SJS nº 1 203/2020, 28 de Octubre de 2020, de Cáceres

PonenteMARIANO MECERREYES JIMENEZ
Fecha de Resolución28 de Octubre de 2020
ECLIES:JSO:2020:5232
Número de Recurso319/2018

JDO. DE LO SOCIAL N. 1

CACERES

SENTENCIA: 00203/2020

1 Juzgado de lo Social nº 1

Cáceres

1 Juzgado de lo Social nº 1

Cáceres

SENTENCIA Nº 203 / 2020

En la ciudad de Cáceres a 28 de octubre de 2020

SU SEÑORÍA ILUSTRÍSIMA DON MARIANO MECERREYES JIMÉNEZ, Magistrado del Juzgado de lo Social nº 1 de Cáceres, ha visto y oído los autos registrados con el número 319 / 2018 y que se siguen sobre DESPIDO, en los cuales f‌iguran como partes de un lado como demandante Irene y de otra como demandado ASOCIACIÓN FEAFES SALUD MENTAL CÁCERES, los cuales comparecen asistidos de los abogados Sres. Iglesias Fernández y Aparicio Jabón, respectivamente.

ANTECEDENTES DE HECHO

ÚNICO: Con fecha 20 de julio de 2018 se presentó demanda por el arriba citado, en la cual tras referir los hechos que constan, terminaba interesando que se dictara sentencia con arreglo al suplico que incorpora. Luego de evacuarse el trámite legal que consta documentado en los autos, se dispuso el señalamiento para la vista del juicio, el cual tuvo lugar el día 7 de noviembre de 2018. Tras evacuarse el trámite legal sin que las partes se avinieran, hicieron estas las alegaciones oportunas de suerte que luego de practicada la prueba pertinente consistente en interrogatorio de parte, documental, testif‌ical y pericial y de formuladas las respectivas conclusiones, quedaron los autos vistos para dictar sentencia, una vez concluye el procedimiento penal evacuado por mor del artículo 86. 2 LRJS.

HECHOS PROBADOS

PRIMERO

El demandante en el presente procedimiento Irene, venía desempeñando sus servicios para la empresa ASOCIACIÓN FEAFES SALUD MENTAL CÁCERES en la localidad de Cáceres desde el día 10 de enero de 2005 realizando las funciones de categoría profesional de jefe de primera con un salario mensual incluído el prorrateo de las pagas extraordinarias de 2. 731, 47 euros. La empresa ejerce su actividad en el ámbito del convenio colectivo general de centros y servicios de atención a personas con discapacidad publicado en el BOE el 9 de octubre de 2012. Las partes suscribieron diversos contratos en las fechas respectivas siguientes:

10 de enero de 2005 al 29 de agosto de 2005, del 20 de septiembre de 2005 al 29 de agosto de 2005, del 20 de septiembre de 2005 al 19 de abril de 2006 y el último, para obra o servicio determinados, el 20 de abril de 2006.

SEGUNDO

El 25 de junio de 2018 la empresa demandada remite comunicación escrita a la trabajadora por la cual le participa su despido por las razones y en los términos que constan en la misma y que obran como documento siete del ramo de prueba de la demandada, cuyo tenor se tiene aquí por reproducido, habiéndose evacuado el trámite ad hoc al que procede remitirse.

TERCERO

El 17 de julio de 2018 resulta sin avenencia la conciliación instada ante la UMAC por la demandante.

CUARTO

La trabajadora no es ni ha sido representante legal de los trabajadores en el último año.

QUINTO

La presidenta de la asociación demandada suscribió personalmente los documentos fechados el 19 de enero de 2018 destinado al ministerio de Hacienda, los de 6 de junio de 2017, relativos a las certif‌icaciones de justif‌icación correspondientes al abono de subvención para los programas de integración social y laboral y el de 12 de febrero de 2018 que remitía documentación para la justif‌icación económica del proyecto de empleo para apoyo a personas con trastorno mental grave.

SEXTO

La demandada se rige por sus estatutos, obrantes como documento número trece en el ramo de prueba de la actora y que aquí se tienen por reproducidos.

