SAP Valencia 167/2015, 12 de Junio de 2015

JurisdicciónEspaña
Número de resolución167/2015
EmisorAudiencia Provincial de Valencia, seccion 6 (civil)
Fecha12 Junio 2015

ROLLO DE APELACION 2015-0273

SENTENCIA Nº 167

ILUSTRISIMOS SEÑORES

PRESIDENTE

Doña María Mestre Ramos

MAGISTRADOS

Doña María Eugenia Ferragut Pérez

Don Jóse Francisco Lara Romero

En la ciudad de Valencia a doce de junio del año dos mil quince.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados anotados al margen, siendo ponente María Mestre Ramos, ha visto el presente recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de fecha 11 de febrero de 2015 dictada en AUTOS DE JUICIO ORDINARIO 483- 2013 tramitados por el Juzgado de Primera Instancia Dos de los de Massamagrell .

Han sido parte en el recurso, como APELANTE-DEMANDADO LA ENTIDAD MERCANTIL MGS SEGUROS Y REASEGUROS SA Y DON Braulio representada el Procurador de los Tribunales D. Jesús Mora Vicente y asistido del Letrado D. Vicente Elum Macias; como APELADA- DEMANDANTE DOÑA Purificacion representada el Procurador de los Tribunales Dña. Mercedes Peris García y asistido del Letrado D. Miguel Marina Cano.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sentencia de fecha 11 de febrero de 2015 contiene el siguiente Fallo:

"Que ESTIMO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por Purificacion, representada por la procuradora Mercedes Peris García contra MGS SEGUROS Y REASEGUROS SA y Braulio, representados ambos por el procurador Jesús Mora Vicente y por ello se CONDENA a los demandados a abonar a la demandante de forma conjunta y solidaria la cantidad de 22.318 euros en resarcimiento de daños y perjuicios. A esas cantidades se añadirán los intereses legales, en concreto se impone a Braulio el interés legal desde la interposición de la demanda, y para la entidad aseguradora MGS los intereses se calcularán en la forma prevista en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro

SEGUNDO

Notificada la Sentencia, LA ENTIDAD MERCANTIL MGS SEGUROS Y REASEGUROS SA Y DON Braulio interpuso recurso de apelación alegando, en síntesis,e primer lugar la denuncia infracción de normas o garantías procesales en la instancia al haberse infringido el art.281 LEC por ser necesaria la practica de la prueba.

En segundo lugar error en la apreciación de la prueba.

Solicitando la revocación y desestimación de la demanda.

TERCERO

El Juzgado dio traslado a la parte contraria que presentó escrito de oposición.

CUARTO

Las pruebas que se han practicado en primera instancia y que son objeto de nueva valoración por el Tribunal han sido:

  1. -Documental

  2. -Interrogatorio

  3. -Pericial

QUINTO

Recibidos los autos por este Tribunal, se señaló el día 11 de junio de 2015 para deliberación y votación, que se verificó quedando seguidamente para dictar resolución.

SEXTO

Se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos de derecho de la resolución apelada en lo que no se oponga a los contenidos en esta

PRIMERO

La cuestión planteada por la parte apelante, ENTIDAD MERCANTIL MGS SEGUROS Y REASEGUROS SA Y DON Braulio en virtud del recurso de apelación interpuesto es resolver si procede desestimar la demanda interpuesta por DOÑA Purificacion en reclamación de cantidad fundada en un accidente de tráfico.

SEGUNDO

La primera alegación impugnatoria se asienta en la infracción de normas o garantías procesales al amparo del artículo 281 LEC al denegar la practica de prueba propuesta por cuanto su inadmisión generó indefensión a la parte.

Ante dicha alegación deberá estar la parte al Auto dictado en el presente rollo de apelación en fecha de 25-mayo-2015 por el que la Sala declaro pertinente la prueba documental al estar debidamente denegada en primera instancia.

TERCERO

La segunda alegación impugnatoria se asienta en un error en la apreciación de la prueba pericial mecánica al no reconocerse a la misma valor probatorio.

La juzgadora de instancia considero:

"SEGUNDO.- Entrando ya a resolver la acción ejercitada, estamos ante un supuesto de responsabilidad extracontractual por daños con ocasión de la conducción de un vehículo a motor. Conforme a lo dispuesto en el Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, artículo 1 :

El conductor de vehículos a motor es responsable, en virtud del riesgo creado por la conducción de estos, de los daños causados a las personas o en los bienes con motivo de la circulación.

En el caso de daños a las personas, de esta responsabilidad sólo quedará exonerado cuando pruebe que los daños fueron debidos únicamente a la conducta o la negligencia del perjudicado o a fuerza mayor extraña a la conducción o al funcionamiento del vehículo; no se considerarán casos de fuerza mayor los defectos del vehículo ni la rotura o fallo de alguna de sus piezas o mecanismos.

