STSJ Canarias 712/2015, 9 de Abril de 2015

PonenteMARIA JOSE MUÑOZ HURTADO
ECLIES:TSJICAN:2015:2026
Número de Recurso158/2015
ProcedimientoRECURSOS DE SUPLICACIóN
Número de Resolución712/2015
Fecha de Resolución 9 de Abril de 2015
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

09/04/2015

En el recurso de suplicación interpuesto por Dª Gabriela, representada por la Letrada Dª Mª del Mar Sánchez Reyes, contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Las Palmas de fecha 8/10/14 dictada en Autos nº 917/13 sobre DESPIDO promovidos por Dª Gabriela contra Nordfrost Canarias SA y Fondo de Garantía Salarial.

Es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª Mª Josè Muñoz Hurtado quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

Primero

La parte actora en este procedimiento, D.ª Gabriela, presta sus servicios como trabajador para NORDFROST CANARIAS, S. A., con la categoría profesional de vendedor (itinerante), antigüedad de 1-9-2004 y percibiendo un salario bruto (incluido el prorrateo de las pagas extraordinarias) de 49#89 euros. (Así, por conformidad parcial de las partes y documentos números 1 a 13 del ramo de prueba de la demandada).

Segundo

La citada empresa comunicó el día jueves 3-10-2013 en escrito de igual fecha que en esencia refiere su intención de proceder a la extinción del contrato de trabajo mantenido con la parte actora y ello con efectos del día 18 siguiente "por causas económicas". De él ahora se destaca:

  1. Disminución persistente del nivel de ingresos ordinarios por ventas conforme se demuestra con el siguiente cuadro comparativo.

    Ingresos por ventas:

    1. TRIMESTRE 2012/2013 236.288,19 212.470,96

    2. TRIMESTRE 2012/2013 159.074,74 148.466,68

    3. TRIMESTRE 2012/2013..... 185.568,85 162.227,81

  2. Pérdidas que en el ejercicio 2012 conforme a cuentas anuales ascendieron a 143.184,92 euros.

    Están a su disposición balances de ejercicios anteriores depositados ante el Registro Mercantil para su comprobación si lo considera necesario.

    ..poniéndole a su disposición en este mismo acto de notificación de 20 días por año de servicio que asciende al importe de 9.064#47 euros que de no ser aceptadas le serán ingresadas mediante transferencia bancaria.. (Así, documento acompañado con el escrito de demanda).

Tercero

La actora con la carta recogió el cheque que la mercantil le ofrecía datado al día 18 de octubre de 2013, por importe de 888#33 euros.

La mercantil realizó el día lunes 7-10-13 transferencia bancaria por vía telemática a la cuenta bancaria por importe de 9.069 euros "por indemnización". (Así, docs. n.º 29, 30 y 34 de la demandada).

Cuarto

La compañía demandada ha solicitado del Registro Mercantil de Las Palmas el depósito de las cuentas anuales de los ejercicios 2011, 2012 y 2013. (Así, docs. n.º 23 a 25 del ramo de prueba de la demandada).

Quinto

Los ingresos (expresados en miles de euros) de la demandada por ventas son:

  1. TRIMESTRE 2012/2013 236 212

  2. TRIMESTRE 2012/2013 159 148

  3. TRIMESTRE 2012/2013 185 162

Las pérdidas en el ejercicio 2012 ascendieron a 143.184#92 euros. (Así, docs. n.º 15 y siguientes del ramo de la demandada e interrogatorio de la Sra. Emma .).

Sexto

A instancia de la parte actora se celebró el día 11-11-2013 (y mediante papeleta presentada el día veintiuno previo) acto de conciliación sobre despido ante la Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación, el cual concluyó sin que las partes se avinieran. (Así, doc. n.º 2 de los de la demanda)

Séptimo

La actora no ha ostentado, en el año anterior al despido, la condición de delegado de personal, miembro del comité de empresa o delegado sindical.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

Que estimando la demanda deducida por D.ª Gabriela contra NORDFROST CANARIAS, S. A. y contra el Fondo de Garantía Salarial, debo declarar y declaro procedente la extinción del contrato de trabajo acordada por la mercantil en su comunicación escrita de 3-10-2013 y convalidada aquélla, consolidando el actor la indemnización ya percibida de nueve mil sesenta y nueve euros.

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado por la representación procesal de la empresa demandada.

