STSJ Comunidad de Madrid 1065/2015, 30 de Octubre de 2015

PonenteFRANCISCO JAVIER CANABAL CONEJOS
ECLIES:TSJM:2015:12249
Número de Recurso649/2013
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución1065/2015
Fecha de Resolución30 de Octubre de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

C/ General Castaños, 1, Planta 1 - 28004

33009750

NIG: 28.079.00.3-2013/0012097

Procedimiento Ordinario 649/2013

Demandante: COESA, COMPAÑIA ESPAÑOLA DE ASESORES,S.L

PROCURADOR D. /Dña. ANTONIO MIGUEL ANGEL ARAQUE ALMENDROS

Demandado: Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid. Ministerio de Economía y Hacienda

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE

MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

SENTENCIA 1065

RECURSO NÚM.: 649-2013

PROCURADOR D. : ANTONIO MIGULE ANGEL ARAQUE ALMENDROS

Ilmos. Sres.:

Presidente

D. José Alberto Gallego Laguna

Magistrados

D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo

Dña. María Rosario Ornosa Fernández

Dña. María Antonia de la Peña Elías

D. Francisco Javier Canabal Conejos

----------------------------------------------- En la Villa de Madrid a 30 de octubre de 2015

Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso contencioso-administrativo número 649/2013, interpuesto por la mercantil COESA, Compañía Española de Asesores SL, representada por el Procurador de los Tribunales don Antonio Miguel Ángel Araque Almendros, contra la resolución de fecha 22 de marzo de 2.013 del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid que desestima las reclamaciones, acumuladas, económico-administrativas nº NUM000 y NUM001 . Habiendo sido parte la Administración General del Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la mercantil COESA, Compañía Española de Asesores SL se interpuso recurso contencioso administrativo mediante escrito presentado en fecha 6 de junio de 2.013 ante este Tribunal contra el acto antes mencionado, acordándose su admisión, y una vez formalizados los trámites legales preceptivos fue emplazada para que dedujera demanda, lo que llevó a efecto mediante escrito en el que tras alegar los fundamentos de hecho y de derecho que consideró pertinentes, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación del acto recurrido y de los que trae causa.

SEGUNDO

La representación procesal de la Administración General del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó aplicable, terminó pidiendo la desestimación del presente recurso.

TERCERO

Habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba se practicó la admitida por la Sala con el resultado obrante en autos y tras el trámite de conclusiones con fecha 27 de octubre de 2015 se celebró el acto de votación y fallo de este recurso, quedando el mismo concluso para Sentencia.

CUARTO

Por Acuerdo de 24 de septiembre de 2015 de la Presidente en funciones de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid se realizó el llamamiento del Magistrado Iltmo. Sr. D. Francisco Javier Canabal Conejos en sustitución voluntaria del Magistrado Iltmo. Sr. D Francisco Gerardo Martínez Tristán.

Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. Francisco Javier Canabal Conejos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

A través del presente recurso jurisdiccional el recurrente impugna la resolución de fecha 22 de marzo de 2.013 del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid que desestima las reclamaciones, acumuladas, económico- administrativas nº NUM000 y NUM001 interpuestas contra los acuerdos de la Oficina Técnica de Inspección de la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de Madrid, de la AEAT:

  1. - De liquidación derivada del acta de disconformidad A02 NUM002 incoada por el Impuesto sobre Sociedades de los períodos 2006/07, siendo la cuantía mayor de los dos ejercicios, 142.592,63 #. (REA 1711/11).

  2. - De imposición de sanción, por el mismo concepto y períodos anteriores, siendo la cuantía mayor de los dos ejercicios de 149.182,84 #. (REA NUM001 ).

    En dicha resolución se establecen como hechos puesto de manifiesto en el curso de las actuaciones los siguientes:

    - Su ACTIVIDAD (principal) clasificada en el epígrafe de I.A.E.(Empresario) 8.499, fue OTROS SERVICIOS INDEPENDIENTES NCOP. La sociedad tiene como administradores solidarios a los cónyuges Bernardo con N.I.F. NUM003, y Doña Celia con N.I.F. NUM004 . Los socios son, además de las anteriores personas, sus hijos, Felisa, con N.I.F. NUM005 y Erasmo con N.I.F. NUM006 . Domicilio fiscal: Avenida del Mediterráneo 44, 3 d, Madrid.

    - El obligado tributario participa en una serie de sociedades entre las que se encuentran MADRILEÑA EUROPEA DE DESARROLLO, SL, cuya actividad es el asesoramiento legal y contable y tiene por clientes a personas y entidades ajenos al obligado tributario, y ABACO ARQUITECTURA URBANA, SL, y comparten todas ellas el mismo domicilio fiscal en la Avenida del Mediterráneo número 44, 3,d), de Madrid.

