SAP Valencia 247/2018, 18 de Mayo de 2018

PonenteMARIA EUGENIA FERRAGUT PEREZ
ECLIES:APV:2018:2488
Número de Recurso124/2018
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución247/2018
Fecha de Resolución18 de Mayo de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 6ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALENCIA

SECCIÓN SEXTA

Rollo de apelación nº 124/2.018

Procedimiento Ordinario nº 162/2.017

Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Llíria

SENTENCIA Nº 247

ILUSTRÍSIMOS

PRESIDENTE

Don José Antonio Lahoz Rodrigo

MAGISTRADOS

Doña María Eugenia Ferragut Pérez

Doña Carmen Brines Tarrasó

En la ciudad de Valencia a 18 de mayo de dos mil dieciocho.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Magistrados anotados al margen, ha visto el presente recurso de apelación que se ha interpuesto contra la sentenciade fecha 14 de Noviembre de 2.017 que ha recaído en los autos cuya referencia se ha hecho constar.

Han sido partes en el recurso, como apelante, la parte demandada Allianz Cia. de Seguros S.A., representada por el Procurador D. Javier Hernández Berrocal y asistida por el Letrado D. David Enrique Prieto Ramírez, y, como apelada la parte demandante D. Juan Enrique, representada por la Procuradora Dña. Silvia García García y asistida por el Letrado D. Esteban Ramos Sánchez.

Es Ponente Dña. María Eugenia Ferragut Pérez, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la resolución impugnada, dice:

ESTIMANDO PARCIALMENTE LA DEMANDA interpuesta por la Procuradora Da Silvia García García, en nombre y representación de D. Juan Enrique, CONDENO A ALLIANZ SEGUROS SA al pago al demandante de la cantidad de 7.003,35 € más los intereses legales del artículo 20 LCS ; todo ello sin hacer expresa condena en cuanto a las costas causadas.

SEGUNDO

Contra dicha resolución interpuso recurso de apelación la parte demandada, que pidió que se dicte sentencia que estime el recurso, y revoque la sentencia impugnada y se desestime la demanda interpuesta

con expresa imposición de las costas de la primera instancia a la parte actora. Subsidiariamente se deje sin efecto la condena al pago de los intereses del artículo 20 de la LCS .

La parte apelada presentó escrito por el que se opuso al recurso presentado por la actora y pidió su desestimación.

TERCERO

El recurso se tramitó por escrito en el Juzgado de procedencia, en la forma prevista en los artículos 457 y siguientes de la LEC, después de lo cual se remitieron los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente rollo de apelación y se señaló para deliberación y votación el 14 de Mayo de 2.018 en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Alega la parte apelante en su recurso que:

" En primer lugar, en lo que a la posible "lesividad" se refiere.

Por esta parte se pone legítimamente en duda, la existencia de cualesquiera lesión en el reclamante, derivada del siniestro objeto de enjuiciamiento. Todo ello con base en los siguientes motivos.

En primer lugar por cuanto el siniestro, por su mínima intensidad no fue susceptible de provocar lesión alguna en el reclamante. Así por esta parte se ha aportó como Documento nº 1 de los adjuntos al escrito de demanda, un informe de reconstrucción y cuantificación del Riesgo de Lesión Cervical, en el que con base en los distintos daños de ambos vehículos se establecen las magnitudes del "contacto". Estableciéndose el mismo en un entorno de los 2-3 km/h con un Delta V 1-3 km/h, magnitudes éstas claramente insuficientes para provocar lesión alguna, de conformidad con la literatura científica existente en la materia . Así y a tal fin, desde las posibilidades probatorias de esta parte, se aportó como Documento nº 5 un Estudio Crítico, de los varios existentes, referido a los " Traumatismos Cervicales Leves. Criterios de Causalidad. Aplicación de los Estudios Biomecánicos", publicado por la Cátedra de Medicina Legal y Forense de la Universidad Pública de Murcia, que por su objetividad, profesionalidad y asequibilidad se entendió adecuado para el presente.

El referido Informe Pericial resulta "descartado" por el Juzgador de Instancia, sin atribuirle valor alguno, partiendo de determinados argumentos que a juicio de esta parte no se ajustan a derecho apartándose en todo caso de la "sana crítica" por cuanto contraviene las directrices de la lógica . Así por el Juzgador de Instancia en el fundamento jurídico segundo de la sentencia objeto de recurso se afirma que no se puede atender las conclusiones del mismo en tanto " Una que de la deformación observada en los vehículos se puede deducir el incremento de velocidad sufrido por el vehículo de la demandante. Y dos, que por debajo de cierto umbral de incremento de velocidad no es posible sufrir daños físicos"

Para continuar en el párrafo siguiente " De la deformación de los vehículos es imposible fijar a ciencia cierta la velocidad del impacto y menos aún cuando ni siquiera se ha podido ver los vehículos y se atiende sólo a las periciales mecánicas".

