AAP Valencia 176/2015, 21 de Julio de 2015

JurisdicciónEspaña
EmisorAudiencia Provincial de Valencia, seccion 6 (civil)
Fecha21 Julio 2015
Número de resolución176/2015

Audiencia Provincial de Valencia Sección Sexta ROLLO nº 284/2015 AUTO 21 de julio de 2015

PODER JUDICIAL

Audiencia Provincial

de Valencia

Sección Sexta

ROLLO nº 284/2015

AUTO Nº 176

Presidente

Don Vicente Ortega Llorca

Magistrada

Doña Mª Eugenia Ferragut Pérez

Magistrado

Don José Francisco Lara Romero

En la ciudad de Valencia, a 21 de julio de 2015.

La sección sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los señores y la señora del margen, ha visto el presente recurso de apelación, interpuesto contra el auto de fecha 26 de marzo de 2015, recaído en el juicio verbal nº 243/2015, del Juzgado de Primera Instancia nº 12 de los de Valencia, sobre anotación preventiva de demanda.

Han sido partes en el recurso, como apelante el demandado don Doroteo, representado por el procurador don Fernando Palacios de la Cruz y defendido por el abogado don Víctor Zorrero Martínez, y como apelada la demandante doña Rita, representada por la procuradora doña Monserrat de Nalda Martínez y defendida por el abogado don Miguel Clemente Clemente.

Es ponente don Vicente Ortega Llorca, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva del auto apelado dice:

DISPONGO

Acordar la anotación preventiva de demanda sobre la finca registral NUM000 del Registro de la Propiedad de Valencia 2, tomo NUM001, libro NUM002, sección NUM003 de Afueras, folio NUM004

, previa la prestación de fianza en el plazo de 10 días por importe de 100 euros, con imposición de costas a la parte demandada.

SEGUNDO

Alegaciones de la parte recurrente. La defensa del demandado interpuso recurso de apelación, alegando en síntesis:

PRIMERO

POR INFRACCIÓN DEL ART 727.5ª LEC Y 5 LH EN RELACIÓN CON EL ART. 250.1.4ª LEC Y LA JURISPRUDENCIA QUE LO INTERPRETA.

Este motivo versa sobre la factibilidad legal de la medida, entendida como presupuesto previo a la verificación de cualquier otro requisito.

Ofrece el auto que recurrimos dos argumentos para fundar su decisión:

1) La superación doctrinal de la literalidad del art. 42.1 LH, al extenderse el ámbito de la anotación preventiva a las demandas en las que se ejerzan acciones personales de trascendencia real. ( STS de 18 de febrero de 1985, FD 4°, Pte. Sr Serena Velloso).

Sin embargo, la demanda de autos se limita a la tutela del hecho posesorio, sin pretensión jurídica alguna, por lo que no se refiere a derechos personales inscribibles.

2) La existencia de jurisprudencia menor que admite la medida cautelar controvertida en otra demanda interdictal: la de paralización de obra nueva. Se cita el AAP Cantabria, s. 1ª, nº 190/04.

No obstante, las circunstancias que esa resolución recoge no se dan en el caso de la tutela sumaria de la posesión, que no afecta a derechos, sino a meras situaciones de hecho de naturaleza posesoria, que no pueden acceder al Registro de la Propiedad.

SEGUNDO

POR INFRACCIÓN DEL ART 721.1 Y 726.1.la LEC EN RELACIÓN CON EL ART. 250 .

l.4ª LEC

Este motivo versa sobre la instrumentalidad funcional de la medida cautelar.

Ningún interés tiene al efecto de la tutela sumaria suplicada que el recurrente o cualquier otro titular registral que pudiera devenir fruto de la transmisión del bien sea quien ostente la posesión formal del mismo, si no verifican un acto de despojo o perturbación que justifique la protección interina de la posesión actual.

TERCERO

POR INFRACCIÓN DEL ART. 728.2 LEC EN RELACIÓN CON EL ART. 250.1.4ª LEC .

Subsidiario a los anteriores, se refiere al incumplimiento de los requisitos que justifican la medida.

