríguez Orozco, en nombre y representación de quien dice llamarse y ser nacional de Camerún, DON Torcuato, frente a la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado, contra la Resolución del Ministro del Interior de 9 de marzo de 2016, en materia de Denegación del Derecho de Asilo y Protección Subsidiaria

    . La cuantía del recurso es indeterminada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El recurso contencioso-administrativo, se interpuso el día 30 de septiembre de 2016 por el Procurador don Julio Alberto Rodríguez Orozco, en nombre y representación de quien dice llamarse y ser nacional de Camerún, DON Torcuato, contra la resolución del Subsecretario de Interior, actuando por Delegación del Ministro del Interior, de 9 de marzo de 2016, por la que se deniega el Derecho de Asilo y la Protección Subsidiaria al recurrente.

La admisión del recurso jurisdiccional tuvo lugar mediante decreto de 20 de septiembre de 2017.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó la demanda, a través del escrito presentado en fecha de 6 de marzo de 2018, en el que, después de alegar los hechos y fundamentos jurídicos que consideró aplicables, suplicó a la Sala:

A LA SALA SUPLICO : Que teniendo por presentado este escrito con las manifestaciones que en el mismo se hacen, acuerde adoptar la medida cautelar de dejar en suspenso la orden de devolución de D. Torcuato, y, posteriormente, formar la pieza de suspensión y, previos los trámites oportunos, dictar resolución acordando la suspensión de la ejecución de la devolución hasta la sentencia firme que ponga fin a este recurso.

TERCERO

El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito, en el que, tras alegar los hechos que estimó aplicables y aducir los fundamentos jurídicos que consideró pertinentes, terminó suplicando que:

teniendo por presentado este escrito, con sus copias y por devuelto el expediente entregado, previos los trámites oportunos, dicte sentencia en cuya virtud desestime el recurso formulado de contrario, con expresa imposición de costas a la parte recurrente.

CUARTO

Habiéndose denegado el recibimiento a prueba del recurso por auto de 24 de abril de 2018 y no solicitado el trámite de Conclusiones, por dicha resolución quedaron los autos pendientes de señalamiento cuando por turno correspondiese..

QUINTO

La Sala señaló para votación y fallo de este recurso el 14 de junio de 2018, fecha en la que efectivamente se deliberó y votó.

SEXTO

En la tramitación del presente recurso contencioso-administrativo se han observado las prescripciones legales exigidas por la Ley reguladora de esta Jurisdicción, incluida la del plazo para dictar sentencia. Y ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. JESÚS MARÍA CALDERÓN GONZALEZ, Presidente de la Sección, quien expresa el criterio de la Sala.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

El presente recurso contencioso administrativo se interpone por la representación de quien dice llamarse y ser nacional de Camerún, don Torcuato, contra la resolución del Subsecretario de Interior, actuando por Delegación del Ministro del Interior (Orden INT 3162/2009 de 25 de noviembre), de 9 de marzo de 2016, por la que se deniega el Derecho de Asilo y la Protección Subsidiaria al recurrente.

Las razones que fundamentan la decisión de la Administración, son las siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO. El presente expediente se ha tramitado por el procedimiento de urgencia que recoge el artículo 25.1 de la Ley 12/2009 ; el citado artículo dispone que el Ministerio del Interior podrá acordar la tramitación de urgencia, previa notificación al interesado, en las solicitudes en las que concurra alguna de las circunstancias tasadas en el citado precepto.

En concreto, el apartado c) recoge aquellas solicitudes que planteen exclusivamente cuestiones que no guarden relación con el examen de los requisitos para el reconocimiento de la condición de refugiado o la concesión de la protección subsidiaria.

SEGUNDO. La presente solicitud se formalizó en la Jefatura Superior de Policía de Melilla el día 15 de julio de 2015, siendo admitida a trámite el 6 de agosto de 2015.

Consultada s bases de datos policiales, consta reseña referida al interesado por infracción a la ley de extranjería en Melilla con fecha 13 de noviembre de 2014.