    - La actividad del obligado es la gestión de sus participadas y la centralización de la adquisición de los servicios necesarios, inmuebles y suministros. Obtiene ingresos por los servicios que presta a sus participadas por arrendamiento de local (parte del inmueble que ocupa) y de los diversos suministros relacionados con el mismo: luz, agua, electricidad...

    - En la diligencia de 22 de diciembre de 2009, extendida a la sociedad MADRILEÑA EUROPEA DE DESARROLLO, con el mismo domicilio fiscal que el obligado tributario, Bernardo indicó que: "COESA es la compañía matriz de las dos (MEDEF y TOPAZ); se dedica a la gestión de sus participadas y hace algo de asesoramiento en casos muy especiales que no recuerda. Centraliza la adquisición de servicios...". "La actividad de COESA es, manifiesta, la gestión de sus participadas, la centralización de la adquisición de servicios, piso, suministros, el propio Bernardo tiene su salario de COESA pero participa en las actividades de MEDEF y TOPAZ: les busca clientes, realiza los trabajos precisos...".

    De la contabilidad y de las declaraciones del Impuesto sobre Sociedades presentadas por el obligado tributario, se constata que el inmovilizado material estaba compuesto fundamentalmente por una vivienda adquirida por el obligado tributario el 24 de marzo de 2.006, situada en la c/ CALLE000 NUM010, donde Bernardo, Celia y sus hijos tienen el domicilio fiscal (se dieron de alta el 7 de mayo de 2.007).

    En los ejercicios inspeccionados el obligado tributario realizó inversiones destinadas a la reforma y al acondicionamiento de esta misma vivienda.

    Las facturas recibidas y su contenido se detalla en el acta por los ejercicios 2006 y 2007.

  3. - La base imponible se fijó por el método de estimación directa y los datos declarados se modificaron por los siguientes motivos:

    A.- La Inspección no admitió como gastos deducibles del ejercicio 2007 un total de 15.768,15 #, al no haberse justificado que se tratase de unos gastos realizados para la obtención de los ingresos, sino que se trató de gastos personales y particulares tal como se detalla en el Acta incoada, incumpliendo, por tanto, el principio contable de correlación de ingresos y gastos, recogido en el Real Decreto 1643/1990, de 20 de diciembre, por el que se aprueba el Plan General de Contabilidad.

    Tampoco se consideran deducibles los gastos correspondientes a la dotación de la amortización del inmovilizado material, por tratarse de la amortización de un inmueble cuya utilización correspondía al uso privado de los socios de la sociedad, no acreditándose la correlación con los ingresos.

    B.- En lo referente al préstamo que el obligado tributario manifiesta haber recibido de su socio Bernardo

    , de los hechos reflejados anteriormente la Inspección entiende que, en el transcurso del procedimiento inspector, no ha sido justificado el importe que en el contrato privado de préstamo de 2 de enero de 2.004 se recoge haber recibido con anterioridad a la firma del mismo, por importe de 347.180,94 # ( saldo acreedor).

    En consecuencia, en opinión de la Inspección, no hay justificación alguna de cual es el origen de la deuda del obligado tributario con Bernardo .

    Este saldo acreedor de la cuenta con socios y administradores ha permitido una retirada de fondos de la sociedad a favor de los socios y administradores sin ningún tipo de consecuencia tributaria ni en la sociedad ni en los socios o administradores.

    Por ello, en aplicación del artículo 134 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades ( RDL 4/2004, de 5 de marzo) que establece la presunción de rentas no declaradas cuando se registren en los libros de contabilidad del obligado tributario deudas inexistentes, se debe imputar dicha renta al período impositivo más antiguo de entre los no prescritos, excepto que el sujeto pasivo pruebe que corresponde a otro u otros; circunstancia esta que no se ha dado.

    C.- Finalmente, en lo que respecta a la dotación por depreciación de valores de ABACO en el ejercicio

    2.007, regulada en el artículo 12 "Correcciones de valor. pérdida de valor de los elementos patrimoniales", apartado 3 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, la Inspección considera, que al no haber sido justificado suficientemente ni el préstamo a ABACO, ni su importe, ni su reflejo contable, ni, por tanto, su conversión en participación, no procede dotar provisión alguna en el ejercicio 2007, porque ya lo había hecho en el ejercicio anterior por la totalidad de la inversión en su participación.

SEGUNDO

La mercantil recurrente impugna la resolución del TEAR en base a los motivos que de manera sintética se pasan a exponer:

a.- En relación con el ajuste de la base imponible del ejercicio 2006 por importe de 347.180,94 # correspondiente al saldo del crédito participativo que los socios de COESA la tenían concedido a fecha 2 de enero de...

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