Ninguno de los argumentos expuestos, a juicio de esta parte se ajustan a la "sana crítica" exigida para la valoración de la prueba pericial, entendida como las más elementales directrices de la "lógica". Discrepa esta parte radicalmente de lo afirmado a tal fin en la sentencia objeto de recurso. Así es notorio, que en el campo de la reconstrucción se realizan por distintos peritos, inclusos los de la Guardia Civil, de forma normal y habitual, cálculos de velocidad a la "vista" de atestados, sin que en dichos casos se suelan incorporar "periciales mecánicas" que dan un dato mucho más concreto y preciso de los concretos daños ocasionados en ambos vehículos con ocasión de un siniestro concreto . Sin que a juicio de esta parte y a tal fin, para la realización de dichos informes se exija la revisión personal de los mismos, y menos aún en el presente caso, en el que constan las periciales de daños de ambos vehículos, piezas sustituidas, y sendas fotografías de los mismos, en definitiva, datos mucho más "precisos" que los que se pueden hacer constar por ejemplo en un atestado en el que únicamente se observan los daños superficiales.

Por esta parte se preguntó literalmente al D. Ambrosio, Graduado en Ingeniería Mecánica y autor del Informe aportado como Documento nº 1, al minuto 32.12 del acta de la vista " ¿ puede explicar usted los motivos por los que fija en 4km/h el límite máximo del contacto?", sin que por el Juzgador se considerase pertinente la correspondiente pregunta como es de observar en el acta de la vista. No obstante la respuesta parcial se encuentra en el referido informe, así en su página nº 5 literalmente se sostiene " Los dispositivos defensivos delanteros y traseros de los turismos están diseñados por los fabricantes en base al Reglamento nº 42 sobre homologación de turismos en los relativo a sus dispositivos de protección delanteros y traseros (BOE 3-2-1981 número 29). En base a dicho reglamento los sistemas de seguridad deben soportar un impacto mínimo de 4 km/h. "

Esto es, desde hace 35 años ya se exigía de conformidad con el Reglamento nº 42 que los paragolpes delanteros y traseros de los vehículos soportasen y tolerasen, alcances y/o contactos de 4km/h a fin de no permitir aportes energéticos en el interior del vehículo, todo ello para una más y mejor seguridad. Transcurridos 35 años de investigación en seguridad, el vehículo en el que viajaba el reclamante, SMART, el vehículo urbano de la marca Mercedes, lo es uno de los más robustos y seguros del mercado, tal y como afirmó D. Ambrosio

, siendo que el paragolpes no se fracturó ni sufrió daño relevante alguno, y que el mismo fue retirado para proceder a su pintado en el Taller Oficial de la marca Mercedes, tal y como aseveró el perito D. Blas - minuto

22.39 del acto de la vista- en el que concretó que los trabajos lo fueron desmontar, pintar y volver a montar, aclarando que no se cambió el mismo y que el kit de sujeción se sustituye siempre por exigencia de la marca "Mercedes".

En definitiva, resulta puntualmente acreditado a juicio de esta parte que el siniestro lo fue en todo caso a una velocidad inferior a 4 km/h por ser éste el límite de resistencia del paragolpes exigido por normativa hace 35 años, y dado que los daños del mismo se limitaron a su pintura, sin que dicha pieza se sustituyese en la propio Taller Mercedes, con lo que resulta indicativo de la ausencia de "daño relevante alguno".

Con lo que a juicio de esta parte no resulta ajustado a derecho, uno de los argumentos que sirven de base para descartar las conclusiones de dicha prueba pericial relativo al cálculo de velocidad por cuanto sí cabe conforme a la sana crítica, sostener que dicho impacto lo fue a una velocidad inferior a 4km/h por cuanto por normativa legal desde hace 35 años, se trata del límite de resistencia del mismo.

En cuanto a la "posibilidad" de causar lesiones, por debajo de la referida velocidad, obviamente, se trata de un "juicio de probabilidad", tal y como establece el artículo 135. 1.d del Real Decreto Legislativo 8/2004 de 29 de octubre, sin que desde luego al igual que el anterior los motivos utilizados por el Juzgador de Instancia para descartar totalmente sus conclusiones se ajuste a la "sana crítica". Así el mismo se fundamenta sucintamente, en que dichas "conclusiones" en orden a la no "lesividad" dichos contactos se " extraen exclusivamente de pruebas efectuadas en bancos de pruebas que simulan colisiones entre distintos vehículos a diversas velocidades . Pero los accidentes que se producen en la vida real no tienen por qué coincidir con los bancos de pruebas sin mencionar que tan siquiera se han aportado esos estudios, sino que se pretenden que se asuman como actos de fe. Piénsese por ejemplo que el vehículo de la parte demandante estuviese detenido pero sin accionar el freno. De sufrir una variación de velocidad importante con daños escasos " (...)".

Centrado lo expuesto, no se ajustan a juicio de esta parte, y menos aún en el caso de autos, los argumentos esgrimidos por el Juzgador de Instancia....

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