STSJ Cataluña 6244/2015, 21 de Octubre de 2015

PonenteJUANA VERA MARTINEZ
ECLIES:TSJCAT:2015:9728
Número de Recurso3148/2015
ProcedimientoRECURSO DE SUPLICACIóN
Número de Resolución6244/2015
Fecha de Resolución21 de Octubre de 2015
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08187 - 44 - 4 - 2013 - 8052653

F.S.

Recurso de Suplicación: 3148/2015

ILMO. SR. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL

ILMO. SR. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS

ILMA. SRA. JUANA VERA MARTINEZ

En Barcelona a 21 de octubre de 2015

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/ as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 6244/2015

En el recurso de suplicación interpuesto por Optical Discs Spain, S.L. frente a la Sentencia del Juzgado Social 2 Sabadell de fecha 19 de enero de 2015 dictada en el procedimiento Demandas nº 900/2013 y siendo recurrido/a Celestina, Eloy (Administrador Concursal), Fondo de Garantia Salarial y Gema OD, S.A.. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. JUANA VERA MARTINEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 6-11-13 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 19 de enero de 2015 que contenía el siguiente Fallo:

ESTIMO la demanda rectora de las presentes actuaciones, promovida por DOÑA Celestina contra GEMA OD, S.A., OPTICAL DISCS SPAIN, S.L.U. y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, DECLARO IMPROCEDENTE el despido de la actora, de fecha 24 de octubre de 2013, y CONDENO a las empresas demandadas, conjunta y solidariamente, a que, en el plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia, opten entre la readmisión de la demandante o el abono de una indemnización de 31.170'27 euros. La opción por la indemnización determinará la extinción del contrato de trabajo, que se entenderá producida en la fecha del cese efectivo en el trabajo. En caso de que se opte por la readmisión, el trabajador tendrá derecho a los salarios de tramitación. Estos equivaldrán a una cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir desde la fecha de despido hasta la notificación de la sentencia que declarase la improcedencia o hasta que hubiera encontrado otro empleo, si tal colocación fuera anterior a dicha sentencia y se probase por el empresario lo percibido, para su descuento de los salarios de tramitación. En el supuesto de no optar el empresario por la readmisión o la indemnización, se entiende que procede la primera.

ABSUELVO al FONDO DE GARANTÍA SALARIAL (FOGASA) sin perjuicio de sus responsabilidades legales para el supuesto de insolvencia empresarial.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO

DOÑA Celestina (actora) ha venido prestando servicios retribuidos por cuenta de la codemandada GEMA OD, S.A., en adelante GEMA, con antigüedad de 8/06/2002, categoría profesional de oficial 1ª y salario bruto diario de 62'78 euros, incluida la parte proporcional de pagas extraordinarias.

SEGUNDO

El 24 de octubre de 2013, la empleadora notificó a la demandante una carta de esa misma fecha, cuyo contenido se tiene por reproducido en su totalidad, en la que le comunicaba que, con fecha de efectos de 24/10/2013, quedaba extinguido su contrato de trabajo, a tenor de lo previsto en el artículo

52.c) Estatuto de los Trabajadores, alegando causas económicas; en la comunicación escrita se dice que le corresponde una indemnización de 13.293'05 euros, que no se pone a su disposición por dificultades de tesorería.

TERCERO

La codemandada GEMA no ha puesto a disposición de la trabajadora la indemnización legal de 20 días por año de servicio, correspondiente al despido por causas objetivas.

CUARTO

GEMA fue declarada en situación legal de concurso voluntario por auto de fecha 11/05/2009, dictado por el Juzgado de lo Mercantil núm. 4 de Barcelona, autos 396/2009-I, recayendo el nombramiento de administrador concursal en Don Eloy ; por auto de 17/12/2013 se ha abierto la fase de liquidación.

QUINTO

En fecha 9/07/2014 se dictó auto por el Juzgado de lo Mercantil núm. 4 de Barcelona, autos 396/2009-I, acordando adjudicar la unidad productiva a OPTICAL DISCS SPAIN, S.L.U., en adelante OPTICAL, autorizando a la administración concursal a documentar la venta de la unidad productiva en las condiciones ofertadas, sin que ello implique sucesión de empresa, salvo en las condiciones limitadas en la oferta aprobada.

SEXTO

La oferta de OPTICAL, entre otras cuestiones, incluye a 28 trabajadores de GEMA, entre los que no se encuentra la demandante, y que el contenido del auto judicial declare que no se subroga en la parte de la cuantía de los salarios o indemnizaciones pendientes de pago a los trabajadores no asumidos en la presente oferta.

