ATS, 14 de Junio de 2018
Ponente | MARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA |
ECLI | ES:TS:2018:6933A |
Número de Recurso | 323/2017 |
Procedimiento | Social |
Fecha de Resolución | 14 de Junio de 2018 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social |
Fecha del auto: 14/06/2018
Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA
Número del procedimiento: 323/2017
Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga
Procedencia: T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez
Transcrito por: llp
Nota:
UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 323/2017
Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Social
AUTO
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Luis Fernando de Castro Fernandez
Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga
D. Antonio V. Sempere Navarro
En Madrid, a 14 de junio de 2018.
Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga.
En fecha 19 de enero de 2017 se presentó por el Letrado D. Cesar Navarro Contreras, en representación de MGO BY WESTFIELD SL recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León el 16 de noviembre de 2016, recurso 503/2016.
El 19 de abril de 2018 el Letrado D. Eduardo Mozas García, en nombre y representación de la recurrida DOÑA Nieves , presentó escrito aportando documentos consistentes en: a) Copia del auto de esta Sala de 12 de diciembre de 2017, recurso número 125/2017, por el que se acuerda la inadmisión a trámite del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Cesar Navarro Contreras, en representación de MGO BY WESTFIELD SL, por no ser idónea la sentencia aportada como contradictoria por no ser firme en el momento de finalización del plazo para la interposición del recurso. b) Sentencia dictada por esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo el 27 de febrero de 2018, recurso 724/2015 , por la que se estimó el recurso de casación para la unificación de doctrina formulado por la parte actora contra la sentencia dictada por la Sala de lo Socia del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya el 21 de octubre de 2015, en el recurso de suplicación 3148/2015 , y, resolviendo el debate planteado en suplicación, desestimó el recurso de tal clase interpuesto por el Letrado D. Manuel Rodríguez Acosta, en representación de Optical Disc Spain SLU frente a la sentencia dictada el 19 de enero de 2015 por el Juzgado de lo Social número 2 de Sabadell , en autos 900/2013, seguidos a instancia de la ahora recurrente frente a Gema OD SA y Optical Disc Spain SLU, sobre despido.
Habiendo dado traslado de la solicitud formulada al letrado de la parte recurrente, D. Cesar Navarro Contreras, en representación de MGO BY WESTFIELD SL y al Ministerio Fiscal, el recurrido presentó escrito el 16 de abril de 2018, oponiéndose a la admisión de los documentos presentados.
El Ministerio Fiscal se opuso a la unión de los documentos presentados.
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La parte recurrente aduce en el escrito presentado el 19 de abril de 2018 que los documentos que acompaña son decisivos para la resolución del recurso y de fecha posterior al acto de la vista.
1.- La sentencia dictada por el Pleno de la Sala en fecha 5 de diciembre de 2007, recurso 1928/2004 , sobre admisión de documentos por la vía del artículo 231 de la Ley de Procedimiento Laboral , en interpretación de dicho precepto a la luz de la nueva redacción de los artículos 270 y 271 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ha tenido ya ocasión de señalar que:
"1) Que en los recursos extraordinarios de suplicación y casación, incluido el de casación para la unificación de doctrina, los únicos documentos que podrán ser admitidos durante su tramitación serán los que tengan la condición formal de "sentencias o resoluciones judiciales o administrativas" firmes y no cualesquiera otros diferentes de aquellos.
La admisión de dichos documentos viene igualmente condicionada a que: a) las sentencias o resoluciones hayan sido dictadas o notificadas en fecha posterior al momento en que se llevaron a cabo las conclusiones en el juicio laboral de instancia. b) que serán admisibles si, además, por su objeto y contenido aparecieran como condicionantes o decisivas para resolver la cuestión planteada en la instancia o en el recurso, y c) en el caso de que no se trate de documentos de tal naturaleza o calidad, deberán ser rechazados de plano, y serán devueltos a la parte que los aportó, sin que puedan, por lo tanto, ser tenidos en cuenta para la posterior resolución que haya de dictar la Sala.
2) Los documentos que por reunir aquellos requisitos previos hayan sido admitidos y unidos a los autos producirán el efecto pretendido por la parte sólo en el caso de que la producción, obtención o presentación de los mismos no tenga su origen en una actuación dolosa, fraudulenta o negligente de la propia parte que pretende aportarlos; lo cual será valorado en la resolución (auto o sentencia) que proceda adoptar en definitiva.
3) Cuando el documento o documentos aportados reúna todas las anteriores exigencias la Sala valorará en cada caso "el alcance del documento"- art. 271 LEC - en la propia sentencia o auto que haya de dictar, como se ha hecho en el presente caso."
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- El art. 231 LPL ha sido sustituido en cuanto a su contenido por el ahora vigente art. 233.1 LRJS , en el que se preceptúa sobre la admisión de documentos nuevos en vía de suplicación o de casación, que "La Sala no admitirá a las partes documento alguno ni alegaciones de hechos que no resulten de los autos. No obstante, si alguna de las partes presentara alguna sentencia o resolución judicial o administrativa firmes o documentos decisivos para la resolución del recurso que no hubiera podido aportar anteriormente al proceso por causas que no le fueran imputables, y en general cuando en todo caso pudiera darse lugar a posterior recurso de revisión por tal motivo o fuera necesario para evitar la vulneración de un derecho fundamental, la Sala, oída la parte contraria dentro del plazo de tres días, dispondrá en los dos días siguientes lo que proceda, mediante auto contra el que no cabrá recurso de reposición, con devolución en su caso a la parte proponente de dichos documentos, de no acordarse su toma en consideración. De admitirse el documento, se dará traslado a la parte proponente para que, en el plazo de cinco días, complemente su recurso o su impugnación y por otros cinco días a la parte contraria a los fines correlativos".
1 .- En aplicación de la doctrina anteriormente transcrita y, en virtud de lo establecido en el artículo 233 LRJS , no procede la incorporación de los documentos aportados, ya que no reúnen los requisitos legalmente exigidos.
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- En efecto los documentos aportados consisten en copia del auto de esta Sala de 12 de diciembre de 2017, recurso número 125/2017, por el que se acuerda la inadmisión a trámite del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Cesar Navarro Contreras, en representación de MGO BY WESTFIELD SL, y copia de la sentencia dictada asimismo por esta Sala el 27 de febrero de 2018, recurso 724/2015 , por la que se estimó el recurso de casación para la unificación de doctrina formulado por la parte actora contra la sentencia dictada por la Sala de lo Socia del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya el 21 de octubre de 2015, en el recurso de suplicación 3148/2015 , y, resolviendo el debate planteado en suplicación, desestimó el recurso de tal clase interpuesto por el Letrado D. Manuel Rodríguez Acosta, en representación de Optical Disc Spain SLU frente a la sentencia dictada el 19 de enero de 2015 por el Juzgado de lo Social número 2 de Sabadell , en autos 900/2013, seguidos a instancia de la ahora recurrente frente a Gema OD SA y Optical Disc Spain SLU, sobre despido, es decir, son resoluciones dictadas por esta Sala.
Tal y como consta en el auto de esta Sala de 18 de diciembre de 2017, recurso 2246/2016: "No procede la admisión de los documentos presentados ya que se trata de sentencias dictadas por esta Sala Cuarta del Tribunal Supremo resolviendo recursos de casación para la unificación de doctrina, por lo que las mismas son conocidas por esta Sala, sin que proceda su aportación por las partes".
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- Los documentos aportados no son decisivos para la resolución del recurso. El auto que inadmitió a trámite el recurso de casación para la unificación de doctrina lo rechazó por falta de idoneidad de la sentencia invocada como contradictoria, al no ser firme al finalizar el plazo de interposición del recurso, circunstancia que no concurre en el asunto ahora examinado.
En cuanto a la sentencia aportada se trata de una sentencia recaída en un proceso sobre despido en el que se plantea si ha existido o no sucesión de empresa, siendo los intervinientes sujetos distintos a los intervinientes en este asunto por lo que no es decisiva para su resolución.
Por todo lo razonado, de conformidad con lo establecido en el artículo 233 LRJS , no procede la admisión de los documentos aportados.
Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.
LA SALA ACUERDA : No admitir los documentos presentados el Letrado D. Eduardo Mozas García, en nombre y representación de la recurrida DOÑA Nieves , mediante escrito de 19 de abril de 2018. Se acuerda la devolución a la parte de los documentos presentados, prosiguiéndose la tramitación del recurso de casación para la unificación de doctrina.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.