STS, 18 de Diciembre de 2000

PonenteGIL SUAREZ, LUIS
ECLIES:TS:2000:9354
Número de Recurso2324/1999
Procedimiento01
Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por el Letrado don Federico Sánchez Cánovas en nombre y representación de la Caixa d'Estalvis i Pensions de Barcelona, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 30 de abril de 1999, recaída en el recurso de suplicación num. 10074/98 de dicha Sala, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2

8 de Barcelona, dictada el 16 de octubre de 1998 en los autos de juicio num. 689/98, iniciados en virtud de demanda presentada por don Manuel Nieto Ramis contra la Caixa d'Estalvis i Pensions de Barcelona sobre despido.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

, Don Manuel Nieto Ramis presentó demanda ante los Juzgados de lo Social de Barcelona el 23 de junio de 1998, siendo ésta repartida al nº 28 de los mismos, en base a los siguientes hechos: El actor era Subdelegado de la oficina de la Caixa d'Estalvis i Pensions de Barcelona, en Consell de Cent Villarroel, hasta que mediante carta de 11 de mayo de 1998 fue objeto de despido disciplinario. Termina suplicando en su demanda, se dicte sentencia en la que se declare la nulidad o, subsidiariamente, la improcedencia del despido del que fue objeto, y se condene a la demandada a readmitirle en su puesto de trabajo o a abonarle la indemnización que legalmente le corresponda, y en todo caso le abone los salarios de tramitación dejados de percibir.

SEGUNDO

El día 18 de septiembre de 1998 se celebró el acto de juicio, con la participación de las partes y el resultado que se refleja en el acta que obra unida a estas actuaciones.

TERCERO

El Juzgado de lo Social nº 28 de Barcelona dictó sentencia el 16 de octubre de 1998 en la que estimó la demanda y declaró improcedente el despido, y condenó a la demandada Caixa d'Estalvis i Pensions de Barcelona a optar entre la readmisión o abonarle en concepto de indemnización la cantidad de 26.390.343 ptas., y a abonar al actor los salarios de tramitación, a razón de 26.742 ptas. diarias, hasta la fecha de la readmisión o hasta que se extinga la relación laboral. En esta sentencia se declaran los siguientes HECHOS PROBADOS: "1º).- El actor D. MANUEL NIETO RAMIS, DNI Nº 36.961.881, comenzó a prestar servicios para la empresa demandada el 1.12.76, ostenta la categoría de Jefe de 6ª nivel II, en la oficina 3215, c/ Villarroel de Barcelona y no es ni ha sido representante de personal; 2º).- Era el subdelegado de la oficina, siendo el delegado D. José María Rey Serra; 3º).-En fecha 11.5.98 le fue entregada carta de despido disciplinario, cuyo texto obra a los folios 20 a 25 de los autos; 4º).- En junio de 1997 llevaba veintiún años trabajando para la Caixa de Catalunya, y nueve como subdirector de la oficina, sin haber sido objeto de sanción; 5º).- La oficina Consell de Cent/villarroel, bajo la dirección del Sr. Rey, se caracterizaba por un bajísimo porcentaje de morosos, y casi nulo de fallidos; 6º).- Con anterioridad a dicha fecha, el actor Sr. Nieto habái trabado contacto con los propietarios de la empresa FORÇATRANS, 96, S.L., dedicada a intermediación en el transporte por carretera; 7º).- también tenía conocimiento de la existencia de otra empresa de los mismos propietarios, Dª Rosa-MAría Vaquero y D. José Antonio Ortega, llamada ORTRANS 5, S.L.; 8º).- El Sr. Nieto incrementó su relación con la Sra. Vaquero, y consiguió que las dos compañías figuraran como clientes de la oficina; 9º).- Con la presentación de las empresas y sobre nóminas expedidas por ellas, informó positiviamente de la concesión de al menos once créditos al consumo a solicitantes trabajadores o supuestamente trabajadores de las sociedades. Dichos préstamos fueron apro bados y escriturados por el Director y el Subdirector Sres. Rey y Nieto;

