STSJ Comunidad de Madrid 839/2017, 4 de Diciembre de 2017

PonenteJUAN FRANCISCO LOPEZ DE HONTANAR SANCHEZ
ECLIES:TSJM:2017:13015
Número de Recurso434/2017
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución839/2017
Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 2017
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda C/ General Castaños, 1, Planta 1 - 28004

33010280

NIG: 28.079.00.3-2016/0019519

ROLLO DE APELACION Nº 434/2.017

SENTENCIA Nº 839

----TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

----Ilustrísimos Señores:

Presidente:

D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez

Magistrados:

D. José Daniel Sanz Heredero

D. José Ramón Chulvi Montaner

Dª. Fátima Blanca de la Cruz Mera

Dª. Natalia de la Iglesia Vicente

En la Villa de Madrid a cuatro de diciembre de dos mil diecisiete.

Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el Rollo de Apelación número 434 de 2017 dimanante del Procedimiento Especial de Protección de Derechos Fundamentales número 354 de 2016 (al que se acumuló el 362 de 2016) del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 28 de Madrid, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Abogado del Estado en nombre y representación de la Administración General del Estado (Delegación del Gobierno en Madrid) contra la Sentencia dictada en el mismo. Han sido parte la apelante y como apelado Carlos Daniel, asistido y representado por el Letrado don José Ángel Pérez Tomas.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 24 de febrero de 2017, el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 28 de Madrid en el Procedimiento Especial de Protección de Derechos Fundamentales número 354 de 2016 dictó Sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

PRIMERO.- Estimar el recurso contencioso-administrativo nº 354/2016 y acumulado nº 362/2016, interpuestos por la representación procesal de D. Carlos Daniel, por el cauce del procedimiento para la protección de los derechos fundamentales de la persona, anulando la actuación administrativa impugnada al no ser conforme a Derecho.

SEGUNDO.- Imponer las costas procesales a la Administración demandada con el límite fijado en el último fundamento de derecho.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de APELACIÓN en el plazo de QUINCE DIAS a contar desde el siguiente a su notificación, advirtiendo que deberá constituir depósito de 50 euros. Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Juzgado nº 3565-0000-92-0354-16 BANCO DE SANTANDER GRAN VIA, 29, especificando en el campo concepto del documento Resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" 22 Contencioso-Apelación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, el código y tipo concreto de recurso debe indicarse justamente después de especificar los 16 dígitos de la cuenta expediente (separado por un espacio), lo que deberá ser acreditado al presentarse escrito de interposición del recurso, bajo el apercibimiento e que no se admitirá a trámite ningún recurso cuyo depósito no esté constituido y que de no efectuarlo se dictará auto que pondrá fin al trámite del recurso.

Así, por esta mi Sentencia de la que se unirá testimonio a los autos, lo pronuncio, mando, firmo y hago cumplir,

S. Sª, Ilma. D. ÁNGEL ARDURA PÉREZ, Magistrado del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 28 de Madrid y su provincia.

.

SEGUNDO

Por escrito presentado el día 13 de marzo de 2.017 el Abogado del Estado en nombre y representación de la Administración General del Estado (Delegación del Gobierno en Madrid) interpuso recurso de apelación contra la citada resolución formulando los motivos de impugnación frente a la resolución recurrida y terminó solicitando que en su día previos los trámites legales se dictara Sentencia por la que se estimara el recurso de apelación y se revocara la sentencia apelada.

TERCERO

Por diligencia de ordenación de fecha 13 de marzo de 2.017 se admitió a trámite el recurso y se acordó dar traslado del mismo a la parte apelada, a fin de que en plazo de quince días formulara escrito de oposición al recurso de apelación, presentándose por el Letrado don José Ángel Pérez Tomas en nombre y representación de Carlos Daniel escrito el día 11 de abril de 2.017 oponiéndose, y solicitó tener por formulada impugnación de recurso de apelación contra Sentencia 2417/2016, por constancia de caducidad del procedimiento sancionador, y los otros motivos, tales como la capacidad revisora jurisdiccional, la legalidad y derecho supranacional, la doctrina constitucional al respecto, en este estimado este recurso contenciosoadministrativo, por vulneración de derechos fundamentales. La caducidad pone manifiesto la nulidad por simulación de un procedimiento con el resto de elementos invalidantes del procedimiento de expulsión, por la falta de apreciación de las circunstancias personales y familiares de plena aplicación al caso presente de Carlos Daniel . Estos elementos objetivos dieron paso a la mejor valoración jurisdiccional. Para ello se hace necesario la declaración de nulidad radical de orden de expulsión y la posibilidad de regreso a nuestro país de Carlos Daniel

. Todo ello para evitar efectos perversos contra naturaleza y contra el orden constitucional .

CUARTO

Conferido traslado al Ministerio Fiscal mediante escrito de fecha 14 de marzo de 2017 se opuso al recurso de apelación considerando que procedía su desestimación por considerar la citada resolución recurrida ajustada a Derecho en base principalmente a lo expuesto en el Fundamento de Derecho Cuarto, básicamente centrado en la falta de notificación por la Administración de la resolución sancionadora en el domicilio que señaló el demandante en el acta de declaración que consta al folio 17 del expediente, distinto del utilizado durante el procedimiento administrativo que consignó el que figuraba en la tarjeta de residencia de Carlos Daniel .

QUINTO

Por resolución de fecha 17 de abril de 2.017 se elevaron las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta sección segunda, siendo designado Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don Juan Francisco López de Hontanar Sánchez, señalándose el día 30 de noviembre de 2.017 para la deliberación votación y fallo del recurso de apelación, día y hora en que tuvo lugar.

SEXTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones de los artículos 80.3 y 85 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa 29/1.998.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Como señala la Sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 26 de Octubre de 1.998 el recurso de apelación tiene por objeto la depuración de un resultado procesal obtenido en la instancia de tal modo que el escrito de alegaciones del apelante ha de contener una crítica de la sentencia impugnada que es la que debe servir de base para la pretensión sustitutoria de pronunciamiento recaído en primera instancia. La jurisprudencia - Sentencias de 24 de noviembre de 1987, 5 de diciembre de 1988, 20 de diciembre de 1989, 5 de julio de 1991, 14 de abril de 1993, etc.- ha venido reiterando que en el recurso de apelación se transmite al Tribunal "ad quem" la plena competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas, por lo que no puede revisar de oficio los razonamientos de la sentencia apelada, al margen de los motivos esgrimidos por el apelante como fundamento de su pretensión, que requiere, la individualización de los motivos opuestos, a fin de que puedan examinarse dentro de los límites y en congruencia con los términos en que esta venga ejercitada, sin que baste con que se reproduzcan los fundamentos utilizados en la primera instancia, puesto que en el recurso de apelación lo que ha de ponerse de manifiesto es la improcedencia de que se dictara la sentencia en el sentido en que se produjo. Así pues, los recursos de apelación deben contener una argumentación dirigida a combatir los razonamientos jurídicos en los que se basa la sentencia de instancia. En este sentido las Sentencias del Tribunal Supremo de 19 de abril y 14 de junio de 1991, indican que el recurso de apelación no tiene por objeto reabrir el debate sobre la adecuación jurídica del acto administrativo, sino revisar la...

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