STSJ Canarias 519/2015, 23 de Marzo de 2015

PonenteMARIA JOSE MUÑOZ HURTADO
ECLIES:TSJICAN:2015:2009
Número de Recurso798/2014
ProcedimientoRECURSOS DE SUPLICACIóN
Número de Resolución519/2015
Fecha de Resolución23 de Marzo de 2015
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

23/03/2015

En el recurso de suplicación interpuesto por Dª Milagrosa, representada por el Letrado D. Alejandro Pérez Peñate, contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Las Palmas de fecha 18/02/14 dictada en Autos nº 47/14 sobre DESPIDO promovidos por Dª Milagrosa contra Puerto Rico SA.

Es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª Mª Josè Muñoz Hurtado quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

Primero

La parte actora, con DNI nº NUM000, viene prestando servicios en la mercantil demandada con antigüedad de 16.10.1995 y con la categoría profesional de Auxiliar Administrativo y con salario mensual bruto con prorrateo de pagas extraordinarias 2.048,95 euros.

Segundo

Con fecha 31.07.2013, la empresa entrega a la trabajadora carta de despido, con fecha de efectos del mismo día, comunicándole la extinción del contrato de trabajo por causas objetivas, motivado en causas económicas, de producción y organizativas; documento que se da por reproducido al constar en autos.

Tercero

La mercantil demandada tenía una disminución de ventas en los ejercicios 2011, 2012 y primer trimestre de 2013, respectivamente de 12.529.625 euros, 9.700.930 euros y 4.261.784 euros. Los gastos de personal para los años 2011, 2012 y primer trimestre de 2013, respectivamente son de 3.730.879,00 euros,

3.163.924,00 euros y 1.211.346,76 euros.

Cuarto

La demandada, adoptó las siguientes medidas:

Externalización de ciertas actividades: cesión de la explotación de los talleres en 2011 y la oficina técnica en julio de 2012.

Congelación de los salarios para los años 2011 y 2013.

Con fecha 31.05.2011, el arrendamiento de la explotación de los servicios de temporada de las playas de Puerto Rico y Amadores .

Se externalizan entre 2011 y 2012, los 4 minigolf.

A finales de 2012, la recepción por parte del Ayuntamiento de Mogán de la urbanización Valle de Puerto Rico.

En agosto de 2012, la apertura de un Centro Administrativo Parking.

Quinto

La mercantil venía estructurada en distintas áreas de negocio que funcionan de forma prácticamente autónoma con una Administración Central que presta servicios a toda la empresa: Administración, Contabilidad, Tesorería, Personal y Gerencia. Actualmente se suprime el departamento de tesorería-existe un menor volumen de liquidaciones en efectivo al no tener las liquidaciones diarias de los Minigolf, las Sombrillas y las Hamacas de Playa y de los Balnearios- y el de compras-cada responsable de departamento lleva a cabo estas tareas-; asimismo el departamento de contabilidad tiene un menor volumen de facturación y de asientos contables-5.078 en 2010 a 1.975 en el primer semestre de 2013-; quedando estructurada en una gerencia de la que dependen la administración, personal y contabilidad.

Asimismo, la empresa llevaba a cabo la contabilidad a través de estadísticas de ingresos, obtenidas a través del programa de gestión, para las actividades que suponían un tickets diarios como son: playas, minigolf, aparcamientos y aseos; debiendo introducir estos datos en el programa; no siendo ya necesaria su realización, pues toda la anterior actividad ha quedado reducida y supone un solo asiento mensual por arrendamiento.

Sexto

La mercantil ha efectuado otros despidos objetivos en la isla de Gran Canaria: con fecha

15.08.2013, Doña Elena con la categoría de limpiadora; con fecha 31.07.2013, Doña Nuria, con la categoría de limpiadora; con fecha 31.07.2013, Doña Angelica, con la categoría de limpiadora; con fecha 15.08.2013, Don Edmundo, con la categoría de Oficial 1ª Administrativo-Tesorero; con fecha 31.07.2013, Don Jeronimo con la categoría de Jefe de Compras/Jefe de Explotación; asimismo no constan nuevas contrataciones, habiendo disminuido la plantilla de 129 a 79 trabajadores en los últimos tres años.

Séptimo

El actor no es ni ha sido durante el año anterior representante legal o sindical de los trabajadores.

Octavo

El preceptivo acto de conciliación ante el SEMAC, se celebró el 28.08.2013 sin avenencia.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

Que debo desestimar y desestimo la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por Doña Milagrosa, contra la mercantil Puerto Rico, S.A., y contra el Fondo de Garantía Salarial, sobre DESPIDO; debo absolver y absuelvo a las demandadas de las pretensiones formuladas en su contra, las cuales son expresamente desestimadas.

