STSJ Andalucía 808/2018, 2 de Mayo de 2018

PonenteJOSE ANTONIO SANTANDREU MONTERO
ECLIES:TSJAND:2018:6031
Número de Recurso586/2015
ProcedimientoContencioso
Número de Resolución808/2018
Fecha de Resolución 2 de Mayo de 2018
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

RECURSO NÚMERO: 586/2015

SENTENCIA NÚM. 808 DE 2.018

Ilmo. Sr. Presidente:

Don José Antonio Santandreu Montero

Ilmos. Sres. Magistrados

Don Federico Lázaro Guil

  1. Luis Ángel Gollonet Teruel

______________________________________

En la ciudad de Granada, a dos de mayo de dos mil dieciocho. Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se ha tramitado el recurso número 586/2015, seguido a instancia de don Bartolomé, que comparece representado por la Procuradora de los Tribunales doña Carmen Rivas Ruiz y asistido de Letrado, siendo parte demandada la Administración del Estado,Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía, Sala de Granada, en cuya representación y defensa interviene el Sr. Abogado del Estado. La cuantía del recurso es 5.043,53 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El recurso se interpuso contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía, Sala de Granada, que se reseña en el Fundamento de Derecho Primero.

SEGUNDO

En su escrito de demanda la parte actora expuso cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación y terminó por solicitar se dictase sentencia estimando el recurso y anulando la resolución impugnada.

TERCERO

En su escrito de contestación a la demanda, la Administración demandada se opuso a las pretensiones del actor, y tras exponer cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación, solicitó se dictase sentencia desestimando el recurso y confirmando la resolución impugnada.

CUARTO

Habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, se acordó sin apertura del periodo de practica por haberse propuesto prueba documental; y al no solicitarse la celebración de vista pública, se pasó al trámite de conclusiones escritas, y se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en la tramitación del recurso y habiendo actuado como Magistrado Ponente don José Antonio Santandreu Montero.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone recurso contencioso administrativo contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía, Sala de Granada, de fecha 30 de marzo de 2015, expedientes números NUM000 y NUM001, que desestimó la reclamación promovida el 2 de septiembre de 2013 y confirmó la liquidación provisional número NUM002 por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas ejercicio de 2007 con una cantidad a ingresar de 5.043,93 euros, y anuló por no ser conforme a derecho la sanción que por el mismo concepto y período le impuso la Dependencia de Gestión Tributaria de la Delegación de la AEAT de Jaén.

SEGUNDO

La parte recurrente aduce la prescripción del derecho de la Administración a liquidar, artículo 66

  1. de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria ya que con anterioridad a la liquidación que el TEARA ha confirmado, ese Tribunal en resolución de 19 de octubre de 2012- no el 5 de noviembre de 2011 como afirma el recurrente- anuló otra anterior porque para su confección la Administración había seguido el procedimiento de verificación de datos cuando el procedente hubiera sido el de comprobación limitada. Esa circunstancia hace que considerando que esa anulación lo fue por una causa de nulidad de pleno derecho, aduzca que no hubo interrupción del plazo de cuatro años, plazo por otra parte que ni tan siquiera cita, sino que categóricamente manifiesta se ha consumido.

TERCERO

Llegados a este punto el artículo 66 de la LGT\2003, dispone prescribirán a los cuatro años los siguientes derechos: a) El derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación.

Por su parte el artículo 68 sobre las causas de interrupción de la prescripción estatuye 1. El plazo de prescripción del derecho a que se refiere el párrafo a) del artículo 66 de esta Ley se interrumpe:

  1. Por cualquier acción de la Administración tributaria, realizada con conocimiento formal del obligado tributario, conducente al reconocimiento, regularización, comprobación, inspección, aseguramiento y liquidación de todos o parte de los elementos de la obligación tributaria que proceda, aunque la acción se dirija inicialmente a una obligación tributaria distinta como consecuencia de la incorrecta declaración del obligado tributario.

  2. Por la interposición de reclamaciones o recursos de cualquier clase, por las actuaciones realizadas con conocimiento formal del obligado tributario en el curso de dichas reclamaciones o recursos, por la remisión del tanto de culpa a la jurisdicción penal o por la presentación de denuncia ante el Ministerio Fiscal, así como por la recepción de la comunicación de un órgano jurisdiccional en la que se ordene la paralización del procedimiento administrativo en curso y c) Por cualquier actuación fehaciente del obligado tributario conducente a la liquidación o autoliquidación de la deuda tributaria.

