AAP Madrid 12/2020, 24 de Enero de 2020

PonenteLUIS PUENTE DE PINEDO
ECLIES:APM:2020:588A
Número de Recurso530/2019
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución12/2020
Fecha de Resolución24 de Enero de 2020
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 13ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimotercera

c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 3 - 28035

Tfno.: 914933911

37007750

N.I.G.: 28.079.00.2-2017/0044669

Recurso de Apelación 530/2019

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 01 de Madrid

Autos de Ejecución de Títulos No Judiciales 82/2017

SEGUROS CATALANA OCCIDENTE SA

PROCURADOR D./Dña. JESUS IGLESIAS PEREZ

D./Dña. Antonia

EJECUTADO Y APELADO: D./Dña. Antonia

PROCURADOR D./Dña. ADELA CANO LANTERO

SEGUR0S CATALANA OCCIDENTE SA

A U T O Nº 12/2020

TRIBUNAL QUE LO DICTA :

ILMA. SRA. PRESIDENTA

Dña. Mª CARMEN ROYO JIMÉNEZ

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS

Dña. MIRIAM IGLESIAS GARCÍA-VILLAR

D. LUIS PUENTE DE PINEDO

Siendo Magistrado Ponente D. LUIS PUENTE DE PINEDO

En Madrid, a veinticuatro de enero de dos mil veinte.

La Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio sobre Ejecución de Títulos Judiciales, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandanteapelada Dª. Antonia, representada por la Procuradora Dª. Adela Cano Lantero y asistida por la Letrada Dª.

María Inmaculada Chacón Alonso, y de otra, como demandada-apelante CATALANA OCCIDENTE, SOCIEDAD ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS, UNIPERSONAL., representada por el Procurador D. Jesús Iglesias Pérez y asistida por el Letrado D. Justo Luis de Pedro Pérez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 1, de Madrid, en fecha veintinueve de enero de dos mil diecinueve, se dictó Auto, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Estimo en parte de la oposición planteada por el Procurador Sr. Iglesias Pérez en su nombre y representación de Catalana Occidente de frente a la ejecución despachada a instancia de Doña Antonia, acordando seguir adelante la misma con la reducción contenida en el razonamiento jurídico quinto de esta resolución. Todo ello sin hacer expresa condena en las costas de este incidente".

Por el mismo Juzgado, en fecha veintinueve de marzo de dos mil diecinueve, y a petición de la representación procesal de la parte demandante, se dictó Auto de Aclaración cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Accediendo a la solicitud de complemento de resolución efectuada por las partes en relación al auto de fecha 29/1/19 complemento del mismo en el sentido de desestimar la oposición respecto de la negativa de la actora de oposición de la procedencia de los intereses previstos en el artículo 20 de la LCS".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido, del cual se dio traslado a la parte apelada, elevándose los autos ante esta Sección en fecha nueve de septiembre de dos mil diecinueve, para resolver el recurso.

TERCERO

Recibidos los autos en esta Sección, se formó el oportuno Rollo turnándose su conocimiento, a tenor de la norma preestablecida en esta Sección de reparto de Ponencias, y conforme dispone la Ley de Enjuiciamiento Civil, quedó pendiente para la correspondiente DELIBERACIÓN, VOTACIÓN Y FALLO, la cual tuvo lugar, previo señalamiento, el día veintidós de enero de dos mil veinte .

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado todas las disposiciones legales.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Planteamiento y antecedentes. Doña Antonia presentó demanda de ejecución contra la aseguradora Catalana Occidente, S.A. por la suma de 5867,47 euros, más 6007,63 € por intereses vencidos y 1900 € presupuestados para costas, siendo despachada ejecución por auto de 9 de junio de 2017. La demanda ejecutiva reclamaba las indemnizaciones correspondientes al siniestro acaecido el 18 de agosto de 2010 en el que resultó lesionada y todo ello al amparo lo establecido en el Texto Refundido de la Ley Sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2004.

