STSJ Comunidad de Madrid 893/2016, 28 de Diciembre de 2016

PonenteJUAN FRANCISCO LOPEZ DE HONTANAR SANCHEZ
ECLIES:TSJM:2016:13973
Número de Recurso525/2016
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución893/2016
Fecha de Resolución28 de Diciembre de 2016
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda C/ General Castaños, 1, Planta 1 - 28004

33010310

NIG: 28.079.00.3-2014/0019173

ROLLO DE APELACION Nº 525/2.016

SENTENCIA Nº893/2016

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

Ilustrísimos Señores:

Presidente:

D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez

Magistrados:

D. José Daniel Sanz Heredero

D. José Ramón Chulvi Montaner

Dª. Fátima Blanca de la Cruz Mera

En la Villa de Madrid a veintiocho de diciembre de dos mil dieciséis.

Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el Rollo de Apelación número 525 de 2016 dimanante del Procedimiento Abreviado núm. 418 de 2014 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 34 de Madrid en virtud del recurso de apelación interpuesto por Maximiliano representado por la Procuradora Doña Domitila Barbolla Mate y asistido por el Letrado Don Santiago Luengo Martín contra la Sentencia dictada en el mismo. Han sido parte la apelante y como apelado la Administración del Estado (Delegación del Gobierno en Madrid) asistida y representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 16 de febrero de 2016, el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 34 de Madrid en el procedimiento abreviado número 418 de 2014 dictó Sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: « 418/2014, interpuesto por la representación procesal de D. Maximiliano contra la Resolución de 25 de noviembre de 2013, de la Delegación del Gobierno en Madrid, recaída en el expediente NUM000 .- 2.-Con imposición a la parte actora de las costas causadas en el presente recurso, en los términos expresados en el Fundamento de Derecho correlativo de esta Sentencia. - Contra la presente resolución cabe formular RECURSO DE APELACIÓN que podrá interponerse ante este Juzgado en el plazo de quince días. - Así, por ésta mi Sentencia, de la que se extenderá testimonio para su unión a los autos, llevándose el original al libro de su razón, lo pronuncio, mando y firmo...»

SEGUNDO

Por escrito presentado el 29 de marzo de 2016 el Letrado Don Santiago Luengo Martín en nombre y representación de Maximiliano interpuso recurso de apelación contra la citada resolución formulando los motivos de impugnación frente a la resolución recurrida y terminó solicitando que se dictara sentencia por la que se estimara el recurso contencioso-administrativo se admitiera el recurso contenciosoadministrativo y se entrara a conocer del fondo del asunto.

TERCERO

Mediante diligencia de ordenación de 31 de marzo de 2016 se admitió a trámite el recurso y se acordó dar traslado del mismo a la parte demandada, presentándose por el Abogado del Estado escrito el día 29 de abril de 2.016 se opuso al mismo y solicitó su desestimación y la confirmación de la Resolución recurrida, con imposición de cosas al actor.

CUARTO

Por diligencia de ordenación de fecha 5 de Mayo de 2.016 se admitió a trámite el recurso y se elevaron las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta sección segunda, siendo designado Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez, señalándose el día 20 de diciembre de 2016 a las 10:00 horas de su mañana para la deliberación votación y fallo del recurso de apelación, al no estimarse preciso por la sala ni el recibimiento a prueba ni el trámite de conclusiones.

QUINTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones de los artículos 80.3 y 85 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa 29/1.998.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Como señala la Sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 26 de Octubre de 1.998 el recurso de apelación tiene por objeto la depuración de un resultado procesal obtenido en la instancia de tal modo que el escrito de alegaciones del apelante ha de contener una crítica de la sentencia impugnada que es la que debe servir de base para la pretensión sustitutoria de pronunciamiento recaído en primera instancia. La jurisprudencia - Sentencias de 24 de noviembre de 1987, 5 de diciembre de 1988, 20 de diciembre de 1989, 5 de julio de 1991, 14 de abril de 1993, etc.- ha venido reiterando que en el recurso de apelación se transmite al Tribunal "ad quem" la plena competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas, por lo que no puede revisar de oficio los razonamientos de la sentencia apelada, al margen de los motivos esgrimidos por el apelante como fundamento de su pretensión, que requiere, la individualización de los motivos opuestos, a fin de que puedan examinarse dentro de los limites y en congruencia con los términos en que esta venga ejercitada, sin que baste con que se reproduzcan los fundamentos utilizados en la primera instancia, puesto que en el recurso de apelación lo que ha de ponerse de manifiesto es la improcedencia de que se dictara la sentencia en el sentido en que se produjo. Así pues, los recursos de apelación deben contener una argumentación dirigida a combatir los razonamientos jurídicos en los que se basa la sentencia de instancia. En este sentido las Sentencias del Tribunal Supremo de 19 de abril y 14 de junio de 1991, indican que el recurso de apelación no tiene por objeto reabrir el debate sobre la adecuación jurídica del acto administrativo, sino revisar la Sentencia que se pronunció sobre ello, es decir, la depuración de un resultado procesal obtenido con anterioridad, por lo que el escrito de alegaciones del apelante ha de ser, precisamente, una crítica de la Sentencia impugnada con la que se fundamente la pretensión revocatoria que integra el proceso de apelación, de suerte que, si esa crítica se omite, se priva al Tribunal ad quem del necesario conocimiento de los motivos por los que dicha parte considera a la decisión judicial jurídicamente vulnerable, sin que se pueda suplir tal omisión ni eludir la obligada confirmación de la Sentencia por otro procedimiento, ya que la revisión de ésta no puede "hacerse de oficio por el Tribunal competente para conocer del recurso ". Sin embargo el incumplimiento de dichos requisitos no constituye causa de inadmisión del recurso de apelación sino de desestimación

SEGUNDO

- La sentencia apelada afirma que, del examen del expediente administrativo se deriva que la resolución aquí impugnada fue dictada en fecha 25 de noviembre de 2013 procediendo la demandada a notificar la misma al propio interesado, como se deriva del folio 82 del expediente administrativo; notificación que tuvo lugar el día 4 de diciembre de 2013. A estos efectos, carece de relevancia el hecho de que la notificación de la resolución sancionadora fuese recibida por el propio interesado y no por el Letrado que compareció en su nombre y derecho en el trámite de alegaciones dentro del propio expediente (...) .- En este caso, ya se...

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