10º).- La empresa FORÇATRANS se dedicaba también a la captación de compradores de furgonetas, a los que elegía entre personas desempleadas con algún recurso y permiso de conducir, y a los que prometía la provisión de servicios de transportes externos, por valor de unas 350.000 ptas. de promedio mensual; 11º).- Les vendía unas furgonetas valoradas entre 200.000 y 400.000 ptas., a un precio entre 2.000.000 y 4.000.000 ptas.;

12º).-El precio no tenía relación con el valor de la furgoneta, sino con la capacidad económica del comprador, o la de sus familiares garantes; 13º)

.- Una vez acordado el precio, se dirigían a la oficina, y solicitaban un préstamo personal por su importe; 14º).- Dicha suma no era entregada al prestario, sino a la Sociedad FORÇATRANS, S.A.; 15º).- Este retenía la furgoneta de los prestatarios, y solo en alguna ocasión la entregaba; 16º)

.- No proveía de servicios a los prestatarios, y sin embargo, se comprometía con ellos a pagar las cuotas del precio; 17º).- Esto lo hacía una mensualidad o dos, o ni tan siquiera una vez; 18º).- Los prestatarios/compradores que insistían demasiado ardorosamente en que se les proporcionaran servicios, veían su constancia recompensada con la realización de unos transportes externos con pago aplazado, en los que tenía que poner el vehículo y la gasolina, y que tampoco cobraban al resultar fallidos; 19º).- Por fin, la Caixa reclamaba de los prestarios, y en su caso, de los avalistas, el pago del préstamo en su principal, intereses y costas; 20º).- En esta situación se encontraban al menos los Sres. Sánchez, Granell, Leal, Manga y Corachan, habiendo todos firmado la póliza de préstamo antes del 31 de julio de 1997; 21º).- En dicho mes de julio de 1997, uno de los compradores de furgoneta, el Sr. Granell, comunicó al actor que no se le había entregado el dinero ni la furgoneta, y el Sr. Nieto recabó explicaciones a la Sra. Vaquero; 22º).- El día 21.8.97 se publicó en el Períodico de Catalunya una noticia relativa a la denuncia de D. Juan Carlos Sánchez Marín, y el actor la recortó e incluyó en un expediente de préstamo, comenznado a sospechar sobre la veraicdad de la misma, y la legalidad de la actuación de FORÇATRANS; 23º).- En dicho mes el Sr. Rey se encontraba de vacaciones; 24º).- A su regreso, y al volver a conocer en la oficina, el Sr. Nieto puso en conocimiento del Sr. Rey sus sospechas, pero recibió la instrucción de continuar realizando operaciones con ellos; 25º).- A partir de Octubre de 1997, se incrementó considerablemente la morosidad en los préstamos relativos a FORÇATRANS,

96, SL; 26º).- A mediados de Diciembre de 1997, al comprobar que se iba a producir un descubierto en las devoluciones de algunos de los préstamos, se puso en contacto con el Sr. Fábrega Sala, representante del personal, quien le indicó que pusiera la situación de conocimiento del jefe de riesgos, del jefe de zona y del encargado de morosidad, cosa que hizo antes de Navidad; 27º).- En enero de 1998, no se autorizaron operaciones con compradores o empleados de FORÇATRANS 96, S.L. u ORTRANS 5, S.L.; 28º)

.- El día 19.12.97 el actor traspasó la suma de 2.250.000 ptas. de la cuenta de ORTRANS 5, S.L., a la de FORÇATRANS 96, S.L.; 29º).- El día 20.1.98, a solicitud del transferente ORTRANS 5, S.L., consultó si debía retrotraer los efectos de la oerparción a fecha 19.12.97, a la cuenta de FORÇATRANS 96, S.L.; 30º).-Por parte del jefe de rieggos se le indicó que así lo hiciera, y el subdirector cumplió la instrucción; 31º).- Presentadas las denuncias de los compradores ante los Juzgados y la propia Caixa de Catalunya, se inició una investigación de la oficina a cargo del Grupo de Auditoría interna; 32º).- Tras las oportunas delcaraciones internas, unión de documentos y trámite de audiencia dentro de la propia auditoría, se dictó informe y conslusiones en fecha 20 de Abril de 1998;

