STS, 15 de Abril de 2005

PonenteENRIQUE CANCER LALANNE
ECLIES:TS:2005:2324
Número de Recurso742/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución15 de Abril de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Abril de dos mil cinco.

VISTO por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por la Procuradora Dª CRUZ ORTIZ GUTIERREZ en nombre y representación de Dº Bartolomé Y Dª Leonor y sus hijos menores, Gaspar Y Iván , contra sentencia de la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha 26 de junio de 2001 sobre denegación de concesión del derecho de asilo y del reconocimiento de la condición de refugiado. Se ha personado en este recurso, como parte recurrida, la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, con la representación que le es propia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo número 301/2000 la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, con fecha 26 de junio de 2001, dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Dº Bartolomé, Dª Leonor y sus hijos menores Gaspar Y Iván, contra la Resolución del Ministro de Interior de fecha 21 de Diciembre de 1.999 que deniega la petición de asilo de los recurrentes. Sin imposición de costas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia ha interpuesto recurso de casación la representación procesal de Dº Bartolomé, Dª Leonor y sus hijos menores Gaspar Y Iván, formalizándolo, al amparo del artículo 88.1 d) de la Ley de la Jurisdicción, en base a un único motivo por vulneración de los artículos 3, 17.2 y 22, todos ellos de la Ley 5/1984, de Asilo.

Y termina suplicando a la Sala que "... acuerde casar el fallo de la sentencia recurrida, sustituyéndolo por otro más ajustado a derecho, en el que se condene al Ministerio del Interior a reconocer el derecho de asilo y la condición de refugiado de mi representado y su familia, con imposición de costas a la Administración".

TERCERO

El Abogado del Estado, en la representación que ostenta, se opuso al recurso de casación interpuesto de contrario y suplica en su escrito a la Sala que "...dicte sentencia por la que declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente".

CUARTO

Se señaló el presente recurso para votación y fallo el día 13 de Abril de 2005 , en cuya fecha han tenido lugar dichos actos procesales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En la sentencia que es objeto de este recurso de casación ha declarado la Sala de instancia que es conforme a Derecho la resolución dictada por el Ministro del Interior el 21 de diciembre de 1999, por la que se deniega el reconocimiento de la condición de refugiado y el derecho de asilo a los hoy recurrentes en casación.

SEGUNDO

En la solicitud de asilo se adujo como causa o motivo justificante de la petición, escuetamente, lo siguiente: "Los terroristas degollaron al jefe religioso y a cuatro niños de su localidad, motivo por el cual ha salido huyendo con su familia y se ha dirigido a Melilla".

La Administración denegó la concesión del asilo, considerando que " el solicitante basa su solicitud en la situación general de inestabilidad de su país de origen y el relato resulta genérico e impreciso en la descripción de los hechos que motivaron la persecución alegada y de los aspectos esenciales de la propia persecución, por lo que no puede considerarse que haya establecido suficientemente tal persecución, sin que se desprendan del conjunto del expediente otros elementos que indiquen que la misma haya existido o que justifiquen un temor fundado a sufrirla".

Esta resolución se basó en un informe previo del instructor del expediente, donde se concluía que "la presente petición responde más bien a la situación de inestabilidad y crisis que vive el país magrebí que a una persecución real y concreta de las previstas en la C.G. 51. El solicitante tan solo cita un hecho ocurrido en su pueblo, pero no alega ni del expediente se deduce que él tuviera relación directa con las personas asesinadas, ni que hubiera tenido previamente amenazas de cualquier tipo, o que de alguna manera se sintiera él personalmente amenazado".

Por su parte, la sentencia de instancia, desestimatoria del recurso, señala que "la situación de conflicto generalizado es un indicio de la posible existencia de una persecución del demandante de asilo; pero un indicio que se refiere a una situación general en cuyo contexto debe concurrir una situación particular de persecución contra el peticionario de asilo, pues, de no ser entendido así cualquier peticionario de asilo por el solo hecho de ser nacional de un país en conflicto debería ser acogido, quedando desvirtuada la institución; sin perjuicio de que la Administración pueda tomar en consideración por razones humanitarias la situación de conflicto generalizado en el marco de la ley de Extranjería, tal como expresa el artículo 17,2 de la Ley 5/1.984, de 26 de Marzo, modificada por la Ley 9/1.994, de 19 de Mayo; conforme mantiene este Tribunal en precedentes sentencias. Ello no obstante este Tribunal aprecia la concurrencia de razones humanitarias que pueden servir de fundamento para solicitar los derechos que pudieran corresponderle en el marco de la Ley de Extranjería, pero no para obtener el asilo, según expresa el artículo 17.2 de la Ley 5/84, de 26 de Marzo, modificado por Ley 9/1.994, de 19 de Mayo; conforme mantiene esta Sala en precedentes resoluciones"