SÉPTIMO

Formulada querella criminal contra la actora por la demandada por razón de los hechos imputados en la carta de despido, se dicta auto f‌irme por la Audiencia Provincial de Cáceres ratif‌icando el sobreseimiento y el archivo de la causa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos declarados probados resultan de la prueba documental, la testif‌ical y la pericial en los términos que más adelante se verán. Se discute en el presente sobre si es o no ajustado a derecho el despido de la actora. Procede dejar constancia en primer lugar de que el procedimiento, luego de celebrada la vista, ha estado suspendido hasta la conclusión del procedimiento penal, ex art. 86. 2 LRJS.

SEGUNDO

En orden a la antigüedad de la trabajadora, debe darse por buena la que propone la defensa de la actora ya que las partes no suscribieron un único contrato, el traído a colación por la empresa, contrato para obra o servicio de terminado, el 20 de abril de 2006, sino una sucesión de ellos, tal y como resulta del informe de vida laboral, doc 11 de los aportados por la demandada. Las fechas respectivas son estas: 10 de enero de 2005 al 29 de agosto de 2005, del 20 de septiembre de 2005 al 29 de agosto de 2005, del 20 de septiembre de 2005 al 19 de abril de 2006 y el último, para obra o servicio determinados, el 20 de abril de 2006. La concatenación de contratos, contemplados como un todo, pues sirven a un mismo objeto y y las interrupciones no son jurídicamente relevantes, justif‌ican la af‌irmación que se hace, al resultar notorio que responden, por su propia realidad a una única relación laboral. Véase como las vinculaciones principian mucho antes, en 2002, pero, luego sí se produce la quiebra en agosto de 2004, lo que impide retrotraer a entonces la antigüedad de la trabajadora.

TERCERO

Diversos son los obstáculos o impedimentos que trae a colación la parte actora para combatir su despido: A) de un lado que la carta es insuf‌iciente en la descripción de hechos y que debió tenerse en cuenta la previsión del artículo 105 LRJS para no permitir la práctica de prueba que completase o integrase menciones vagas o difusas generadoras de indefensión. B) Que las infracciones prescribieron, aplicando la prescripción corta del artículo 60 LET C) Que se ha omitido el trámite de comunicación a los representantes de los trabajadores y que la decisión se adopta sin cumplir con las exigencias que rigen la actividad de la persona jurídica D) Que la actora es inocente de los hechos que le imputan.

CUARTO

En cuanto a la carta de despido, cierto es, como censura la defensa de la demandante, que el burofax que remite la demandada incluye solo dos páginas y que los documentos a los que la citada carta se remite asignándoles un número, documento uno, dos, etc, no se adjuntan. Pero esta omisión no enerva la claridad de las imputaciones: se acusa a la trabajadora de falsif‌icar la f‌irma de la presidente de la asociación al remitir determinadas comunicaciones en su nombre, se concretan sus fechas respectivas (de aquellas que el juzgador tiene en cuenta como más adelante se verá), su objeto y quién fuera el destinatario. Por ejemplo: "escrito de 19 de enero de 2018 enviando documentación al ministerio de Hacienda con f‌irma escaneada e introducida presuntamente por usted sin conocimiento de la presidenta." Que diga que el documento en cuestión es el número 1 y no lo aporte, es un defecto, pues parece que la parte lo tuvo en mente, pero no genera indefensión alguna. Lo mismo cabe decir de los demás, excepción hecha de la última mención de la carta que alude a los documentos 5 a 8 sin concretar a qué comunicaciones se ref‌iere y de cuándo datan. Sea como fuere, debería tenerse en cuenta la previsión del artículo 110. 4 LRJS.

QUINTO

En cuanto a la prescripción de las infracciones, el término inicial es desde que la empresa tuviera conocimiento cabal y fundado, sirviendo la conclusión del expediente: STSJ de Extremadura de 12 de noviembre de 2015, SSTS de 19 de septiembre de 2011, 25 de julio de 2002, 27 de noviembre de 2001, 31 de enero de 2001, 18 de diciembre de 2000. En este caso y en todos los semejantes, el trabajador procede con clandestinidad por lo que solo cuando la empresa tiene la certeza que ocurren los hechos es cuando actúa. Sea como fuere, y...

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