33º).- Por fin, se contabilizaron 46 operaciones de préstamos fallidos, que acabó asumiendo la Caixa; 34º).- El importe total bruto de perjuicio por los préstamos ascendió a 86.110 ptas.; 35º).- La operación del descubierto entre ORTRANS 5, SL y FORÇATRANS 96, S.L. también produjo un perjuicio de 2.113.000 ptas.; 36º).- El actor fue despedido por carta de 8 de Mayo, certificada el 11, y el Sr. Ray, sancionado con pérdida de la categoría; 37º).- Posteriormente, el actor fue detenido por la Policia Judicial; 38º).- El salario del actor asciende a 9.627.096 ptas. anuales en 1997, lo que incluye la aportación de la empresa al Fondo de pensiones interno; 39º).- Dicho fondo de pensiones ascendía a 30.4.98 a suma ligeramente superior a los 3.000.000 ptas; 40º).- Solicitó la celebración del acto de conciliación 28.5.98 y se celebró sin avenencia el 16 de Junio de 1998".

CUARTO

Contra la anterior sentencia, la entidad demandada, formuló recurso de suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en su sentencia de 30 de abril de 1999, desestimó el recurso y confirmó la sentencia de instancia.

QUINTO

Contra la sentencia de la Sala de lo Social de Cataluña, la Caixa d'Estalvis i Pensions de Barcelona interpuso el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que se formalizó ante esta Sala mediante escrito fundado en los siguientes motivos: 1.- Contradicción de la sentencia recurrida con las dictadas por las Salas de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de, Valencia de fecha 20 de febrero de 1996, Andalucía, sede de Granada de 1 de julio de 1998, Galicia de 24 de febrero de 1996, y la de esta Sala IV del Tribunal Supremo de fecha 22 de mayo de 1996. 2.- Infracción por interpretación errónea del art. 60.2 del R.D.L. 1/1995 de 24 de marzo, del Estatuto de los Trabajadores.

SEXTO

Se admitió a trámite el recurso, y tras ser impugnado por don Manuel Nieto Ramis, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de estimar improcedente tal recurso.

SÉPTIMO

Se señaló para la votación y fallo el día 11 de diciembre de 2000, llevándose a cabo tales actos en la fecha señalada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- El actor trabajó para la Caja de Ahorros y Pensiones de Barcelona (Caixa d'Estalvis i Pensions de Barcelona) desde el 1 de Diciembre de 1976. Ostentaba la categoría profesional de Jefe de 6ª nivel II, y prestaba sus servicios en una oficina urbana de Barcelona, en la que ostentaba el cargo de subdelegado, siendo Delegado en ella el Sr. Rey Serra. El demandante llevaba actuando como Subdelegado o Subdirector de dicha oficina nueve años.

El demandante trabó contacto con dos personas (un hombre y una mujer) que ostentaban los poderes de dirección y gestión y quizá la titularidad de todo o de la mayor parte del capital social de la compañía Forçatrans 96 S.L., dedicada a la intermediación en el transporte por carretera; así como también de la sociedad Ortrans 5 S.L.. Estas dos compañías eran clientes de la oficina de la Caixa en que trabajaba el actor.

La empresa procedió a despedir al actor el 11 de mayo de 1998, mediante entrega de carta de despido en la que se le imputó:

A).- Haber concedido préstamos personales por un valor total de 86.110.000 pesetas, con la finalidad principal de financiar la venta de furgonetas llevada a cabo por Forçatrans 96 SL. En dicha carta se explica que el importe de estos créditos se ingresaba en un primer momento en la cuenta de los compradores, pero a continuación se traspasaba a la cuenta de Forçatrans; que se trataba, por tanto, de una forma de financiación de esta empresa; que muchos de los citados compradores no recibieron ningún vehículo; y que en muchos casos el pago de las cuotas del préstamo era asumido por Forçatrans.

B).- También se imputa al actor en dicha carta los siguientes hechos: el 19 de diciembre de 1997 dicho demandante traspasó

2.250.000 pesetas de la cuenta de Ortrans 5 S.L. a la de Forçatrans 96 S.L.; y posteriormente el 20 de enero de 1998, llevó a cabo la retroacción de esa suma a la cuenta de Ortrans 5 SL. Especificándose además en la carta otras varias operaciones relacionadas con las anteriores, que se realizaron el 19 y el 22 de diciembre de 1997, y que, como consecuencia de la retroacción indicada, dieron lugar a que quedasen en descubierto varios depósitos de las personas que intervinieron en ellas.

En relación a los hechos expresados en el apartado A) anterior, la sentencia de instancia distingue, de un lado, las pólizas de crédito reconocidas a clientes de Forçatrans 96 S.L., y de otro lado las pólizas de crédito concedidas a empleados de esta empresa. Respecto a estas últimas considera que la conducta del actor no es acreedora de sanción alguna, pues se trató de "operaciones no sospechosas". En cambio estima dicha sentencia de instancia que, en relación con los préstamos a los citados clientes, que se deben distinguir dos períodos; a).- antes del 21 de agosto de 1997 el actor no sabía que las actividades de Forçatrans podían incluso "constituir estafas hacia los prestatarios", y por ello nada hasta esa fecha le es reprochable; b).- pero después de la misma, en que tuvo conocimiento de datos que ponían de manifiesto la situación realmente existente, el actor "no cambió de actitud respecto a los nuevos préstamos", y este modo de proceder sí puede considerarse que constituye deslealtad, no sólo para con la propia institución de crédito, sino también para con los prestatarios.

Dicha sentencia de instancia, en lo que atañe a los hechos referidos en el apartado B) precedente, sólo declara probada la transferencia de 19 de diciembre de 1997 y la retroacción de la misma el 20 de enero de 1998, no apareciendo declaración ni constatación alguna referente a las operaciones intermedias vinculadas a las anteriores a que alude la carta de despido. Pero dicha sentencia de instancia estima que la citada retroacción de la transferencia no puede justificar el despido del mismo toda vez que en ella "el actor obedeció órdenes superiores al efectuar una operación con la que estaba en desacuerdo".

El actor reaccionó contra el despido mencionado formulando la demanda que dio origen a las presentes actuaciones. El Juzgado de lo social nº 28 de Barcelona, al que le correspondió por turno de reparto el conocimiento de las mismas, dictó sentencia de fecha 16 de octubre de 1998, en la que estimó en parte la demanda, declaró la improcedencia del despido y condenó a la Caixa d'Estalvis i Pensions de Barcelona al cumplimiento de las obligaciones que se especifican en el fallo de tal sentencia. En los fundamentos de derecho de esta sentencia y en relación con los hechos imputados al actor en la carta de despido, se razonó del modo que se expuso poco más arriba; pero no se declaró la procedencia del despido, sino la improcedencia, en razón a que consideró que las únicas faltas del demandante que podían ser calificadas como supuestos de transgresión de la buena fe contractual o abuso de confianza son las llevadas a cabo por el mismo en relación con las operaciones de préstamo realizadas los días 1 de septiembre, 20 de octubre y 4 de diciembre de 1997, y la referida sentencia entiende que estas tres faltas estaban prescritas cuando se procedió al despido del actor.

La mencionada Caixa interpuso recurso de suplicación contra esa sentencia de instancia, y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en la suya, de 30 de abril de 1999, desestimó tal recurso y confirmó la antedicha resolución de instancia.