CUARTO

El 12/02/15 se recibieron las actuaciones en esta Sala, señalándose para la deliberación del recurso el recurso el siguiente 9 de abril.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Sra. Gabriela impugnó judicialmente el despido objetivo por causas económicas de que fue objeto con efectos al 18 de octubre de 2013, acumulando a dicha acción la de reclamación de los salarios correspondientes a los meses de septiembre y octubre y liquidación de la compensación económica de vacaciones no disfrutadas a la fecha de cese, dictándose por el Juzgado de lo Social nº 2 de Las Palmas sentencia desestimatoria de la demanda, por la que, la medida extintiva se calificó como procedente, basándose para ello en que se cumplieron los requisitos de forma legalmente exigidos para su validez y quedó acreditado que la empresa demandada venía atravesando una situación económica negativa evidenciada en las pérdidas de los dos últimos ejercicios que hacía adecuada y proporcionada la amortización del puesto de trabajo de la demandante, y, en cuanto a la reclamación de cantidad, se consideró que los salarios reclamados habían sido satisfechos mediante un cheque por importe de 888'83 euros que era la cantidad realmente adeudada.

Disconforme con tal pronunciamiento, la trabajadora se alza en suplicación, articulando un motivo de quebrantamiento de forma, amparado procesalmente en el apartado a del Art. 193 LRJS "por falta de hechos probados que causan indefensión"; otros dos de revisión fáctica, encauzados a través del apartado b del mismo precepto de la ley de trámites, a fin de modificar los hechos probados primero y quinto, y, otros dos de censura jurídica, en los que por la vía del apartado c de idéntica norma de la ley adjetiva, denuncia las siguientes infracciones normativas:

- Vulneración de los Arts. 51.1, 52.c, 53.1.a y 56 ET, en relación con la doctrina de la Sala que cita sobre los requisitos de la comunicación extintiva

- Contravención del Art. 53.1.b y 4 ET en conexión con la Jurisprudencia que menciona respecto a la exigencia de puesta a disposición de la indemnización legal simultáneamente a la comunicación del cese.

La empresa demandada se ha opuesto al recurso.

SEGUNDO

Aunque en el enunciado del motivo se invoca como causa de nulidad de la sentencia de instancia, la falta de hechos probados que causan indefensión y no se reputa precepto procesal alguno como conculcado, de los términos en que se fundamenta la infracción procesal denunciada, se desprende que la queja de la recurrente se centra en que dicha resolución no expresa los medios de prueba de los que el Magistrado a quo extrae los datos reflejados en los hechos probados segundo y quinto, que son distintos a los consignados en la carta de despido, y, en que, aunque la demandada aportó al acto del juicio abundante prueba documental impugnada y no ratificada por nadie, no se hace mención a los medios probatorios que han servido de soporte probatorio a los elementos fácticos que se reflejan en esos dos ordinales.

Resulta pues claro que lo que se imputa a la sentencia de instancia es la ausencia de motivación de la convicción, vulnerando el Art. 97.2 LRJS, con la consiguiente lesión del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión consagrado por el Art. 24 CE .

  1. Respecto a las exigencias de que en la sentencia dictada en el proceso laboral se fijen los hechos probados y se fundamente judicialmente la convicción fáctica que impone el Art. 97.2 LPL, y la infracción de dicho precepto como causa de nulidad de actuaciones, la Jurisprudencia ( SSTS 18/09/12, Rec. 8184/11 ; 7/02/12, Rec. 199/10 ; 22/12/11, Rec. 216/10 ; 10/07/00, Rec. 4315/99, en cuanto a la suficiencia ; SS 12/07/05, RJ 7328 ; 18/05/05, RJ 8930 ; 11/12/03, RJ 04/2557, respecto a la motivación) ha establecido los siguientes criterios:

    1) La declaración de hechos probados debe ser concreta y detallada en el grado mínimo requerido para que los litigantes puedan proceder a su impugnación en todos los aspectos relevantes del proceso, y para que los órganos jurisdiccionales de suplicación o de casación puedan comprender cabalmente el debate procesal y resolver sobre el mismo en los términos previstos en la ley.

    2) La vía que ha de ser utilizada para completar el relato histórico es la del Art. 191.b LPL, y no el remedio extraordinario y último de la anulación de las actuaciones.

    3) Únicamente procede la declaración de nulidad de la sentencia dictada en la instancia cuando la misma omite datos esenciales en los "hechos probados" que el Tribunal "ad quem" considera necesarios, a los efectos de fundamentar la sentencia de suplicación o casación, sin que además, dicha deficiencia resulte subsanada por constar en la fundamentación jurídica elementos fácticos que pudieran completar la narración fáctica, pues los elementos de hecho que puedan contenerse en los fundamentos jurídicos tienen el valor de hecho probado aun cuando estén ubicados en lugar inadecuado de la sentencia.

    4) La necesidad de motivación fáctica no es solamente una exigencia de la legislación sino también de la Constitucional ( Art. 120.3 CE ) que se integra en el contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, y actúa, por un lado, para garantizar el ejercicio adecuado del derecho de defensa en juicio, y, por otro, como elemento preventivo de la arbitrariedad, aunque la misma no debe ser entendida en el sentido de que coarte la libertad del Juez en la formación de su convicción o de que le imponga una extensa y prolija redacción. Basta, en términos generales, con que la motivación fáctica sea suficiente; suficiencia que, como todo concepto indeterminado,...

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