(...)

Estamos ante una reclamación derivada de accidente de circulación en el que se reclaman daños a una persona, por lo que la responsabilidad es cuasi objetiva en el sentido de que únicamente se exonerará al conductor si prueba las circunstancias alegadas en dicho artículo, lo cual no ha sido acreditado, debiendo declararse en este momento la responsabilidad del conductor codemandado Braulio en el accidente objeto de autos. Se impugna en la contestación la entidad de los daños y el nexo causal, pero no se niega que el accidente se produjese al desplazarse el sr. Braulio marcha atrás con su coche, por lo que se está reconociendo la responsabilidad del conductor codemandado en los hechos si bien niega que este hecho produjera daño alguno.

El artículo 81 del Real Decreto 1428/2003, de 21 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento General de Circulación para la aplicación y desarrollo del texto articulado de la Ley sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial, aprobado por el Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo regula la maniobra de marcha atrás del siguiente modo: "La maniobra de marcha hacia atrás deberá efectuarse lentamente, después de haberlo advertido con las señales preceptivas y de haberse cerciorado, incluso apeándose o siguiendo las indicaciones de otra persona, si fuera necesario, de que, por las circunstancias de visibilidad, espacio y tiempo necesarios para efectuarla, no va a constituir peligro para los demás usuarios de la vía (artículo 31.2 del texto articulado)".

En este caso el sr. Braulio no realizó la maniobra con la precaución exigible y no se cercioró de que la conductora Dª Purificacion se encontraba en su trayectoria, por lo que en caso de acreditarse que como consecuencia del accidente se han producido daños deberá declararse la responsabilidad del conductor codemandado.

TERCERO

La cuestión litigiosa se centra por consiguiente en la determinación de las lesiones sufridas por la actora como consecuencia del accidente.

Sobre la carga probatoria del hecho litigioso, debemos señalar que corresponde a la parte actora la prueba de los hechos constitutivos de su pretensión, esto es, aquellos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas aplicables a los mismos, el efecto jurídico correspondiente a las acciones ejercitadas en la demanda ( art. 217.2 LEC ), en tanto que a la demandada se le atribuye la carga de demostrar los hechos impeditivos, extintivos o excluyentes del derecho invocado por la actora, o sea aquellos que, conforme a las normas que también les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos que sirven de base a la pretensión del actor ( art. 217.3 LEC ) ( SSTS 15 de febrero de 1985, 12 de noviembre de 1988, 25 de abril de 1990, 3 de diciembre de 1992, 24 de octubre de 1994, 8 de marzo de 1996, 26 junio 2002, 8 junio 2005 y 19 febrero 2007 ), de manera que, si el demandante se encuentra obligado a acreditar los hechos que fundamentan su derecho, el demandado que introduce otros distintos y contradictorios con los del actor, sin limitarse a negar el alegado por la parte contraria, le corresponde el "onus probandi" de los mismos ( SSTS 18 junio 1991, 3 de diciembre de 1992, 24 de octubre de 1994, 8 de marzo de 1996, 12 enero 2001, 2 diciembre 2003, 27 octubre 2004 y 16 diciembre 2005 ), siendo la primera regla que establece el art. 217.1 de la LEC la que obliga al tribunal que considere dudosos los hechos relevantes para la decisión a desestimar las peticiones deducidas por la parte a quien corresponda la carga de probar aquellos que permanezcan inciertos y fundamenten dichas pretensiones.

En cuanto a la existencia de nexo causal, por más que el artículo 1 de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor establezca una suerte de responsabilidad objetiva, la carga de acreditar la existencia del nexo causal continúa siendo de la demandante. Como señala numerosa jurisprudencia, la existencia de "nexo causal" o relación de causa a efecto cuya concurrencia reiteradamente se exige, no se presume. Y esta necesidad de una cumplida justificación, no puede quedar desvirtuada por una posible aplicación de la teoría del riesgo, la objetivación en la responsabilidad o la inversión de la carga, aplicables en la interpretación de los artículos 1.902 y 1.903 del Código Civil, pues el "como y el porqué se produjo el accidente", constituyen elementos indispensables en el examen de la causa eficiente del evento dañoso .

De este modo, aún en los casos de daños personales y siendo de aplicación el principio de responsabilidad por riesgo, es necesaria la demostración del nexo causal por parte de quien acciona. Ahora bien, este criterio se matiza por la AP de Valencia, entre otras, en Sentencia de 7 de febrero de 2014 (sección 6 ), según la cual " esta...

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