SEGUNDO.- Conviene hacer algunas precisiones más atinentes a los hechos relacionados con la referida prescripción. Y en tal sentido, en el hecho probado vigésimo sexto se declara que "a mediados de diciembre de 1997, al comprobar que se iba a producir un descubierto en las devoluciones de algunos de los préstamos, se puso (el actor) en contacto con el Sr. Fábrega Sala, representante del personal, quien indicó que pusiera la situación en conocimiento del jefe de riesgos, del jefe de zona y del encargado de morosidad, cosa que hizo antes de Navidad".

Como se ha dicho, de todos los hechos que se imputan al actor en la carta de despido, la sentencia de instancia únicamente considera incursos en el art. 54-2 del Estatuto de los Trabajadores los relativos a las tres operaciones de crédito efectuadas en los meses de septiembre, octubre y diciembre de 1997. Pues bien, en el fundamento de derecho octavo de esta sentencia, se entiende que en cuanto a las faltas relativas a los préstamos de septiembre y octubre, "no puede la Caixa alegar desconocimiento de los hechos, pues incumplió su deber de investigarlos", toda vez que "el director de la oficina, Sr. Rey, ya había sido advertido, en octubre como muy tarde, de la posibilidad de irregularidades en las ventas de los vehículos de Forçatrans 96 SL". Y en cuanto al préstamo concedido en diciembre, dicha sentencia sostiene que "el plazo de prescripción de dos meses necesariamente tendrá que comenzarse a contar desde el día 17.12.97, que fue la fecha en la que el actor se dirigió a los directivos de la entidad"; añadiendo además, respecto a esta operación del 4 de diciembre de 1997, que "fue conocida por la oficina y por su director ese mismo día" y "por los demás responsables el 17.12.97, a más tardar".

La sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña maneja unos razonamientos más genéricos, los cuales pueden resumirse en los siguientes puntos: a).- que el "cómputo del plazo de prescripción a partir de la fecha de la finalización de la auditoria solo sería posible si hubiere habido una conducta de ocultación por parte del trabajador"; y en este caso no ha habido ninguna ocultación de este tipo; b).- que debe considerarse "que la empresa tuvo conocimiento (de los hechos) en el momento en que el trabajador ... puso en conocimiento del director, luego del director comercial del que recibió autorización expresa para la realización de operaciones con la empresa", constando "que lo sabía incluso el jefe de riesgos"; c).- afirma esta sentencia que la Caixa supo de los hechos referidos "no sólo indiciariamente, sino incluso por los propios clientes"; d).- por todo lo cual concluye que debe entenderse "con la sentencia de instancia que la prescripción debe comenzar a contarse desde la fecha respecto de la que la empresa tuvo conocimiento de los hechos, 17.12.97, al haberse dirigido entonces el subdirector a los directivos de la entidad"; e).- añadiendo por último que, "en el presente caso, la auditoría, más bien se dirige a fijar el alcance de las pérdidas y al estudio en profundidad del desarrollo y la financiación a esa empresa por parte de la entidad, pero ello no puede asimilarse al conocimiento inmediato de los hechos".