No concurre el fumus boni iuris puesto que el demandado no ha desplegado actividad alguna que menoscabase o perturbase real o potencialmente la posesión material de la actora: ni se ha impedido el acceso a la plaza de garaje, ni le impide aparcar en ella su vehículo. Basta leer el cuarto "otrosí digo" de la demanda como justificación de la medida para comprender que lo que en realidad discute la contraria es la posesión jurídica del bien:

.los demandados han comenzado a realizar gestiones para transmitir de nuevo el inmueble sobre el que versa el proceso, y la adquisición con carácter irreivindicable por un tercero protegido registralmente haría imposible la tutela efectiva de la sentencia que pudiera recaer"

Y al respecto de esta cuestión debemos hacer las siguientes alegaciones:

1) El demandado adquirió el bien mediante decreto de adjudicación, que tiene carácter de tradición ( STS n° 936/2005, 7 de diciembre, RC n°1552/1999 ), y lo hizo de buena fe, bajo la premisa que el anterior titular estaba legitimado para la transmisión, y no existía tercero que albergase pretensión alguna sobre la plaza de garaje.

2) Inscribió su derecho en el Registro de la Propiedad.

3) Por consiguiente es el demandado quien ostenta públicamente la posesión jurídica del bien.

4) No hay vía de hecho alguna imputable al demandado por lo que el interdicto no puede prosperar.

Pidió resolución que reponga el auto recurrido y mande cancelar la anotación preventiva de la demanda de la que traen causa las actuaciones, con imposición de costas a la solicitante de la medida.

TERCERO

Alegaciones de la parte apelada.

La defensa de la demandante presentó escrito de oposición al recurso, alegando en síntesis:

PRIMERA

Ella adquirió mediante contrato de compraventa celebrado ante el Notario en CATORCE DE ABRIL DE 2.000 una plaza de garaje demarcada bajo el nº NUM005 de la finca sita en la CALLE000, nº NUM006 - NUM007 sótano-. Actuó como parte vendedora Don Alfredo, en nombre y representación de "SIBANA, S.A.". PRESENTADA EN SU DIA PARA ANTE EL REGISTRO DE LA PROPIEDAD (existe un cajetín del registro).

Bajo el título de propietaria, ha poseído pública y pacíficamente la citada plaza de garaje, ocupando la misma y gestionando como comunero y presidente, en su caso, las labores que para tal titularidad comporta el estar dentro de un régimen de copropiedad.

Tras casi 15 años bajo esta ocupación, sin otra previa referencia al caso, resultó que el 6 de febrero del año en curso, tuvo conocimiento de que el demandado- apelante se personó en la oficina del Administrador de la Comunidad de Propietarios del Garaje a los efectos de darse a conocer como propietario de la citada plaza de garaje alegando que se la había adjudicado en subasta judicial, por lo que venía en interesar llaves del local y dejar sus datos como comunero a los efectos que procedieran y para el fin de ocupar y en su caso vender la mencionada plaza de garaje nº NUM005 .

El Administrador de la Comunidad le indica que esa plaza tiene un dueño, acto lo cual fue a inscribir su título de adjudicación ante el Registro de la Propiedad. Como también alertara dicho Administrador a mi mandante, ésta recabó sin dilación alguna los títulos correspondientes a su propiedad por si se tratara de alguna confusión y ya escritura en mano, se presentó en Registro de la Propiedad, donde le aseveraron que ese mismo día había tenido entrada tal título de adjudicación judicial sobre la plaza de garaje que titulaba mi mandante. Comprobó al instante que pese a la apariencia externa de su escritura, donde constaba un cajetín de entrada al Registro de fecha 28 de abril del 2.000, la inscripción no se había culminado por algo que desconocía, por lo que dejó nuevamente su escritura para que tuviera la presentación acorde a su título.

Que posteriormente hemos comprobado que dada la ausencia de la inscripción de mi mandante en el Registro de la Propiedad VALENCIA DOS, la finca había sido objeto de embargo y posterior subasta en una ejecución laboral seguida frente a "SIBANA, S.A." y de ahí el título del demandado.

SEGUNDA

Como, ante los hechos y actuación desplegados por el ahora apelante, temiera su intromisión en la plaza de garaje, presentó demanda recabando la tutela judicial al caso e interesando la anotación preventiva de la misma en el Registro de la...

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