TERCERO

El recurso de casación se articula en un solo motivo, formulado al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional, denunciándose la infracción de los artículos 3, 17.2 y 22 de la Ley de Asilo. Alegan los recurrentes, en síntesis, que las circunstancias narradas en su petición de asilo acreditan una situación de persecución personal incardinable entre las que dan lugar al reconocimiento de la condición de refugiado. Resaltando que las razones humanitarias que invoca al amparo del art. 17.2 de la Ley 5/84, deben conectarse con la situación personal del interesado y familia en el país de origen, como circunstancias suficientes para la concesión del asilo que postula.

Así las cosas, y dados los términos en que se formula este recurso de casación, no cabe sino llegar a un pronunciamiento desestimatorio del mismo.

La argumentación vertida en el desarrollo del motivo no tiene, en realidad, más apoyo que su personal y subjetiva convicción de que la situación de convulsión existente en Argelia es causa suficiente para dar lugar al reconocimiento de la condición de refugiado. Empero, esta Sala ha declarado en una jurisprudencia tan repetida que no requiere de una cita mas precisa que la situación de conflicto civil en el país de origen no es suficiente para atender a una solicitud de asilo si no va acompañada de indicios de que el solicitante pudiera sufrir persecución personal y concreta por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas, como establece el artículo 1.A de la Convención de Ginebra de 28 de julio de 1951, sobre el Estatuto de los Refugiados. He aquí, sin embargo, que ni en el sucinto y genérico relato expuesto en su solicitud de asilo (supra transcrito) ni posteriormente, en el curso del proceso, han aportado los recurrentes datos de los que resulten ni siquiera indicios de una persecución personal y directa dirigida contra aquellos por los apuntados motivos de raza, religión, nacionalidad, opiniones o pertenencia a determinado grupo social.

Por las mismas razones, es decir, porque tampoco se ofrece argumento alguno, conectado individual y personalmente a los solicitantes, distinto de aquel tan genérico de la situación de conflicto civil en Argelia, no cabe apreciar la concurrencia de específicas razones humanitarias con entidad o relevancia suficiente para determinar la aplicación al caso de lo dispuesto en el artículo 17.2 de aquella Ley de Asilo. Debiendo hacerse notar que ni en el suplico de la demanda ni en el de la casación se solicita la particular protección que se prevé en este precepto.

CUARTO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción, procede imponer las costas de este recurso de casación a la parte recurrente, si bien, en uso de la facultad que confiere el número 3 de ese mismo precepto y dado el contenido del escrito de oposición, el importe de los derechos y honorarios del representante y defensor de la Administración recurrida no podrá exceder de 200 euros.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

NO HA LUGAR al recurso de casación que la representación procesal de Dº Bartolomé Y Dª Leonor y sus hijos menores, Gaspar Y Iván interpone contra la sentencia que con fecha 26 de junio de 2001 dictó la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso número 301 de 2000. Con imposición a la parte recurrente de las costas de este recurso de casación hasta la cifra máxima fijada en el fundamento de derecho cuarto de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Enrique Cancer Lalanne, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

3 sentencias
  • SAP Cáceres 58/2011, 1 de Marzo de 2011
    • España
    • March 1, 2011
    ...por la pérdida afectiva de esos familiares tan cercanos como en este caso son los hijos de los dos asesinados, ( STS de 18-10-2010 , 15-4-2005 y 29-6-2001 Por lo tanto, pocas consideraciones más debemos efectuar para considerar acreditado la existencia de daños y perjuicios morales a estos ......
  • SAP Madrid 431/2016, 23 de Noviembre de 2016
    • España
    • November 23, 2016
    ...de causas suficientemente razonables por parte del demandado para no atender al pago de lo reclamado ( STS de 5 de abril de 2.005, 15 de abril de 2.005, 30 de noviembre de 2.005, 20 de diciembre de 2.005, 31 de mayo de 2.006 y 13 de octubre de 2010, entre otras muchas). No obstante, el artí......
  • SAN 171/2015, 26 de Octubre de 2015
    • España
    • October 26, 2015
    ...de asilo - STS de 24 de abril de 2014 (Rec. 1938/2013 ) y SAN de 7 de marzo de 2011 (789/2009 )-. Pues como razona la STS de 15 de abril de 2005 (Rec. 742/2002 ) "la situación de conflicto civil en el país de origen no es suficiente para atender a una solicitud de asilo si no va acompañada ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR