STSJ Extremadura 497/2015, 22 de Octubre de 2015

PonenteALICIA CANO MURILLO
ECLIES:TSJEXT:2015:1243
Número de Recurso408/2015
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución497/2015
Fecha de Resolución22 de Octubre de 2015
EmisorSala de lo Social

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL

CACERES

SENTENCIA: 00497/2015

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL

CACERES

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIALCACERES

C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES

Tfno: 927 62 02 36-37-42

Fax:927 62 02 46

NIG: 10037 34 4 2013 0100448

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: SUPLICACIÓN 408/2015

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA Nº 623/14 JDO. DE LO SOCIAL nº 2 de BADAJOZ

Recurrente/s: SOLA RICCA EXTREMADURA, S.A.U

Abogado/a: D.ª MONICA LOZANO MARÍA

Procurador/a: D. JOSÉ LUIS RIESGO MARTÍNEZ

Graduado/a Social:

Recurrido/s: D. Juan María

Abogado/a: D. JUAN GINÉS GONZÁLEZ CAYERO

Recurrido/s: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL TESORERÍA GENERAL DE LA

SEGURIDAD SOCIAL

Ilmos. Sres.

D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ

Dª ALICIA CANO MURILLO

D. JOSÉ GARCÍA RUBIO

En CÁCERES, a veintidos de Octubre de dos mil quince.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA DE LO SOCIAL DEL T.S.J. de EXTREMADURA, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A 497

En el RECURSO SUPLICACIÓN Nº 408/2015, interpuesto por la Sra. LETRADO D.ª MÓNICA LOZANO MARÍA en nombre y representación de SOLA RICCA EXTREMADURA S.A.U. contra la sentencia número 412/15. dictada por JDO. DE LO SOCIAL Nº 2 de BADAJOZ en el procedimiento DEMANDA nº 623/14 seguido a instancia de la recurrente frente a D. Juan María, parte representada por el SR. LETRADO D. JUAN GINÉS GONZÁLEZ CAYERO, el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIA y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL siendo Magistrado-Ponente la Ilma Sra. D. ª ALICIA CANO MURILLO

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

SOLA RICCA EXTREMADURA S.A.U presentó demanda contra D. Juan María, el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIA y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 412/15 de fecha 23 de Diciembre de dos mil quince .

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: "PRIMERO. - El trabajador Juan María sufrió un accidente laboral el 9/08/2007, cuando prestaba servicios para la empresa Sola Ricca Extremadura, S.A.; consecuencia del mismo fue declarado en situación de incapacidad permanente parcial por resolución del INSS de 30/09/2008, al sufrir fisura palatina congénita, quemaduras en manos y antebrazos, piel atrófica con necesidad de protección solar continúa. (No controvertido, f.106 y 150, 228 y 229) SEGUNDO.- Por el accidente de trabajo se tramitó un expediente de recargo de prestaciones, que concluyó con resolución de 4/5/2009 por el que se impuso a la empresa un recargo de prestaciones del 50%. Interpuesta demanda, por el Juzgado de lo Social n° 1 de Badajoz se dictó sentencia en el que redujo el recargo al 30%, resolución que fue confirmada por la Sala de lo Social del Tribual Superior de Justicia de Extremadura. TERCERO. - Iniciado expediente de revisión por agravación, por resolución de 12/01/2011 le fue concedida una incapacidad permanente total, al sufrir quemadura química (por amoniaco) de 2 grado en manos y tercio distal de antebrazos. Lesiones cicatriciales que afectan a la movilidad de las manos en más del 50% (AT) . Dolor e impotencia en miembros inferiores en estudio. (f.151) CUARTO.- Juan María fue reconocido en situación de incapacidad permanente absoluta por resolución del INSS de 28/10/2011. QUINTO. - Con motivo del accidente laboral sufrido en el año 2007 sufrió quemaduras en ambos brazos MMSS (brazos y antebrazos) y contusión en región lumbar. Desde el momento del accidente presenta dolor en región lumbar con carácter progresivo. Respecto a la lesión residual en ambas manos y antebrazos, persiste piel atrófica, con una limitación completa de la movilidad de las articulaciones metacarpofalángicas, interfalángicas proximales y distales de 3°, 40 y 50 dedos de ambas manos. También presenta una disminución de la flexión en la muñeca y alteración de la pronosupinación de antebrazo. Puede realizar pinza con 10 y 2° dedo pero resulta imposible realizarla con el resto. Presenta una deficiencia múltiple: Manos grado 3. extremidad inferior izquierda 2-3. Alteración emisión del lenguaje 2. (f.105 y 150, 228 y 229) SEXTO. -Por resolución del INSS de 6/06/2014 se impuso a la empresa Sola Ricca Extremadura, S.A., recargo de prestaciones sobre la IPA reconocida. Frente a esta resolución se interpuso recurso de alzada el 3/07/2014.

