STSJ Comunidad de Madrid 412/2015, 7 de Octubre de 2015

PonenteGUSTAVO RAMON LESCURE CEÑAL
ECLIES:TSJM:2015:11902
Número de Recurso214/2013
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución412/2015
Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Tercera

C/ General Castaños, 1, Planta 1 - 28004

33009730

NIG: 28.079.00.3-2013/0003484

Recurso nº 214/2.013

Ponente Sr. Gustavo Lescure Ceñal

Recurrente: "Castellana de Autopistas, Sociedad Anónima, Concesionaria del

Estado" (Proc. Dª. Elisa Zabía de la Mata)

Demandado: Ministerio de Fomento (Abogado del Estado)

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

_______________

SENTENCIA NÚM. 412.

ILTMO. SR. PRESIDENTE:

  1. Gustavo Lescure Ceñal

ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:

Dª. Pilar Maldonado Muñoz

Dª. Margarita Pazos Pita

------------------------------------- En Madrid, a siete de Octubre del año dos quince.

Visto el recurso contencioso-administrativo núms. 214/13 formulado por la Procuradora Dª. Elisa Zabía de la Mata en nombre y representación de "CASTELLANA DE AUTOPISTAS, SOCIEDAD ANÓNIMA, CONCESIONARIA DEL ESTADO" contra Resolución de la Secretaría de Estado de Infraestructuras, Transporte y Vivienda, del Ministerio de Fomento, de 26 de Noviembre de 2.012 que inadmite por extemporáneo el recurso de alzada respecto de Resolución de la Delegación del Gobierno en las Sociedades Concesionarias de Autopistas Nacionales de Peaje de 27 de Junio anterior sobre censura previa de la propuesta de liquidación del ejercicio económico de 2.011; habiendo sido parte demandada el MINISTERIO DE FOMENTO representado por Abogado del Estado. La cuantía del recurso no se ha determinado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La referida parte actora promovió el presente recurso contencioso-administrativo contra las resoluciones reseñadas, y seguido el cauce procesal previsto legalmente, cada parte interviniente despachó, en el momento oportuno y por su orden legal conferido, el trámite correspondiente de demanda y de contestación, en cuyos escritos, y conforme a los hechos y razonamientos jurídicos consignados, suplicaron respectivamente la estimación de los actos objeto de impugnación y la desestimación de ésta, en los términos que figuran en aquéllos.

SEGUNDO

Seguido el proceso por los cauces legales, y efectuadas las actuaciones y los trámites que constan en los autos, quedaron éstos pendientes de señalamiento para votación y fallo, que tuvo lugar el día 7 de Octubre de 2.015.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Gustavo Lescure Ceñal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la mercantil "Castellana de Autopistas, Sociedad Anónima, Concesionaria del Estado" se impugna Resolución de la Secretaría de Estado de Infraestructuras, Transporte y Vivienda, del Ministerio de Fomento, de 26 de Noviembre de 2.012 que inadmite por extemporáneo el recurso de alzada respecto de Resolución de la Delegación del Gobierno en las Sociedades Concesionarias de Autopistas Nacionales de Peaje de 27 de Junio anterior sobre censura previa de la propuesta de liquidación del ejercicio económico de 2.011.

Se dice en la Resolución de 27.6.12:

- La entidad recurrente es una sociedad unipersonal cuyo socio único es "Iberpistas, S.A., Concesionaria del Estado", controladas por el grupo "Albertis Autopistas de España, S.A.".

- Tal entidad es titular de la concesión para la construcción, conservación y explotación de las Autopistas de Peaje AP-6 conexión con Segovia (AP- 61) y Ap-6 conexión con Ávila (AP-51), y para la conservación y explotación de la AP-6 Villalba-Adanero, a partir del 30/01/2.018. La Autopista AP-6 conexión con Ávila (AP-51) comenzó su explotación el 07/11/2.002 y la Autopista AP-6 conexión con Segovia (AP-61) lo hizo el 08/04/2.003.

- El Real Decreto 315/2.004, de 20 de Febrero, por el que se aprueba el convenio entre la Administración General del Estado "Autopista A-6, S.A., Concesionaria del estado" (actualmente "Iberpistas, S.A., Concesionaria del Estado") y "Castellana de Autopistas, S.A., Concesionaria del Estado", para la construcción, conservación y explotación de las obras necesarias para la utilización de un tramo de la Autopista Villalba-Adanero como variante de la Carretera N- VI a su paso por la población de Guadarrama, establece que "Iberpistas, S.A., Concesionaria del Estado" debe realizar las obras necesarias para la utilización gratuita de un tramo de dicha autopista como variante de la N-VI a su paso por aquella localidad. Asimismo establece que a partir de 30/01/2.018 "Castellana de Autopistas, S.A., Concesionaria del Estado" asumirá la explotación y conservación de las obras realizadas por "Iberpistas, S.A., Concesionaria del Estado".