SÉPTIMO

DOÑA Celestina presentó el 5 de noviembre de 2013 papeleta de conciliación por acomiadament ante el órgano correspondiente del Departament de Treball de la Generalitat de Catalunya y en fecha 11 de febrero de 2014 tuvo lugar el acto de conciliación ante el referido órgano, con el resultado de "INTENTAT SENSE EFECTE per incompareixença de la part interessada no sol·licitant sense al·legar justa causa".

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte codemandada Optical Discs Spain, S.L., que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social estimó la demanda formulada por la trabajadora actora en materia de despido, condenando a la empresa empleadora -en concurso- en los términos legales y a la empresa adjudicataria de la unidad productiva de forma solidaria.

Frente a dicha resolución, se alza en suplicación la empresa adjudicataria demandada, OPTICAL DISCS SPAIN S.L.U., la revocación de la sentencia recurrida y su libre absolución.

Por la trabajadora actora se formula impugnación al recurso.

SEGUNDO

A través del primer motivo del recurso adecuadamente amparado en el apartado b) del artículo 193 Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la mercantil recurrente interesa la revisión del hecho probado quinto para el que propone la siguiente redacción alternativa:

" En fecha 09/07/2014 se dictó Auto por el Juzgado de lo Mercantil 4 de Barcelona, Autos 396/2009-I acordando adjudicar la unidad productiva a OPTICAL DISCS SPAIN S.L.U. en el mencionado Auto se argumenta que con carácter general el art. 44 del Estatuto de los Trabajadores declara que el cambio de titularidad de una empresa o unidad productiva no extinguirá por sí misma la relación laboral quedando el nuevo empresario subrogado en los derechos y obligaciones laborales y de seguridad social del anterior. Sin embargo esta norma no es de aplicación en el presente supuesto ya que según el Art. 57 bis del E.T . específica que en caso de concurso se aplicarán las normas de la Ley concursal, que deben ser interpretadas de conformidad a la directiva 2001/23/CE y el artículo 149.2 de la Ley Concursal ".

Lo deduce del documento núm. 2, folios 232 a 235.

Con carácter previo, la Sala, a la vista de la fundamentación del recurso, realizará las siguientes precisiones. Los hechos declarados probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación (adicionarse, suprimiese o rectificarse), si concurren las siguientes circunstancias: a) que la equivocación que se imputa al Juzgador «a quo» resulte patente, sin necesidad de llevar a cabo conjeturas o razonamientos, de documentos o pericias obrantes en los autos que así lo evidencien; b) que se señalen los párrafos a modificar, ofreciendo redacción alternativa que delimite el contenido de la pretensión revisora; c) que se indiquen suficientemente la pericial o documento hábil documento o documentos del que se desprende la revisión propuesta y que la misma resulte de forma clara, patente y directa de la probanza documental o pericial practicada, a concretar y citar por el recurrente, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas; d) que los resultados postulados, aun deduciéndose de aquellos medios de prueba, no queden desvirtuados por otras pruebas practicadas en autos, pues en caso de contradicción entre ellas debe prevalecer el criterio del Juez de Instancia, a quien la Ley reserva la función de valoración de las pruebas aportadas por las partes; e) finalmente, que las modificaciones solicitadas sean relevantes y trascendentes para resolución de las cuestiones planteadas, sin la conjunta concurrencia de estos requisitos, no puede prosperar el motivo de suplicación acogido al apartado b) del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social conforme a la jurisprudencia recaída entorno al artículo 191b) de la Ley de Procedimiento Laboral de idéntico tenor.

Aplicando la doctrina expuesta debe colegirse que la modificación no puede merecer favorable acogida por cuanto no se razona sobre los motivos que llevan al recurrente a suprimir la redacción originaria, en otras palabras, no se argumenta sobre cuál ha sido el error en que ha incurrido la sentencia recurrida que justifique la modificación íntegra del ordinal controvertido.

TERCERO

Descendiendo al motivo de censura jurídica, al amparo del artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la parte recurrente alega la infracción por no aplicación de la normativa aplicable al caso, es decir el artículo 149.2 de la Ley Concursal y Directiva 2001/23/CE.

Argumenta la parte recurrente, en síntesis, que la sentencia de instancia incurre en error al centrarse únicamente en lo previsto en el artículo 44 del Estatuto de los...

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