STSJ Castilla-La Mancha 1113/2015, 22 de Octubre de 2015

PonenteJOSE MONTIEL GONZALEZ
ECLIES:TSJCLM:2015:2866
Número de Recurso166/2015
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución1113/2015
Fecha de Resolución22 de Octubre de 2015
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

SENTENCIA: 01113/2015

C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE

Tfno: 967 596 714

Fax: 967 596 569

NIG: 02003 34 4 2015 0105158

402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0000166 /2015

Procedimiento origen: DEMANDA 0001765 /2013

Sobre: DESEMPLEO

RECURRENTE/S D/ña Silvio

ABOGADO/A: JAVIER TOLEDO MARTIN

PROCURADOR: PILAR CUARTERO RODRIGUEZ

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL

ABOGADO/A: ABOGADO DEL ESTADO

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

Magistrado/a Ponente: Ilmo. Sr. D. JOSÉ MONTIEL GONZÁLEZ

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

D. JOSÉ MONTIEL GONZÁLEZ

Dª PETRA GARCÍA MÁRQUEZ

Dª. LUISA MARÍA GÓMEZ GARRIDO

En Albacete, a veintidós de octubre de dos mil quince

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y

EN NO MBRE DEL REY

ha dictado la siguiente S E N T E N C I A Nº 1.113/15

En el Recurso de Suplicación número 166/15, interpuesto por la representación legal de Silvio, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Uno de Toledo, de fecha 30 de junio de 2014, en los autos número 1765/13, sobre Desempleo, siendo recurrido SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL.

Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ MONTIEL GONZÁLEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: "FALLO: Desestimando la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por D. Silvio frente SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL DE EMPLEO sobre PRESTACIONES POR DESEMPLEO, debo absolver y absuelvo al organismo demandado de las pretensiones ejercitadas con la demanda."

SEGUNDO

Que en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:

PRIMERO

D. Silvio, cuyas demás circunstancias personales constan en la demanda, fue objeto de despido por la empresa Jusata Servicios integrales S.L. con fecha 15 de marzo de 2008. Impugnado el mismo se dictó por este juzgado (autos 421/2008) sentencia en la cual se declaró la improcedencia del mencionado despido condenando a la empresa a optar entre readmisión del trabajador o abono de la indemnización cifrada en 3.061,13 euros más salarios de tramitación correspondientes.

Igualmente por este juzgado se dictó sentencia en materia de cantidad en la cual se condenaba a la empresa Jusata al abono al actor de la cuantía de 21.317,99 euros en concepto de salarios dejados de percibir más intereses de mora.

SEGUNDO

Por la entidad gestora de prestaciones por desempleo se reconoce al actor prestaciones por desempleo a consecuencia de dicho despido con una duración de 540 días, desde el 16 de marzo de 2008 y sobre una base reguladora de 68,99 euros/día.

TERCERO

Iniciado en el FOGASA expediente de prestaciones de garantía salarial con fecha 14 de enero de 2010 se dicta por el mismo resolución en la cual se reconoce al actor la cuantía de 13.960,13 euros, 10.899 euros en concepto de salarios de tramitación (150 días) y 3.061,13 euros en concepto de indemnización. En el expediente seguido ante el organismo público se reconoce como días de salario de tramitación 264 pero se aplica el tope de 150 días.

Igualmente en expediente de prestaciones de garantía salarial se deniega al actor las prestaciones de garantía salarial referidas al salarios debidos y no abonados por la empresa, indicando resolución de 14 de enero de 2010 que el trabajador percibió ya 150 días de salario, límite máximo que por imperativo de lo establecido en el art. 33.1 ET puede abonar este organismo, por lo que no procede estimar diferencia alguna.