TERCERO. El solicitante manifiesta haber nacido el NUM000 de 1995 en Douala, Camerún, donde vivía. Ser soltero, tener estudios secundarios y trabajar de chofer. Salió de su país en julio de 2014 y tras atravesar Nigeria, Benin, Níger, Argelia y Marruecos, llegar a España saltando la valla de Melilla el 17 de octubre de 2014.

En su relato indica que vivía solo en Camerún, alquilaba una habitación y trabajaba de chofer para un señor. En el año 2014 conoció a una chica musulmana con la que empezó una relación, lo cual no está bien visto en su país ni la familia de ella lo aceptaba.

Se veían a escondidas hasta que ella se quedó embarazada; cuando la familia de ella se enteró, fueron a su casa, le dieron una paliza y le exigieron que cambiara de religión y se casara con ella. El solicitante no quería ser musulmán ni casarse con la chica así que tuvo que dejar su casa e ir a otro sitio, pues a casa de sus padres tampoco podía ir porque ellos también estaban amenazados. Estuvo viviendo por la calle sin poder ir a la policía puesto que los hermanos de su novia pertenecen al ejército y la armada y son muy influyentes allí. Se aprovechan del uniforme y entran a casa de sus padres y destrozan todo. Por ello tuvo que dejar su trabajo y malvivir por las calles haciendo pequeños trabajos hasta que ahorró dinero y decidió marcharse a Nigeria.

CUARTO. El solicitante no presenta documento alguno acreditativo de su identidad y nacionalidad.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO. El solicitante basa su solicitud en alegaciones relacionadas con la persecución que dice haber sufrido por parte de la familia de su ex novia por haberla dejado embarazada, no querer convertirse al islamismo y casarse con ella.

En primer lugar conviene señalar que según información consultada del país de origen del solicitante, el preámbulo de la Constitución Camerunesa de 1976, enmendada en 1996, consagra la libertad religiosa y la laicidad del Estado. Por lo general, el país se caracteriza por un alto grado de tolerancia religiosa.

Así, tanto la Constitución como otra serie de leyes y políticas han contribuido a la práctica generalmente libre de la religión, esforzándose la ley en proteger este derecho y no tolerar su abuso, ya sea gubernamental o privado. Por otro lado el gobierno es secular, sin que en la práctica se favorezca a uno u otro credo.

Según el Informe del Departamento de Estado de EEUU sobre libertad religiosa del año 2010 no ha habido durante el año 2010 reportes de abusos o discriminación basada en la afiliación religiosa, creencias o práctica. El más reciente censo, que data de 2005, indica que el 69.2% de la población es cristiana, el 20.9% es musulmán, y un 5.6 % es animista.

Se insiste no obstante, tanto en este informe como en el más reciente publicado en julio de 2014, en que la Constitución proveerá y protegerá el derecho de los ciudadanos no solo para elegir y practicar su religión, sino para cambiarla, garantizando incluso el derecho de los ciudadanos de recurrir al gobierno por la violación de cualquiera de las libertades constitucionalmente protegidas.

SEGUNDO. De todo ello se desprende que los problemas que dice el solicitante haber tenido con la familia de su novia por no querer convertirse a la religión islámica se refieren al ámbito estrictamente personal, pues como él mismo reconoce todo se desarrolla en el seno de la familia, sin que en ningún momento estén involucradas las autoridades de su país, precisamente debido a que como se ha señalado, en Camerún la libertad religiosa es respetada de manera oficial y por tanto los problemas del solicitante se circunscriben a una esfera privada que escapa de los motivos que la legislación recoge como causa de protección internacional.

Por ello, tanto la agresión que el solicitante sufrió, como las amenazas que los padres del solicitante dicen haber sufrido por parte de la familia de su novia, podrían y deberían haber sido puestas en conocimiento de las autoridades de su país, pues el origen de la persecución es en realidad que el solicitante no quería casarse con ella; por tanto el agente de persecución sería la familia de su novia, no valiendo de justificación que pertenezcan al ejército, puesto que en este asunto no estarían actuando como parte del poder público del Estado o como autoridad, sino como familiares de la chica.

En el caso de que los hermanos hubieran hostigado a sus padres de la forma que narra el interesado, se trataría en todo caso de un delito que debe ser...

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