STSJ Extremadura 549/2015, 12 de Noviembre de 2015

PonenteJOSE GARCIA RUBIO
ECLIES:TSJEXT:2015:1296
Número de Recurso449/2015
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución549/2015
Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2015
EmisorSala de lo Social

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL

CACERES

SENTENCIA: 00549/2015

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIALCACERES- C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES

Tfno: 927 62 02 36-37-42

Fax: 927 62 02 46

NIG: 10037 44 4 2014 0000814

402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0000449 /2015

Procedimiento origen: DEMANDA 0000387 /2014

Sobre: DESPIDO DISCIPLINARIO

RECURRENTE/S D/ña Luis María

ABOGADO/A: JOSE PABLO IGLESIAS FERNANDEZ

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: CAMPSA ESTACIONES DE SERVICIO SA

ABOGADO/A: DANIEL GARCIA ARRAZUVI

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

ILMOS/ILMAS SRES/SRAS

D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ

Dª ALICIA CANO MURILLO

D. JOSE GARCIA RUBIO

En CACERES, a doce de Noviembre de dos mil quince.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA SOCIAL T.S.J.EXTREMADURA, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 549

En el RECURSO SUPLICACION 0000449/2015, formalizado por el Letrado D. José Pablo Iglesias Fernández, en nombre y representación de D. Luis María, contra la sentencia número 124 /2015 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de CACERES en el procedimiento DEMANDA 0000387/2014, seguidos a instancia del recurrente, frente a CAMPSA ESTACIONES DE SERVICIO SA, representado por el Letrado D. Daniel García Arrazuvi siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE GARCIA RUBIO.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D. Luis María presentó demanda contra CAMPSA ESTACIONES DE SERVICIO SA, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 124/2015, de fecha diez de Junio de dos mil quince

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

"PRIMERO.- El demandante, Luis María, ha venido prestando servicios para la demandada con la antigüedad, salario y categoría profesional que constan en el Hecho Primero de la demanda y que aquí se tienen por reproducidos.

Las relaciones entre las partes se rigen por el Convenio Colectivo Estatal de Estaciones de Servicio

SEGUNDO

Entre los días 2/3/14 y 25/5/14 el hoy demandante, en las concretas ocasiones detalladas en la carta de despido, así como en el informe pericial elaborado por Doña Inés (obrante en autos y cuyo contenido se da aquí por reproducido) realizó las siguientes conductas:

En primer lugar y aprovechando operaciones reales de suministro de carburante por parte de clientes que no utilizaron ni se beneficiaron de los descuentos ofrecidos a través de la tarjeta Repsol Mas, el hoy demandante utilizó seguidamente una tarjeta Repsol Mas que obraba en su poder con el fin de conseguir descuentos,

En segundo lugar y aprovechando operaciones reales de suministro de carburante por parte de clientes (en varias ocasiones coincidentes con las anteriores) que no utilizaron ni se beneficiaron de los puntos ofrecidos por la tarjeta Travel Club, el hoy demandante utilizó seguidamente una tarjeta Travel Club que obraba en su poder con el fin de conseguir los puntos de los que tenía que haberse beneficiado el cliente,

Por último, el demandante no registraba operaciones de venta, de forma que el cliente compra un producto, lo abona y el empleado no registra la venta, de forma que su importe no queda "pendiente" en el turno del trabajador.

Las concretas ocasiones en que el hoy demandante realizó las conductas referidas están especificadas detalladamente en la carta de despido y en el informe pericial arriba mencionado, que se da por reproducido. Mediante tales conductas, el trabajador obtuvo 548 puntos regalo y las mismas supusieron a la empresa un perjuicio económico de 34,59 euros.

TERCERO

La empresa tuvo conocimiento inicial e indiciario de los hechos a través de las grabaciones de las cámaras de seguridad instaladas en la estación de servicio, pero no fue hasta la elaboración del informe pericial encargado a Doña Inés, y mediante el cotejo que la referida perito realizó entra las operaciones que figuraban en las referidas grabaciones y las efectivamente registradas en el diario electrónico (para determinar si la operación de la imagen figuraba o no registrada) cuando la empresa tuvo pleno tuvo pleno conocimiento de ¡ los hechos aducidos en la carta de despido.

CUARTO

En el tablón de anuncios del centro de trabajo figuraba expuesta circular sobre grabaciones de seguridad y notas informativas referentes a las mismas (se dan por reproducidos los documentos 3 a 11 del ramo de prueba de la demandada).

QUINTO

Tras la tramitación de expediente disciplinario cuya iniciación se comunica al trabajador con fecha 7/7/14, con fecha 18/7/12 y efectos de 24/7/14 la empresa partícipa al trabajador su despido, por las razones y en los términos que constan en la carta que obra en autos, cuyo contenido se tiene aquí por reproducido.

SEXTO

El demandante no ostenta ni ha ostentado en el último año la representación legal ni sindical de los trabajadores, encontrándose afiliado al sindicato UGT.

SÉPTIMO

La parte actora presentó papeleta de conciliación celebrándose el preceptivo acto de conciliación ante la UMAC resultando el mismo sin avenencia."

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

Que desestimo la demanda formulada por Luis María, contra la empresa CAMPSA ESTACIÓN DE SERVICIO S.A. declarando procedente el despido y absolviendo a la demandada de los pedimentos efectuados en su contra.

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Luis María formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta, en fecha 21-9-15.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestimó la demanda originaria y declaró procedente el despido del trabajador demandante.

Frente a dicha sentencia se alza la representación letrada del actor y a través del recurso de suplicación formula motivos de revisión fáctica y sobre censura jurídica que se examinan en los fundamentos que siguen por el orden de su exposición.

SEGUNDO

Con amparo procesal en lo dispuesto en el apartado de la letra b) del art. 193 de la LRJS se articula el primero de los motivos de revisión fáctica, interesando la modificación del último párrafo del Hecho probado Segundo de la sentencia de instancia, debiendo tener el siguiente texto literal:

"...Las concretas ocasiones en que el hoy demandante realizó las conductas referidas fueron los días 2 de abril y 12 de abril de 2014 y aparecen reflejadas en sendos videos de cada día. Mediante tales conductas el actor obtuvo 4,90, 5,90 y 1,81 euros y 32 puntos de regalo travel club".

Se argumenta por el recurrente al efecto que son únicamente esos dos días, al no aparecer el actor en otros videos, respecto de las acciones de esos dos días de las que únicamente podría ser responsable.

No puede tener favorable acogida la pretendida revisión fáctica por cuanto, de un lado, las conductas llevadas a cabo por el demandante a tenor del relato fáctico son las que tuvieron reflejo en la carta de despido y en el informe pericial que se da por reproducido en dicho último párrafo, así como en el primero del hecho en cuestión y, de otro lado, de la proposición revisora se deduce que se aquieta quien recurre con el resto de lo expuesto en el citado ordinal segundo de los hechos, por lo que la modificación que se insta deviene inútil, a los fines que se enjuician, al no ser...

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