(f.12 a 19)".

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "DESESTIMO la demanda interpuesta por la empresa SOLA RICCA EXTREMADURA S.A.U., frente al INSTITUTO GENERAL DE LA SEGURID SOCIAL, TESORERÍA GENERLA DE LA SEGURID SOCIAL y Edemiro, ABSOLVIÉNDOLES de las pretensiones que contra ellos se dirigen."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por SOLA RICCA EXTREMADURA, S.A.U interponiéndolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos a esta Sala, tuvieron entrada en fecha 6 de Agosto de dos mil quince .

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló el día para los actos de deliberación, votación y fallo. A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestima la demanda interpuesta por la empresa Sola Ricca Extremadura, S.A, al considerar ajustada a derecho la decisión de la Entidad Gestora de 6 de junio de 2014 que impone a la empresa el recargo en el porcentaje del 30% de las prestaciones reconocidas como consecuencia del accidente de trabajo sufrido por el trabajador codemandado el 9 de agosto de 2007, que generan inicialmente el reconocimiento de una incapacidad permanente parcial en fecha 30 de septiembre de 2008, revisada en dos ocasiones, siéndole reconocida por resolución de 15 de febrero de 2011 una incapacidad permanente total derivada del accidente de trabajo, con efectos de 28 de agosto de 2010 (folio 152 de los autos), y siendo declarado finalmente acreedor de una incapacidad permanente absoluta para toda profesión u oficio por resolución del INSS de fecha 10 de mayo de 2012, con efectos de 13 de abril de 2012 (folio 205 de los autos), previa solicitud del interesado de revisión por agravación de las secuelas que tienen su origen en el accidente de trabajo. Del propio modo la sentencia de instancia resuelve que en cuanto al escrito de ampliación de la demanda a los actos administrativos posteriores, dictados en la vía de apremio, deducido por la empleadora en fecha 6 de octubre de 2014, la jurisdicción social no sería competente para su conocimiento. Seguidamente desestima lo alegado por la empresa en cuanto a que no fue parte en el expediente de revisión del grado de incapacidad permanente reconocida al trabajador, por cuanto que considera que en citado expediente fue parte la Mutua MC Mutual, responsable del pago de las prestaciones que defendió la posición de la demandante, la falta de conexión entre el accidente de trabajo y las dolencias que sustentan el reconocimiento de la incapacidad permanente absoluta, alegaciones que fueron desestimadas en el expediente administrativo. Y finalmente no considera infringido el artículo 43.1 de la LGSS, pues reconocida la incapacidad permanente absoluta por resolución de 12 de enero de 2011 (sic), el recargo sobre las prestaciones es acordado el 6 de junio de 2014, dentro del plazo de cinco años que previene la normativa.

SEGUNDO

Frente a dicha decisión se alza la vencida en la instancia, interponiendo el presente recurso de suplicación, y en un primer motivo, amparado en el apartado a) del artículo 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social, denuncia la infracción de los artículos 97 de la LRJS, 218 de la LEC y 24.1 de la Constitución Española, en relación con el artículo 182 de la LEC, por considerar que la sentencia de instancia no está debidamente motivada en su factum, pues ha consignado en el relato de hechos probados circunstancias notoriamente contradictorias con la totalidad de la prueba practicada y otras que no han sido objeto de prueba por lo que su acreditación resulta imposible en derecho. Y a continuación el recurrente se emplea extensamente en analizar la prueba practicada, valorándola según su criterio, manifestando que la sentencia de instancia no tiene en cuenta las diligencias preliminares seguidas a petición de la parte recurrente y practicadas ante el Juzgado de lo Social número 1 de los de Badajoz y los informes que estima pertinentes del expediente administrativo, exponiendo finalmente los avatares del expediente administrativo, en lo que atañe a la falta de llamamiento en la revisión del grado de incapacidad reconocida al trabajador, y de la vía de apremio, manteniendo que el cuadro que presenta el trabajador no es consecuencia de la agravación de las patologías que tienen su origen en el accidente de trabajo sufrido en el año 2007, la indefensión que le ocasiona no haber sido llamada como interesada en el expediente, que se omite la realidad del pago precedente en la...

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