STSJ Cataluña 6028/2015, 15 de Octubre de 2015

PonenteFRANCISCO BOSCH SALAS
ECLIES:TSJCAT:2015:9548
Número de Recurso4771/2015
ProcedimientoRECURSO DE SUPLICACIóN
Número de Resolución6028/2015
Fecha de Resolución15 de Octubre de 2015
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2015 - 8002899

JSP

Recurso de Suplicación: 4771/2015

ILMA. SRA. ASCENSIÓ SOLÉ PUIG

ILMO. SR. FRANCISCO BOSCH SALAS

ILMA. SRA. LIDIA CASTELL VALLDOSERA

En Barcelona a 15 de octubre de 2015

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmo/as. Sr/ as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 6028/2015

En el recurso de suplicación interpuesto por Miguel frente a la Sentencia del Juzgado Social 16 Barcelona de fecha 31 de marzo de 2015 dictada en el procedimiento Demandas nº 52/2015 y siendo recurrido Fondo de Garantía Salarial. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. FRANCISCO BOSCH SALAS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 21 de enero de 2015 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre FOGASA, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 31 de marzo de 2015 que contenía el siguiente Fallo: " Que desestimando la demanda en reclamación de cantidad interpuesta por D. Miguel contra el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, debo absolver y absuelvo al demandado de las peticiones en su contra formuladas, confirmando la resolución impugnada. "

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO

D. Miguel, con D.N.I. nº NUM000, comenzó a prestar servicios para la empresa Depa Voltatge, S.L. el día 12.11.98, ostentaba la categoría profesional de oficial 1ª y percibía salario mensual con prorrata de pagas extras de 1976,09.- #.

SEGUNDO

La empresa en fecha 24.10.2011 procedió a despedir al actor por causas objetivas, interponiendo demanda el 24.11.2011 que recayó en este Juzgado, celebrándose acto de conciliación el día

3.9.2012 en el que los trabajadores daban conformidad al despido objetivo, la empresa reconocía la antigüedad de 12.11.98, así como una indemnización de 22.757,99.- #, de los que 16.246,29.- # correspondía pagar a la

empresa y 6.511,70.- # serían a cargo del FGS.

TERCERO

El actor, en fecha 24.7.2013 solicitó el abono del 40% de la indemnización al Fondo de Garantía Salarial dictándose resolución en fecha 18.12.2014 denegándose la prestación por haber transcurrido más de un año desde la fecha de extinción de la relación laboral a la fecha de la presentación del expediente.

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

La sentencia de instancia ha desestimado la demanda del trabajador contra el Fondo de Garantía Salarial sobre el abono directo del 40% de la indemnización de despido objetivo correspondiente a una empresa de menos de 25 trabajadores, despido producido el 24/10/2011. La sentencia recurrida ha apreciado la prescripción de la reclamación frente al Fogasa porque entiende que ha transcurrido más de un año desde la fecha del despido hasta el de la solicitud. Nótese sin embargo, que en el presente caso el trabajador interpuso demanda contra el despido de la empresa y que finalmente se obtuvo acto de conciliación judicial en fecha 3 de septiembre de 2012, en que la empresa reconoció una indemnización de 22.757,99 #. El trabajador solicitó el abono del referido 40% el 27 de julio de 2013, dictándose resolución en fecha 18/12/2014 por la que se denegó la prestación por haber transcurrido más de un año desde la fecha de extinción de la relación laboral hasta la fecha de la presentación de la solicitud que inició el expediente administrativo. Así, conforme a los hechos declarados probados, que no se discuten, había transcurrido más de un año desde la fecha del despido, pero menos de un año desde la fecha de la conciliación; y la cuestión discutida es cuál es la fecha inicial de la prescripción, tema resuelto por la sentencia recurrida en base a la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de diciembre de 2007 en relación a la de 3 de mayo de 2004, en el sentido de que el plazo de prescripción se inicia "desde el momento en que el despido se ha consumado ", en palabras de la jurisprudencia referida.

Segundo

Al amparo del art. 193 c) LRJS denuncia la recurrente la infracción de los artículos 2.2,

43.1, 2 y 3a) de la ley 30/1992 del Procedimiento Administrativo Común, y de la jurisprudencia contenida en las sentencias del Tribunal Supremo, de 15 de marzo de 2011 y 25 de septiembre de 2011 de la Sala Tercera y de 16 de marzo de 2015 de la Sala Cuarta .

Ha de aceptarse que la jurisprudencia citada por la sentencia recurrida se refiere al supuesto de que el trabajador no impugnó la decisión de despido de la empresa, al conformarse con las cantidades puestas a disposición en la carta de despido objetivo.

En tal supuesto de forma unánime la jurisprudencia ha venido declarando que la fecha de inicio del plazo de prescripción es la del despido, y no la de la finalización del plazo de caducidad para recurrir que en algunas sentencias de suplicación se habían entendido como término inicial, o bien aquella en que tras una demanda de cantidad por no haberse abonado la indemnización, se haya obtenido sentencia condenando al abono de ésta.

Así la STS 3/5/2004, señala en un supuesto de despido objetivo no impugnado por el trabajador que "la cuestión planteada en el presente recurso de unificación de doctrina consiste en determinar cuál es la fecha a partir de la cual empieza a contar el plazo de prescripción de un año ( art. 59.1 del Estatuto de los Trabajadores -ET -) de la acción para reclamar al Fondo de Garantía Salarial (Fogasa) el 40 % establecido a su cargo, respecto de las empresas de menos de veinticinco trabajadores, de la indemnización por despido colectivo ( art. 51 ET ) o por despido objetivo por necesidades de la empresa ( art. 52.c. ET ). Más concretamente, se trata de precisar dicha fecha en los supuestos litigiosos, como el de la sentencia recurrida y la sentencia aportada para comparación, en que los trabajadores despedidos no interpusieron reclamación jurisdiccional frente a la decisión extintiva del empresario, conformándose en principio con los términos de la misma, y en particular con el cálculo de la indemnización de despido procedente realizado por el empresario, que finalmente no se haría efectiva por insolvencia del mismo....La solución correcta de la controversia es, siguiendo jurisprudencia de unificación de doctrina ya fijada en sentencias de 21 de noviembre de 2001 y 19 de junio de 2002, la contenida en la sentencia recurrida, por lo que, de acuerdo con el dictamen del Ministerio Fiscal, el recurso debe ser desestimado. El fundamento que sostiene esta línea jurisprudencial se apoya, a su vez, en la naturaleza de la responsabilidad del Fogasa declarada en numerosas sentencias...

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