SAP Jaén 370/2015, 10 de Septiembre de 2015

PonenteRAFAEL MORALES ORTEGA
ECLIES:APJ:2015:853
Número de Recurso322/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución370/2015
Fecha de Resolución10 de Septiembre de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Jaén, Sección 1ª

SENTENCIA Nº 370

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTA

Dª. Elena Arias Salgado Robsy

MAGISTRADOS

D. Rafael Morales Ortega

Dª. María Fernanda García Pérez

En la ciudad de Jaén, a diez de septiembre de dos mil quince.

Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio Ordinario seguidos en primera instancia con el nº 128 del año 2014, por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 y de lo Mercantil de Jaén, rollo de apelación de esta Audiencia nº 322 del año 2.015, a instancia de Dª. Genoveva y D. Jose Daniel, representados en la instancia y en esta alzada por la Procuradora Dª Cristina León Obejo, y defendidos por el Letrado D. Andrés Serrano Hermoso; contra UNICAJA BANCO S.A., representada en la instancia y en esta alzada por el Procurador D. José Jiménez Cózar, y defendida por el Letrado D. Joaquín Almoguera Valencia.

ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 y de lo Mercantil de Jaén con fecha catorce de enero de dos mil quince .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por dicho Juzgado y en la fecha indicada, se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: " Que estimando la demanda presentada en representación de Dª Genoveva y D. Jose Daniel contra UNICAJA BANCO, debo:

.- Declarar la nulidad, de la condición general inserta en el préstamo hipotecario suscrito entre las partes en fecha 16/9/2005 que dice textualmente,en ningún caso el tipo de interés aplicable podrá ser inferior al 3'50% nominal anual" " El tipo de interés aplicable al prestatario sólo pordrá ser inferior al 3,50% nominal anual como resultado de las bonificaciones previstas en esta cláusula, sin que en ningún caso, pueda resultar inferior al 2'90%"

.- Condenar a la entidad financiera demandada a eliminar dicha condición.

.- Condenar a la entidad a la devolución al prestatario de 697'56 euros que han sido abonados de más como consecuencia de la aplicación de las referidas cláusulas a fecha de interposición de demanda, con sus intereses legales devengados desde la fecha de presentación de la demanda.

.- Condenar a la demanda a devolver al actor todas aquellas cantidades que éstos vayan pagando de más por la aplicación de las referidas cláusulas suelo más intereses hasta la ejecución definitiva de la sentencia que se dicte. A los efectos del art. 219 LECi, dicha cantidad vendrá constituida por la diferencia entre el interés que hubiera procedido abonar según el contrato si no hubiera existido dicha cláusula suelo, es decir, Euribor más 1'30 puntos menos bonificaciones y el efectivamente abonado, siendo el Euribor referido al último publicado el mes anterior a la fecha de revisión.

Todo ello con imposición de costas a la parte demandada ".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso por la demandada UNICAJA BANCO S.A. en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 y de lo Mercantil de Jaén, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso.

TERCERO

Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación, se presentó escrito de oposición por la parte demandante Dª. Genoveva y D. Jose Daniel, remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, con emplazamiento de las partes; turnadas a esta Sección 1ª se formó el rollo correspondiente y personadas las partes quedó señalado para la deliberación, votación y fallo el día diez de septiembre de dos mil quince en que tuvo lugar, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las normas y formalidades legales.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. Rafael Morales Ortega, en lo que no se opongan a los que a continuación se exponen.

ACEPTANDO en parte los fundamentos de derecho de la resolución impugnada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Contra la sentencia de instancia por la que estimando la demanda presentada declara la nulidad por abusiva de la estipulación Tercera Bis, que contiene la cláusula limitativa a la variabilidad del tipo mínimo de interés de la escritura de préstamo con garantía hipotecaria otorgada el 16-9-05, acordando la inaplicación de dicha cláusula desde el inicio del contrato, condenando consiguiente restitución de la cantidad de 697,56 euros, más cantidades que por exceso se hubieran cobrado al amparo de tal estipulación durante el procedimiento, se alza la representación de la Entidad demandada reiterando como motivo inicial, la concurrencia de la caducidad de la acción ejercitada, insistiendo en que siendo la ejercitada la de anulabilidad el dies a quo para el cómputo del plazo de cuatro años que se establecen en el art. 1.301 Cc, no puede ser por razones de seguridad jurídica el de la consumación o agotamiento del contrato tras el vencimiento final del préstamo hipotecario, sino el de la formalización o perfección de dicho contrato.