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado por la representación procesal de la empresa demandadaa.

CUARTO

El 9/07/14 se recibieron las actuaciones en esta Sala, formándose el correspondiente rollo y señalamiento para deliberación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Dª Milagrosa, que presta servicios por cuenta de la empresa Puerto Rico SA, desde octubre de 1995, con categoría profesional de auxiliar administrativo, impugnó judicialmente el despido objetivo por causas económicas, organizativas y de producción de que fue objeto, con efectos al 31/07/13, viendo desestimada su pretensión mediante sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Las Palmas, por la que la medida extintiva se calificó como procedente, fundando tal pronunciamiento en que desde el año 2011 se había producido una disminución de los ingresos por ventas propiciada por el descenso de la actividad que se tradujo en una reducción de las labores administrativas con la consiguiente ineficiencia del servicio de administración, que fue reestructurado suprimiendo dos de sus departamentos, haciendo la conjunción de tales circunstancias razonable la amortización del puesto de trabajo de la demandante.

Disconforme con dicha resolución la trabajadora recurre en suplicación articulando tres motivos revisorios, amparados procesalmente en el apartado b del Art. 193 LRJS, a fin de ampliar el relato judicial con dos nuevos ordinales y modificar el hecho probado tercero, y, otro de censura jurídica, encauzado a través del apartado c del mismo precepto de la ley adjetiva, en el que denuncia la infracción por indebida aplicación del Art. 51.1 ET, y por inaplicación del Art. 105.1 y 2 LRJS .

La empresa demandada se ha opuesto al recurso.

SEGUNDO

A) En cuanto a los motivos de revisión fáctica con fundamento en el apartado b) del artículo 193 LRJS (Ley 36/11), que constituye reproducción literal del Art. 191.b LPL, la Jurisprudencia relativa a los requisitos que han de darse para la procedencia de la reforma de los hechos probados en el recurso de casación ( SSTS 23/04/12, Rec. 52/11 y 26/09/11, Rec. 217/10 ), cuya doctrina resulta aplicable al de suplicación, dado su carácter extraordinario y casi casacional ( STC 105/08, 218/06, 230/00 ), subordina su prosperabilidad al cumplimiento de los siguientes requisitos:

  1. Indicar el hecho expresado u omitido que el recurrente estime equivocado, siendo posible atacar la convicción judicial alcanzada mediante presunciones, si bien para ello resulta obligado impugnar no solo el hecho indiciario de la presunción judicial sino también el razonamiento de inferencia o enlace lógico entre el mismo y el hecho presunto ( STS 16/04/04, RJ 2004\3694 y 23/12/10, Rec. 4.380/09 ) Debe tratarse de hechos probados en cuanto tales no teniendo tal consideración las simples valoraciones o apreciaciones jurídicas contenidas en el factum predeterminantes del fallo, las cuales han de tenerse por no puestas ( STS 30/06/08, RJ 138/07), ni tampoco las normas jurídicas, condición de la que participan los convenios colectivos, cuyo contenido no debe formar parte del relato fáctico ( SSTS 22/12/11, Rec. 216/10 )

  2. Citar concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera evidente, manifiesta y clara, sin que sean admisibles a tal fin, las meras hipótesis, disquisiciones o razonamientos jurídicos.

  3. Al estar concebido el procedimiento laboral como un proceso de instancia única, la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud únicamente al juzgador de instancia, por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica, de ahí que la revisión de sus conclusiones únicamente resulte viable cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de medios de prueba hábiles a tal fin que obren en autos, no siendo posible que el Tribunal ad quem pueda realizar un nueva valoración de la prueba, por lo que, debe rechazarse la existencia de error de hecho, si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes.

    Como consecuencia de ello, ante la existencia de dictámenes periciales contradictorios, ha de aceptarse normalmente el que haya servido de base a la resolución que se recurre, pues el órgano de instancia podía optar conforme al artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por el que estimara más conveniente y le ofreciera mayor credibilidad, sin que contra la apreciación conjunta de la prueba quepa la consideración aislada de alguno de sus elementos y solo pudiendo rectificarse aquel criterio por vía de recurso si el dictamen que se opone tiene mayor fuerza de convicción o rigor científico que el que ha servido de base a la resolución recurrida.

  4. El contenido del documento a través del que se pretende evidenciar el error en la valoración de la prueba por parte del Juzgador de instancia no puede ser contradicho por otros...

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