Por Catalana Occidente, S.A. se formuló oposición a la ejecución despachada alegando, en primer lugar, la inexistencia de lesiones indemnizables en ese suceso, cuestionando que un leve alcance como el que se produjo pudiera provocar las lesiones que se dicen padecidas por la ejecutante. En segundo lugar, se destacaba que en todo caso la suma reclamada sería excesiva, teniendo en cuenta que el accidente y la sanidad se produjo en el mismo año 2010, por lo que resultaría este de aplicación y no el del año 2012. Además, se entendían inaplicables los intereses previstos en el artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguro en atención a las circunstancias concurrentes, por lo que se solicitó que se estimase la oposición dejando sin efecto la ejecución despachada.

Seguidos los pertinentes trámites, el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Madrid dictó auto el 29 de enero de 2019 estimando parcialmente la oposición, acordando seguir adelante con la ejecución despachada por la suma de 2695,30 € por los días de curación y 1368,14 € por secuelas.

SEGUNDO

Recurso de apelación . Catalana Occidente, S.A. interpuso recurso de apelación contra ese auto alegando, en primer lugar, la vulneración de los artículos 559 y 551 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, así como de los artículos 1 y 13 del Real Decreto Legislativo 8/2004, al entender que no existió lesión alguna derivada del accidente acaecido, siendo los padecimientos de la demandante de ejecución previos al accidente, por lo que no se había justif‌icado el nexo causal, lo que debería dar lugar a la íntegra estimación de la oposición y a que se dejase sin efecto la ejecución despachada. En segundo lugar, se alegó vulneración de lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguro por considerar que las circunstancias del caso, puestas ya de manif‌iesto en su escrito de oposición a la ejecución, justif‌icarían que no se devengasen los intereses previstos en ese precepto, por lo que en todo caso se interesaba la revocación de la resolución dictada en primera instancia en ese aspecto.

Admitido a trámite el recurso de apelación interpuesto, se dio traslado del mismo a la parte ejecutante, que dentro del plazo concedido formuló las alegaciones que estimó pertinentes, interesando la conf‌irmación de la resolución dictada en primera instancia.

TERCERO

Falta de relación de causalidad de las lesiones de la ejecutante con el siniestro . El primer motivo del recurso alega la vulneración de lo dispuesto en el artículo 559 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con el artículo 13 del Real Decreto Legislativo 8/2004, y todo por entender que no estaba acreditada una relación de causalidad entre las lesiones que presentaba la ejecutante y el accidente acaecido el 18 de agosto de 2010. En el recurso se ponía de manif‌iesto que esas lesiones afectaron supuestamente al segmento cervical, con alto componente subjetivo y de difícil objetivación, habiéndose aportado distintas pruebas que justif‌icarían que el accidente fue de muy baja intensidad, presentando ambos vehículos daños de escasa en relevancia, y que los harían impropios para ocasionar lesiones como las que presentaba la ejecutante. Si a ello se une la evidencia objetiva de que ya había venido padeciendo lesiones con tratamientos médicos en la zona afectada, habría que concluir que no se había justif‌icado la relación de causalidad con el accidente.

Adelantamos desde este momento, que una vez revisadas las pruebas practicadas, este motivo de recurso va a ser rechazado porque este Tribunal comparte plenamente los razonamientos y conclusiones de la Juzgadora de instancia. Ante todo debemos manifestar que el recurso de apelación es un recurso de carácter ordinario, por lo que, a través del mismo, se podrán resolver tanto cuestiones de derecho como de hecho. En este sentido, cabe citar la Sentencia del Tribunal Constitucional, de 10 de febrero de 2003, y las que la mima cita que establecen que es "reiterada doctrina, relativa a que el recurso de apelación conf‌iere plenas facultades al órgano judicial ad quem para resolver cuantas cuestiones se le planteen, sean de derecho o de hecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un novum iudicium (entre otras, SSTC 194/1990, de 29 de noviembre de 1990, 18 de enero de 1993, de 8 de...

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