SAP Madrid 430/2015, 15 de Octubre de 2015

PonenteJUAN LUIS GORDILLO ALVAREZ-VALDES
ECLIES:APM:2015:14045
Número de Recurso156/2015
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución430/2015
Fecha de Resolución15 de Octubre de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 9ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Novena

C/ Ferraz, 41, Planta 1 - 28008

Tfno.: 914933935

37007740

251658240

N.I.G.: 28.079.42.2-2014/0034858

Recurso de Apelación 156/2015 -2

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 92 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 273/2014

APELANTE: D. /Dña. Gaspar

PROCURADOR D. /Dña. MARIA FUENCISLA MARTINEZ MINGUEZ

BANKIA SA

PROCURADOR D. /Dña. MANUEL LANCHARES PERLADO

SENTENCIA NÚMERO:

RECURSO DE APELACIÓN Nº 156/2015

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JUAN LUIS GORDILLO ÁLVAREZ VALDÉS

D. JOSÉ MARÍA PEREDA LAREDO

Dª. CARMEN RODILLA RODILLA

En Madrid, a quince de octubre de dos mil quince.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, los Autos de Juicio Ordinario nº 273/2014, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 92 de Madrid, a los que ha correspondido el Rollo de apelación nº 156/2015, en los que aparecen como partes: de una, como demandante y hoy apelante D. Gaspar, representado por la Procuradora Dª. María Fuencisla Martínez Mínguez; y, de otra, como demandado y hoy apelante BANKIA, S.A., representado por el Procurador D. Manuel Lanchares Perlado; sobre nulidad contractual, preferentes.

SIENDO MAGISTRADO PONENTE EL ILMO. SR. D. JUAN LUIS GORDILLO ÁLVAREZ VALDÉS.

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida

PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 92 de Madrid, en fecha veintiséis de septiembre de dos mil catorce, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Fallo : Que estimando íntegramente la demanda formulada por D. Gaspar condeno a BANKIA S.A. a pagar la cantidad de 48.216,68 euros en concepto de indemnización de daños y perjuicios, con los intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda, así como al pago de las costas.".

SEGUNDO

Notificada la mencionada sentencia por las representaciones procesales de ambas partes litigantes D. Gaspar y Bankia, S.A., previos los trámites legales oportunos, se interpusieron recursos de apelación, los cuales le fueron admitidos, dándose traslado de los mismos a las contrapartes, con el resultado que obra en autos, elevándose posteriormente las actuaciones a esta superioridad, previo emplazamiento de las partes, ante la que han comparecido en tiempo y forma bajo las expresadas representaciones, substanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, ni estimando la Sala necesaria la celebración de vista pública, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento de votación y fallo, que tuvo lugar el día catorce de octubre del año en curso.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

No se aceptan los de la sentencia apelada en lo que se opongan a lo que a continuación se expone.

PRIMERO

Recurso de apelación interpuesto por D. Gaspar .

Referido el recurso al rechazo de la acción de nulidad ejercitada al requerir tal pretensión "la intervención en el proceso de todos los que, en calidad de compradores o suscriptores, intervinieron en el contrato, pues solo procediendo así cabe instar su nulidad en beneficio de todos y no a favor de solo alguno o alguno de ellos", la Sala considera el motivo de plena acogida toda vez que la demanda la interpuso D. Gaspar "en nombre de la sociedad de gananciales", de tal forma que no es precisa la actuación del otro cónyuge cuando el artículo 1385 del Código Civil, en su párrafo segundo, autoriza a cualquiera de los cónyuges para ejercitar la defensa de los bienes y derechos comunes por vía de acción, como es el caso, considerando la jurisprudencia que tal facultad se atribuye por la ley con plenitud de consecuencias y sin perjuicio de la responsabilidad del cónyuge demandante frente al otro prevista en el artículo 1390 del Código Civil ( STS 11.3.2003, 7.2.2005 ...).

En su consecuencia, con revocación de lo razonado en la sentencia apelada, la Sala no considera falta de legitimación alguna (que sería ad causam, no ad procesum) para el ejercicio de la acción de nulidad ejercitada en la demanda por uno solo de los cónyuges en nombre de la sociedad de gananciales.

SEGUNDO

Procedencia de la acción de nulidad -anulabilidad-, recurso de apelación interpuesto por Bankia.