Como motivo principal de fondo, se insiste en esencia en la validez de la cláusula suelo pactada, tanto por su claridad, sencillez y transparencia, como por haberse ofrecido la suficiente información a los prestatarios por el personal de UNICAJA Banco S.A., argumentando además que no es exigible la oferta vinculante previa al otorgamiento de escritura a tenor de lo dispuesto en la Orden Ministerial de 5-5-94 al no ser la finalidad del préstamo concedido la adquisición de vivienda habitual, así como en la propia intervención del Notario; de forma subsidiaria impugna el carácter retroactivo de la nulidad declarada, por ser contrario según alega a la doctrina vinculante que la STS de 9-5-13 establece.

La apelación habrá de ser rechazada a excepción de la eficacia de la declaración de nulidad de la cláusula suelo que habrá se ser estimada en parte con la consiguiente variación por ello también del pronunciamiento sobre las costas de la primera instancia, por los propios y acertados razonamientos de la resolución recurrida totalmente coincidentes con el criterio que de manera uniforme se mantiene por esta Sala y que la propia apelante conoce como expondremos a continuación por resoluciones dictadas en las que se resuelven las mismas cuestiones ahora planteadas -por todas, sentencia de 25-9-14 ó 14-1 y 17-5 y 9-7-15 -.

Segundo

Efectivamente, centrado así el objeto de debate en esta alzada, en primer lugar y en orden a la caducidad, hemos reiterado que realmente el plazo de cuatro años recogido en el artículo 1.301 del Cc, es un plazo de caducidad ( STS de 3-3-06 ), sin que como tal sea susceptible de interrupción ( STS de 6-2-13 ) y apreciable incluso de oficio ( STS de 10-3-94 ). Pero es así que como se razona en la instancia el artículo citado dispone que el plazo de caducidad fijado en los supuestos de error, dolo o falsedad de la causa, empieza a correr desde la consumación del contrato, y como también sostiene la STS de 11 de julio de 2.003 : "En orden a cuando se produce la consumación del contrato, dice la sentencia de 11 de julio de 1.984 que es de tener en cuenta que aunque ciertamente el cómputo para el posible ejercicio de la acción de nulidad del contrato de compraventa, con más precisión por anulabilidad, pretendida por intimidación, dolo o error se produce a partir de la consumación del contrato, o sea, hasta la realización de todas las obligaciones (entre otras, SSTS de 24 de junio de 1.897 y 20 de febrero de 1.928 ), y la sentencia de 27 de marzo de 1.989 precisa que el art. 1.301 Cc señala que en los casos de error o dolo la acción de nulidad del contrato empezará a correr "desde la consumación del contrato. Este momento de la "consumación" no puede confundirse con el de la perfección del contrato, sino que sólo tiene lugar cuando están completamente cumplidas las prestaciones de ambas partes. Así en supuestos concretos de contratos de tracto sucesivo se ha manifestado la jurisprudencia de esta Sala; la sentencia de 24 de junio de 1.897 afirmó que "el término para impugnar el consentimiento prestado por error en liquidaciones parciales de un préstamo no empieza a correr hasta que aquél ha sido satisfecho por completo", y la sentencia de 20 de febrero de 1928 dijo que "la acción para pedir la nulidad por dolo de un contrato de sociedad no comienza a contarse hasta la consumación del contrato, o sea hasta que transcurra el plazo durante el cual se concertó".

Tal doctrina jurisprudencial la recogen entre otras, la SAP de Valencia, Secc. 9ª de 23-6-14, SAP de Gerona, Secc., 1ª de 12-6-14, AP de Tenerife, Secc. 3ª de 25-6 y 10-7-14, por citar algunas recientes, resaltando la última que aquella habrá de entenderse lógicamente en el sentido, no que la acción nazca a partir del momento de la consumación del contrato, sino que la misma podrá ejercitarse hasta que no transcurra el plazo de cuatro años desde la consumación del contrato que establece el art. 1.301 Cc .

De modo que por más que se cite alguna sentencia aislada de AA.PP. que no comparten la doctrina jurisprudencial expuesta, como decíamos en sentencia de 25-9-14 antes citada, no por ello se puede estimar desvirtuada ni superada la misma, debiendo desestimarse pues de nuevo la excepción de caducidad opuesta.

Tercero

Respecto de la nulidad por abusiva de la cláusula suelo, habremos de partir y además no se discute, como ya lo hacíamos en reciente Auto de 9-4-14 o en las sentencias más cercanas aun de 23 y 27-6-14 y 14-1-15, entre otras muchas, y que reiteramos, conoce perfectamente la apelante pues se resolvían las mismas cuestiones que aquí ahora se vuelven a plantear, que tales cláusulas la STS, Sala 1ª, de 9 de mayo de 2013 ha declarado que tienen la consideración de condición general de la contratación, al ser una cláusula impuesta y no negociada individualmente con el...

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