TERCERO.- El recurso de casación para la unificación de doctrina de que ahora tratamos, se interpuso contra la mencionada sentencia de Tribunal Superior de Justicia de Cataluña. Este recurso se articula en un sólo motivo, en el que se denuncia la violación del art. 60-2 del Estatuto de los Trabajadores, por entender que es incorrecta la decisión adoptada por la sentencia recurrida de computar el inicio de la prescripción de las faltas de autos desde el 17 de diciembre de 1997, fecha en que el actor comunicó a los directivos de la empresa las actuaciones llevadas a cabo por él en relación con la concesión de los préstamos a que se ha hecho mención. En este recurso se alega como contraria, la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Valencia de 20 de febrero de 1996. En esta sentencia referencial se trató del despido de un empleado del Banco Exterior de España, que ejercía el cargo de Subdirector de una sucursal o agencia de dicho Banco, ubicada en Alicante, al que se le imputó haber cometido determinadas irregularidades contables, por haber retenido sin contabilizar diversos apuntes deudores iniciados por Bancos Corresponsales. En ese caso, mediante carta de fecha 10 de junio de 1994 el mencionado empleado informó a la empresa bancaria sobre la actuación llevada a cabo por él en relación con esos apuntes deudores, lo que motivó que dicha empresa abriese un proceso investigador, notificándose tal apertura al empleado el 4 de julio de 1994, al tiempo que se le suspendía cautelarmente en sus funciones. Ese proceso investigador consistió en una auditoría llevada a cabo por el Departamento de Auditoría interna del Banco, el cual emitió un informe preliminar el 8 de agosto siguiente y confeccionó el informe definitivo el 11 de octubre de 1994. El día 19 de ese mismo mes y año el referido Banco despidió al empleado. La comentada sentencia referencial entendió que el "dies a quo" para el inicio del cómputo de la prescripción de las faltas, debía fijarse en el 11 de octubre de 1994, fecha en que concluyó el informe definitivo del Departamento de Auditoría, pues sólo entonces puede afirmarse que la empresa llegó a un conocimiento "exacto, pleno y cabal" de lo acontecido. Por ello, tal sentencia estimó que las faltas cometidas no habían prescrito y desestimó las pretensiones del referido empleado.

CUARTO.- A pesar de la similitud de las situaciones examinadas en las dos sentencias que son objeto de comparación, no puede afirmarse que existe contradicción entre ellas, como ponen en evidencia las consideraciones que siguen:

1).- En primer lugar hay que tener en cuenta, como se explica en el fundamento de derecho primero de la presente sentencia, que aún cuando la carta de despido imputa al actor la comisión de 46 diferentes concesiones de créditos, que obviamente podrían constituir una conducta continuada irregular del mismo, amén de la retroacción en enero de 1998 de una transferencia realizada en diciembre de 1997, lo cierto es que la sentencia de instancia, que es la única que llevó a cabo el enjuiciamiento de la conducta del citado demandante (la de suplicación no trata del enjuiciamiento de tal conducta, limitándose a tratar fundamentalmente de la prescripción de las faltas imputadas), considera que la gran mayoría de esos hechos no constituyen ningún incumplimiento contractual del actor ni ninguna falta ni infracción laboral del mismo. Esto es claro, por cuanto que, como ya se expuso, dicha sentencia considera que no es irregular la conducta del actor relativa a la citada retroacción de una transferencia dado que la llevó a cabo obedeciendo órdenes superiores, siendo una operación con la que estaba en desacuerdo; tampoco lo es la actuación del demandante concerniente a la concesión de préstamos a los empleados de Forçatrans 96 SL, ya que eran "operaciones no sospechosas, en las que se cumplieron los requisitos internos, y sobre las que era imprevisible en el momento de la firma la falta de devolución de sus importes", con lo que tal sentencia concluye que dicha conducta "no fue sancionable en modo alguno"; y también califica de no sancionables la concesión de préstamos a clientes de Forçatrans anteriores al 21 de agosto de 1997, dado que hasta esa fecha el demandante "no sabía que las actividades de los Sres. Vaquero y Ortega (gestores y titulares de Forçatrans) pudieran constituir estafas hacia los prestatarios". Por consiguiente, de la extensa relación de hechos contenida en la carta de despido, la sentencia de instancia sólo considera sancionables o punibles los tres préstamos a clientes de Forçatrans efectuados después de la fecha que se acaba de indicar, que son los préstamos otorgados el 1 de septiembre, 20 de octubre y el 14 de diciembre de 1997.

