STSJ Castilla-La Mancha 1223/2015, 12 de Noviembre de 2015

PonentePEDRO LIBRAN SAINZ DE BARANDA
ECLIES:TSJCLM:2015:2744
Número de Recurso258/2015
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución1223/2015
Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2015
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

SENTENCIA: 01223/2015

C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE

Tfno: 967 596 714

Fax: 967 596 569

NIG: 02003 34 4 2015 0105240

402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0000258 /2015

Procedimiento origen: DEMANDA 0000378 /2010

Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE

RECURRENTE/S D/ña Argimiro

ABOGADO/A:

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: INSS, TGSS

ABOGADO/A: SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

Magistrado/a Ponente: Ilmo. Sr. D. PEDRO LIBRAN SAINZ DE BARANDA

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

  1. PEDRO LIBRAN SAINZ DE BARANDA

  2. JESUS RENTERO JOVER

Dª. ASCENSION OLMEDA FERNANDEZ

Dª. MARIA DEL CARMEN PIQUERAS PIQUERAS

En Albacete, a doce de noviembre de dos mil quince.

Vistas las presentes actuaciones por la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla - La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as anteriormente citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española, EN NOMBRE DE S. M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

- SENTENCIA Nº 1223 - en el RECURSO DE SUPLICACION número 258/2015, sobre INCAPACIDAD PERMANENTE, formalizado por la representación de D. Argimiro contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Ciudad Real en los autos número 378/2010, siendo recurrido/s INSS y TGSS; y en el que ha actuado como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. PEDRO LIBRAN SAINZ DE BARANDA, deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que con fecha 21 de octubre de 2014 se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Social número 1 de Ciudad Real en los autos número 378/2010, cuya parte dispositiva establece:

Que desestimando la demanda formulada por Don Argimiro, contra el INSS y la TGSS, absuelvo a las demandadas de los pedimentos de aquélla.

SEGUNDO

Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados:

PRIMERO.- Argimiro, nacido el NUM000 -48, está afiliado al régimen general de la Seguridad Social con número NUM001, siendo su profesión habitual la de oficial yesaire.

SEGUNDO.- El 12-6-02 Don Argimiro fue dado de baja por enfermedad común (en particular, por sufrir colitis, enteritis y gastrointeritis infecciosas), recibiendo el alta por curación el 14-6-02.

El 8-8-06 fue dado de baja -esta vez por accidente de trabajo (en particular, por rotura de bíceps braquial por traumatismo directo)-, recibiendo el alta por curación el 29-9-06.

El 28-8-07 fue dado nuevamente de baja también por accidente laboral (al haber recaído en el episodio anterior), recibiendo el alta por curación el 11-9-07.

El 4-3-09 volvió a ser dado de baja por accidente de trabajo (en particular, por artritis degenerativa del codo derecho), recibiendo el alta por curación el 7-3-09.

El 18-3-09 fue dado de baja por accidente no laboral (en particular, traumatismo no especificado del codo, antebrazo y muñeca), siendo dado el alta el 19-11- 09 por serle concedida la incapacidad.

TERCERO.- En efecto, el 19-11-09 el EVI emitió dictamen propuesta, determinando como cuadro clínico residual de Don Argimiro el siguiente: >. Previó importante limitación funcional del codo derecho.

La Dirección Provincial del INSS resolvió aprobar con fecha de 4-12-09 la pensión de incapacidad permanente en el grado de total para la profesión habitual, siendo contingencia enfermedad común y la base reguladora 980,24 # (en un 55%).

CUARTO.- Con fecha de entrada el 5-2-10 se recibió reclamación previa de Don Argimiro por la que interesaba se le concediera la IPA por AT y subsidiariamente la IPT por AT.

QUINTO.- El 10-2-10 la Dirección Provincial del INSS resolvió reconocer al trabajador el incremento de 20% de la base reguladora de su pensión de IPT.

SEXTO.- El 17-3-10 se desestimó la reclamación previa, >.

SÉPTIMO.- El 4-2-13 la Dirección Provincial del INSS resolvió aprobar el 100% de la pensión de jubilación a favor de Don Argimiro, con una base reguladora de 901,52 #.

OCTAVO.- La Sentencia 677/13 dictada el 24 de octubre por la Sala de lo Social del TSJ Castilla-La Mancha calificó la contingencia como enfermedad común.

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se formalizó Recurso de Suplicación, en tiempo y forma, por la representación de D. Argimiro, el cual no fue impugnado de contrario, elevándose los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, en la que, una vez tuvieron entrada, se dictaron las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma; poniéndose en su momento a disposición del/de la Magistrado/a Ponente para su examen y resolución.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- El presente recurso se interpone frente a la Sentencia de instancia que, en demanda de prestaciones de la Seguridad Social, declaró: «Que desestimando la demanda formulada por Don Argimiro, contra el INSS y la TGSS, absuelvo a las demandadas de los pedimentos de aquélla.»

SEGUNDO.- En dos motivos dedicados a la revisión de hechos, con correcto amparo procesal, la parte recurrente solicita:

A) «... la adición del hecho probado noveno que quedaría redactado en los siguientes términos:

NOVENO: El actor padece dolor en codo izquierdo, ulcera péptica, poliposas intestinal adenomatosa, psoriasis y trastornos similares"

La modificación interesada no es intrascendente para el fallo pues en base a dicha modificación la parte actora acudirá al 193.c) LJS.

  1. «... la adición del hecho probado décimo que quedaría redactado en los siguientes términos:

DECIMO

El actor no ha vuelto a trabajar desde 24/3/2009".»

TERCERO

Ambos motivos procede estudiarlos conjuntamente para evitar repeticiones innecesarias y los mismos deben ser desestimados en base a las siguientes consideraciones: Glosando constante doctrina de suplicación, para que pueda apreciarse el error de hecho en la valoración de la prueba, han de concurrir los requisitos siguientes: 1) que se señale con precisión cuál sea el hecho afirmado, negado u omitido que se entiende equivocado, contrario a los acreditados o que conste con evidencia y no se haya incorporado al relato fáctico; 2) se ofrezca un texto alternativo concreto a figurar en la narración tildada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, ya completándolos; 3) se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se estime se desprende la equivocación del Juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica ni plantearse revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso;

4) que esos documentos o pericias pongan de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables; y 5) que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión no conduzca a nada práctico.

Es doctrina reiterada por esta Sala que el art. 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral y el art. 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil conceden al Juzgador de instancia libertad para apreciar las pericias y los documentos probatorios, llegando a una conclusión que debe prevalecer sobre la opinión interesada del recurrente mientras no aparezca desvirtuada por otra irrefutable.

Es claro que el Juez de instancia ha tenido en cuenta todas y cada una de las pruebas practicadas, llegando a la conclusión expuesta en la Sentencia, que debe prevalecer sobre la opinión interesada del recurrente.

CUARTO

En un tercer motivo se solicita: «REVISION DE HECHOS PROBADOS DE LA SENTENCIA

DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 193.B) LJS.

La parte actora interesa la adición del hecho probado undécimo que quedaría redactado en los siguientes términos:

UNDECIMO

El actor a instancia del Instituto Nacional de la Seguridad Social presentó solicitud de incapacidad permanente en modelo normalizado a fecha 19/11/2009."»

El motivo debe estimarse ya que como dice acertadamente el recurrente: «La modificación interesada no es intrascendente para el fallo pues en base a dicha modificación la parte actora acudirá a la solución formal y material por el 193.c) LJS. La parte actora acude para la...

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