A continuación la Resolución de 27.6.12 analiza la propuesta de liquidación del ejercicio económico de

2.011 presentada por "Castellana de Autopistas, S.A., Concesionaria del Estado", analizando por separado los siguientes conceptos: el plan contable, los estados contables, el soporte documental, el inmovilizado intangible según el acuerdo de concesión, el inmovilizado material, el capital social, los recursos ajenos a largo plazo,, los recursos ajenos a corto plazo, el fondo de maniobra, los saldos con empresas del grupo, las pérdidas y ganancias, y la distribución de resultados.

Finalmente, por las razones que se contienen en su resolución, la Delegación del Gobierno en las Sociedades Concesionarias de Autopistas Nacionales de Peaje, "en cumplimiento de lo establecido en la cláusula 50 del pliego de cláusulas generales (Decreto 215/1.973, de 25 de Enero) y para conocimiento del accionariado de Castellana de Autopistas, S.A., Concesionaria del Estado (Sociedad Unipersonal)", emite la censura previa de cuentas correspondiente al ejercicio de 2.011.

Recurrida en alzada tal resolución, la Secretaría de Estado de Infraestructuras, Transportes y Vivienda, del Ministerio de Fomento, resuelve el 26.11.12 inadmitir tal alzada por extemporaneidad.

SEGUNDO

Sobre la base de la inadmisión de la alzada el Abogado del Estado planteó, como alegación previa al amparo la inadmisibilidad del recurso contencioso por la causa del artículo 69.c) en relación con los artículos 25 y 28 de la misma Ley, sobre la base de que la Resolución de la Delegación del Gobierno en las Sociedades Concesionarias de Autopistas Nacionales de Peaje se notificó el 28.6.12 a la hoy recurrente, que presentó el recurso de alzada el 1.8.12 una vez transcurrido el plazo de un mes previsto al efecto en el artículo 115 de la Ley 30/1.992 sobre Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento administrativo Común, lo que determinaba la firmeza del original acto administrativo y la consiguiente inadmisibilidad del recurso contencioso planteado.

Por Auto de 8 de Octubre de 2.013 esta Sección estimó tal alegación previa declarando la inadmisión del recurso contencioso por la causa del artículo 69.c) de la LJCA en relación con su artículo 28. Tal resolución fue confirmada por Auto de 16 de Diciembre siguiente que desestimó el recurso de reposición de la mercantil actora.

Los anteriores autos fueron anulados por la Sala Tercera del Tribunal Supremo en Sentencia de 15 de Diciembre de 2.014 que estimó el recurso de casación nº 202/14 de "Castellana de Autopistas, S.A., Concesionaria del Estado". Se razona en sus fundamentos jurídicos tercero y siguientes:

Sentencia de 3 de julio de 2013, recurso de casación 2511/2011 invocada por la sociedad recurrente como eje fundamental de su argumentación discrepante al razonamiento restrictivo de los autos impugnados.

Así recuerda la precitada Sentencia doctrina constitucional en el sentido que ... "de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 117.3 de la CE, los tribunales de este orden de jurisdicción contencioso-administrativo quedamos compelidos a interpretar las normas procesales, cuando del derecho de acceso a la jurisdicción se trata, no sólo de manera razonable y razonada, sin sombra de arbitrariedad ni error notorio, sino en un sentido amplio y no restrictivo, esto es, conforme al principio pro actione, con interdicción de aquellas decisiones de inadmisión que, por su rigorismo, por un formalismo excesivo o por cualquier otra razón, se revelen desfavorables para la efectividad del derecho a la tutela judicial efectiva o resulten desproporcionadas entre los fines que se pretenden preservar y la consecuencia de cierre del proceso (por todas, SSTC 118/1987, de 8 de julio, FJ 3 ; 88/1997, de 5 de mayo, FJ 2 ; 3/2004, de 14 de enero, FJ 3 ; y 187/2009, de 7 de septiembre, FJ 2), o, como se declara en la STC 220/2012, de 26 de noviembre, conforme a la cual "(...) las decisiones de inadmisión ha de verificarse de forma especialmente intensa, dada la vigencia en estos casos del principio pro actione, que es de obligada observancia por los Jueces y Tribunales y que impide que determinadas interpretaciones y aplicaciones de los requisitos establecidos legalmente para acceder al proceso obstaculicen injustificadamente el derecho a que un órgano judicial conozca o resuelva en Derecho sobre la pretensión a él sometida. Así, se ha destacado que puede verse conculcado este derecho por aquellas interpretaciones de las normas que sean manifiestamente erróneas, irrazonables o basadas en criterios que por su rigorismo, formalismo excesivo o cualquier otra razón revelen una clara desproporción entre los fines que la causa legal aplicada preserva y los intereses que se sacrifican (por todas, STC 22/2011, de 14 de febrero, FJ 3).

Mas en concreto, nuestra jurisprudencia ha destacado en relación con la aplicación de los plazos de prescripción y de caducidad que en lo relativo a la interpretación de la actuación procesal de las partes con relevancia para el adecuado cumplimiento de los requisitos de admisibilidad de una acción, que los órganos jurisdiccionales ordinarios han de llevar a cabo una ponderación de...

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