En consecuencia, de acuerdo con la decisión adoptada por el Juzgado de lo Social de instancia, que no ha sido modificada ni impugnada por nadie, y por consiguiente mantiene una total efectividad, el despido del actor sólo puede basarse en tres incumplimientos contractuales del actor, perfectamente especificados y concretados. No puede hablarse, por ende, de un conjunto de infracciones laborales de carácter continuado, que se reiteran de forma constante durante un considerable lapso temporal; se trata tan sólo de tres faltas laborales concretas y específicas.

2).- Y aquí surge la primera y fundamental diferencia existente entre el asunto examinado en esta litis y el que se resuelve en la antedicha sentencia de contraste, toda vez que en esta sentencia referencial se trató de un conjunto de irregularidades (retenciones sin contabilizar de apuntes deudores iniciados por Bancos corresponsales) llevadas a cabo por el interesado de forma continuada y tratadas en todo momento con un enfoque global, no individualizado de las mismas.

Y esta diferencia es de suma importancia en relación a la cuestión que se suscita en el presente recurso, relativa a la determinación del "dies a quo" del cómputo del plazo de la prescripción que establece el art. 60-2 del Estatuto de los Trabajadores, habida cuenta que la doctrina jurisprudencial que justifica o de la que se deduce que dicho "dies a quo" deber ser fijado en el día en que termina la auditoría o investigación llevada a cabo por la entidad de crédito (ya que únicamente en ese día ésta adquiere "un conocimiento cabal, pleno y exacto" de los hechos acontecidos), opera fundamentalmente cuando los hechos justificativos del despido presentan una evidente complejidad, constituyendo una conducta irregular continuada; pero tal doctrina difícilmente puede entrar en acción cuando los hechos que pueden dar lugar al despido son tres hechos específicos y concretos, que no encierran una particular complejidad.

Existe, por consiguiente, una relevante disparidad en los hechos enjuiciados en uno y otro proceso, lo que impide la existencia de la contradicción que exige el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral.

3).- Es cierto que la conclusión de que el actor sólo ha incurrido en los tres citados incumplimientos contractuales del 1 de septiembre, 20 de octubre y 4 de diciembre de 1997, fue establecida únicamente en la sentencia de instancia; pero necesariamente ha de ser acatada y tenida en cuenta en toda esta litis, ya que, como se ha dicho poco más arriba, tal decisión no ha sido alterada ni combatida por nadie. La sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña no trata, en absoluto, de tal cuestión, por lo que la indicada decisión de instancia conserva totalmente su vigor y fuerza vinculante.

Es cierto también que los razonamientos de esa sentencia de suplicación relativas a la aplicación de la prescripción de las faltas, son razonamientos que tienen fundamentalmente un carácter genérico, y no se apoyan explícitamente en que se trate tan sólo de tres incumplimientos contractuales determinados. Pero ante todo debe tenerse en cuenta que tal sentencia no altera ni destruye la realidad de que los únicos hechos sancionables cometidos por el actor son las tres operaciones dichas; y además, aunque en ella no se diga de forma expresa, lo lógico es interpretar esa sentencia de suplicación a la vista de esa específica realidad.

4).- Esto es claro, habida cuenta que, aún cuando dicha sentencia de suplicación analiza la aplicación del art. 60-2 del Estatuto de los Trabajadores desde un punto de vista general, lo más racional es entender que su construcción dialéctica se basa implícitamente en la conclusión de la resolución de instancia de que el actor incurrió sólo en los tres incumplimientos contractuales tantas veces aludidos. Así se explica perfectamente que en tal construcción dialéctica se hable de inexistencia de "ocultación de datos por parte del trabajador", de que la empresa tuvo un conocimiento adecuado y cabal de lo sucedido el 17 de diciembre de 1997 cuando el actor comunicó lo sucedido "a los directivos de la entidad", y de que "en el presente caso, la auditoría más bien se dirige a fijar el alcance de las pérdidas y al estudio en profundidad del desarrollo y la financiación a esa empresa (Forçatrans 96 S.L.) por parte de la entidad", más que a obtener un conocimiento exacto de lo sucedido; téngase en cuenta que todas estas afirmaciones tienen mucho mayor sentido y vigor, si se parte de la consideración dicha de que los únicos incumplimientos del demandante son los tres a que se ha venido haciendo referencia.