Se ha de tener en cuenta que la liquidación inicial, fue anulada por el Tribunal Económico-Administrativo Regional en la resolución de 19 de octubre de 2012, por lo tanto, a partir de aquel momento, de aquella anulación, no había deuda tributaria que exigir, pues la liquidación tributaria había sido expulsada del mundo del derecho. La ejecución de ese pronunciamiento económico-administrativo mencionado conllevaba, por tanto, la aprobación de una nueva liquidación, en sustitución de la anterior, anulada. En suma, la prescripción que operaría en este caso sería la del derecho de la Administración a determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación y no la de exigir el pago de una deuda tributaria inexistente por haber sido anulada la liquidación que la cifraba.

CUARTO

La lectura de la resolución del TEARA de 19 de octubre de 2012 permite apreciar que la anulación de la liquidación lo fue porque el procedimiento que se siguió fue el de verificación de datos, cuando lo procedenteasí lo entendió el TEARA- era el de comprobación limitada.

Es por ello que hemos de precisar qué clase de defecto fue el que aquejó a esa liquidación y si es de nulidad de pleno derecho o de simple anulabilidad. El procedimiento de verificación de datos se encuentra regulado en los artículos 131 a 133 de la de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, indicando el primero de ellos que la Administración tributaria podrá iniciar el procedimiento de verificación de datos en los siguientes supuestos:

  1. Cuando la declaración o autoliquidación del obligado tributario adolezca de defectos formales o incurra en errores aritméticos. b) Cuando los datos declarados no coincidan con los contenidos en otras declaraciones presentadas por el mismo obligado o con los que obren en poder de la Administración tributaria.

  2. Cuando se aprecie una aplicación indebida de la normativa que resulte patente de la propia declaración o autoliquidación presentada o de los justificantes aportados con la misma. d) Cuando se requiera la aclaración o justificación de algún dato relativo a la declaración o autoliquidación presentada, siempre que no se refiera al desarrollo de actividades económicas.

    Respecto de la iniciación y tramitación del procedimiento de verificación de datos establece el artículo 132 que el procedimiento de verificación de datos se podrá iniciar mediante requerimiento de la Administración para que el obligado tributario aclare o justifique la discrepancia observada o los datos relativos a su declaración o

    autoliquidación, o mediante la notificación de la propuesta de liquidación cuando la Administración tributaria cuente con datos suficientes para formularla. Cuando el obligado tributario manifieste su disconformidad con los datos que obren en poder de la Administración, se aplicará lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 108 de esta ley . Con carácter previo a la práctica de la liquidación provisional, la Administración deberá comunicar al obligado tributario la propuesta de liquidación para que alegue lo que convenga a su derecho. La propuesta de liquidación provisional deberá ser en todo caso motivada con una referencia sucinta a los hechos y fundamentos de derecho que hayan sido tenidos en cuenta en la misma.

    Por último el artículo 133 indica que el procedimiento de verificación de datos terminará de alguna de las siguientes formas:

  3. Por resolución en la que se indique que no procede practicar liquidación provisional o en la que se corrijan los defectos advertidos.

  4. Por liquidación provisional, que deberá ser en todo caso motivada con una referencia sucinta a los hechos y fundamentos de derecho que se hayan tenido en cuenta en la misma. c) Por la subsanación, aclaración o justificación de la discrepancia o del dato objeto del requerimiento por parte del obligado tributario. d) Por caducidad, una vez transcurrido el plazo regulado en el artículo 104 de esta ley sin haberse notificado liquidación provisional, sin perjuicio de que la Administración también pueda iniciar de nuevo este procedimiento dentro del plazo de prescripción. e) Por el inicio de un procedimiento de comprobación limitada o de inspección que incluya el objeto del procedimiento de verificación de datos. La verificación de datos no impedirá la posterior comprobación del objeto de la misma.

QUINTO

Conforme lo expuesto, en el artículo 131 de la de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, se tasan los supuestos en los que cabe la instrucción de aquel procedimiento de verificación de datos para regularizar la situación tributaria del contribuyente. Ya la...

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