CUARTO

Con fecha 18 de diciembre de 2012 se emite por el SPEE comunicación de propuesta de revocación de prestaciones por desempleo, realizando alegaciones a la misma el actor y con fecha 13 de febrero de 2013 se emite resolución por el SPEE en la cual se acuerda revisar la resolución de 8 de mayo de 2008 por la que se reconocía al actor prestaciones por desempleo, tramitar un derecho en virtud de la solicitud formulada en fecha 17 de diciembre de 2012 y declarar la percepción indebida de prestaciones por desempleo por cuantía de 12.896,37 euros correspondientes al periodo de 16 de marzo de 2008 al 15 de abril de 2009. Igualmente en tal resolución se señala que "No obstante, dicho cobro indebido será parcialmente compensado con las cuantías a percibir por el nuevo derecho reconocido. Si quedase una parte sobrante sin compensar, se iniciará el correspondiente procedimiento de cobro indebido para su resarcimiento. Si por cualquier circunstancia tal regularización no pudiera llevarse a cabo, se emitirá el correspondiente requerimiento de percepción indebida de prestaciones, de acuerdo en el procedimiento establecido en el RD 625/1985 de 2 abril".

Contra tal resolución se interpone reclamación previa que es desestimada por el organismo público mediante resolución de 14 de octubre de 2013.

QUINTO

El demandante causa derecho a la prestación de jubilación el 16 de abril de 2009.

TERCERO

Que, en tiempo y forma, por la parte demandante, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el primer motivo de recurso, amparado en el art. 193 c) de la LRJS, se denuncia infracción del art. 45.3 de la LGSS, al entender la parte recurrente que ha prescrito la acción para reclamar el reintegro de las prestaciones por desempleo indebidamente percibidas.

El art. 45.3 de la LGSS dispone que: "La obligación de reintegro del importe de las prestaciones indebidamente percibidas prescribirá a los cuatro años, contados a partir de la fecha de su cobro, o desde que fue posible ejercitar la acción para exigir su devolución, con independencia de la causa que originó la percepción indebida, incluidos los supuestos de revisión de las prestaciones por error imputable a la Entidad Gestora".

De otro lado, el art. 1969 del código civil establece que: "El tiempo para la prescripción de toda clase de acciones, cuando no haya disposición especial que otra cosa determine, se contará desde el día en que pudieron ejercitarse".

En el presente caso, según resulta del inalterado relato fáctico de la sentencia de instancia, el demandante fue despedido el día 15/03/2008, siendo declarado el mismo improcedente por sentencia dictada en el correspondiente proceso, con reconocimiento de determinada cantidad en concepto de indemnización y salarios de tramitación (hecho probado primero).

Como consecuencia de ello, le fueron reconocidas prestaciones por desempleo por Resolución del SPEE de fecha 08/05/2008 desde el 16/03/2008, con una duración de 540 días. Sin embargo posteriormente, el FOGASA dicta Resolución de fecha 14/01/2010 en la que se reconoce prestaciones por salarios de tramitación no abonados por la empresa con una duración máxima de 150 días (hechos probados segundo y tercero).

De lo anterior se desprende que el momento a partir del cual se produce la incompatibilidad de percepción de prestaciones para un mismo período temporal (del 16/03/2008 al 12/08/2008) es cuando concurren en el mismo la percepción de las prestaciones por desempleo y las reconocidas por el FOGASA, esto es, desde que por este organismo se dicta Resolución de fecha 14/01/2010 en las que las reconoce. Además de ello, el demandante se jubila el 16/04/2009 y causa derecho a la correspondiente prestación, también incompatible con las de desempleo.

Como la Resolución del SPEE que revisa el reconocimiento de prestaciones y establece la cantidad a que asciende el importe de las indebidamente percibidas por la causa antes mencionada se dicta el 13/02/2013, es visto que no ha transcurrido el plazo legal, debiendo desestimarse el motivo de recurso examinado.

SEGUNDO

En el segundo motivo de recurso, amparado en el art. 193 c) de la LRJS, se denuncia infracción de los arts. 62.1 a ) y 89.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, en relación con el art. 24 de la Constitución, al entender la parte recurrente que durante la tramitación del expediente administrativo dirigido al reintegro de prestaciones indebidas se le ha causado indefensión debido a que es en la...

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