Invocándose por Bankia en su recurso de apelación diversos motivos por los que considera improcedente el triunfo de la acción de nulidad (anulabilidad), la cual no fue estimada en la demanda sino la de indemnización por daños y perjuicios, se procederá al estudio de los mismos al ser coincidentes los invocados con los requisitos de la acción de anulabilidad por vicio de consentimiento en cuyo estudio debió de entrarse, según lo expuesto en el fundamento anterior.

Así, en orden a la caducidad de la acción de nulidad, el motivo es de pleno rechazo, siendo de reproducir lo razonado en otra resolución de esta Sala: " Referido el primer motivo del recurso a la desestimación de la excepción de caducidad de la acción, esgrimiendo que el plazo de cuatro años que indica el artículo 1301 del Código Civil es un plazo de caducidad así como que la consumación de los contratos de suscripción de participaciones preferentes "coincide con la fecha de suscripción", esta Sala viene manteniendo (por todas, sentencia de 26.3.2015 ) que conforme al artículo 1.301 del Código civil, la acción de nulidad «solo durará cuatro años», plazo de caducidad, tiempo que empezará a correr en los casos de «error, o dolo, o falsedad de la causa, desde la consumación del contrato». Declara la STS, Civil, de 11 de Junio de 2003, Recurso 3166/1997 (se subrayan frases relevantes):

Dispone el art. 1301 del Código Civil que en los casos de error, o dolo, o falsedad de la causa, el plazo de cuatro años, empezará a correr, desde la consumación del contrato, norma a la que ha de estarse de acuerdo con el art. 1969 del citado Código . En orden a cuando se produce la consumación del contrato, dice la sentencia de 11 de julio de 1984 que "es de tener en cuenta que aunque ciertamente el cómputo para el posible ejercicio de la acción de nulidad del contrato de compraventa, con más precisión por anulabilidad, pretendida por intimidación, dolo o error se produce a partir de la consumación del contrato, o sea, hasta la realización de todas las obligaciones ( sentencias, entre otras, de 24 de junio de 1897 y 20 de febrero de 1928 ), y la sentencia de 27 de marzo de 1989 precisa que "el art. 1301 del Código Civil señala que en los casos de error o dolo la acción de nulidad del contrato empezará a correr "desde la consumación del contrato". Este momento de la "consumación" no puede confundirse con el de la perfección del contrato, sino quesólo tiene lugar, como acertadamente entendieron ambas sentencias de instancia, cuando están completamente cumplidas las prestaciones de ambas partes ", criterio que se manifiesta igualmente en la sentencia de 5 de mayo de 1983 cuando dice, "en el supuesto de entender que no obstante la entrega de la cosa por los vendedores el contrato de 8 de junio de 1955, al aplazarse en parte el pago del precio, no se había consumado en la integridad de los vínculos obligacionales que generó....". Así en supuestos concretos de contratos de tracto sucesivo se ha manifestado la jurisprudencia de esta Sala; la sentencia de 24 de junio de 1897 afirmó que "el término para impugnar el consentimiento prestado por error en liquidaciones parciales de un préstamo no empieza a correr hasta que aquél ha sido satisfecho por completo", y la sentencia de 20 de febrero de 1928 dijo que "la acción para pedir la nulidad por dolo de un contrato de sociedad no comienza a contarse hasta la consumación del contrato, o sea hasta que transcurra el plazo durante el cual se concertó

.

Y añade que:

Tal doctrina jurisprudencial ha de entenderse en el sentido, no que la acción nazca a partir del momento de la consumación del contrato, sino que la misma podrá ejercitarse hasta que no transcurra el plazo de cuatro años desde la consumación del contrato que establece el art. 1301 del Código Civil

.

En el caso de autos, se trata de un contrato de tracto sucesivo que surte efectos en tanto subsiste la inversión, siendo esta de carácter perpetuo; no está consumado el contrato mientras el mismo despliega efectos, por lo que no puede aceptarse que el día inicial del plazo de caducidad sea el de firma de la orden de suscripción... ni el día en que comienza a surtir efectos... pues ese es el día de celebración del contrato, no el de su consumación.

En todo caso, habiéndose presentado la demanda rectora de las actuaciones de la que trae causa la presente apelación el 25 de febrero de 2014, constando el abono de rendimientos de las participaciones al actor hasta julio del año 2012 (certificado de Bankia al folio 79 de autos), el plazo de caducidad no habría transcurrido.

TERCERO

Invocándose la relación contractual existente entre las partes litigantes, indicando que Bankia no efectuó...

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