Siendo además destacable que ninguno de los extremos en que se basa la argumentación de la sentencia recurrida, mencionados en el párrafo precedente, no se han producido ni son trasladables a la sentencia de contraste, pues en ella sí hubo ocultación de datos y conductas, se concluye que la información facilitada inicialmente por el empleado "era superficial y no permitía determinar el alcance y significado de la actuación" del mismo, y que la empresa no alcanzó un conocimiento de tal actuación "exacto, pleno y cabal" hasta después de "llevar a cabo el informe de auditoría sobre la sucursal donde trabajaba el actor que se concluyó en fecha 11-10-94".

No existe, pues, coincidencia de situaciones entre las dos sentencias confrontadas.

QUINTO.- De todo lo expuesto se deduce que no existe entre estas dos sentencias la contradicción que exige el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, lo que obliga, en armonía con el dictamen del Ministerio Fiscal a desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina entablado por la Caixa d'Estalvis i Pensions de Barcelona. Y dado lo que establecen los arts. 226 y 233 de la Ley de Procedimiento Laboral se dispone la pérdida de los depósitos y consignaciones llevados a cabo para recurrir y se condena a la citada entidad demandada al pago de las costas causadas en este recurso.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por el Letrado don Federico Sánchez Cánovas en nombre y representación de la Caixa d'Estalvis i Pensions de Barcelona, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 30 de abril de 1999, recaída en el recurso de suplicación num. 10074/98 de dicha Sala. Se dispone la pérdida de los depósitos y consignaciones efectuados para recurrir, a los que se dará el destino legal que le es propio, y se condena a la entidad demandada al pago de las costas causadas en el presente recurso.

52 sentencias
  • STSJ Extremadura 549/2015, 12 de Noviembre de 2015
    • España
    • 12 Noviembre 2015
    ...tenga un conocimiento cabal, pleno y exacto de los mismos, STS 25 de julio de 2002, 27 de noviembre de 2001, 31 de enero de 2001 y 18 de diciembre de 2000 "". Esto es lo que ocurre en el supuesto de autos, en que, como se argumenta en la sentencia de instancia, la empresa tuvo un inicial e ......
  • STSJ Canarias 25/2022, 20 de Enero de 2022
    • España
    • Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Santa Cruz de Tenerife), sala social
    • 20 Enero 2022
    ...julio del 2002 (recurso 3931/2001), 27 de noviembre del 2001 (recurso 260/2001), 31 de enero del 2001 (recurso 148/2000), 18 de diciembre del 2000 (recurso 2324/99), 14 de febrero de 1997 (recurso 1422/06), 22 de mayo de 1996 (recurso 2379/1995), 26 de diciembre de 1995 (recurso 1854/95), 2......
  • STSJ Cataluña 6597/2022, 12 de Diciembre de 2022
    • España
    • Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, sala social
    • 12 Diciembre 2022
    ...1988, entre otras). En def‌initiva, es doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo en sus sentencias de 22-5-1996 ( RJ 1996\4607), 18-12-2000 ( RJ 2001\821), 31-1-2001 ( RJ 2001\2136) y 25-7-2002 ( RJ 2002\952), entre otras muchas en materia de prescripción de faltas, la de que, dada la n......
  • STSJ Castilla-La Mancha 1244/2015, 13 de Noviembre de 2015
    • España
    • 13 Noviembre 2015
    ...pleno y exacto de los mismos" ( STS de 25 de julio del 2002 -RJ 2002, 9526-; 27 de noviembre y 31 de enero del 2001 -RJ 2001, 2136-; 18 de diciembre del 2000, 22 de mayo de 1996, 26 de diciembre de 1995, 15 de abril de 1994 -RJ 1994, 3249-; 3 de noviembre de 1993 y 24 de septiembre y 26 de ......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR