STSJ Cataluña 6112/2015, 16 de Octubre de 2015

PonenteMIGUEL ANGEL SANCHEZ BURRIEL
ECLIES:TSJCAT:2015:9467
Número de Recurso3923/2015
ProcedimientoRECURSO DE SUPLICACIóN
Número de Resolución6112/2015
Fecha de Resolución16 de Octubre de 2015
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 17079 - 44 - 4 - 2013 - 8049367

RM

Recurso de Suplicación: 3923/2015

ILMO. SR. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL

ILMO. SR. DANIEL BARTOMEUS PLANA

ILMO. SR. FÉLIX V. AZÓN VILAS

En Barcelona a 16 de octubre de 2015

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 6112/2015

En el recurso de suplicación interpuesto por Jose Carlos y Bankia, S.A. frente a la Sentencia del Juzgado Social 3 Girona (UPSD social 3) de fecha 20 de febrero de 2015 dictada en el procedimiento Demandas nº 964/2013 y siendo recurrido Fondo de Garantia Salarial. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 20 de febrero de 2015 que contenía el siguiente Fallo:

Que estimo la demanda de impugnación de despido promovida por D. Jose Carlos contra Bankia y el Fogasa y declaro improcedente el despido sufrido por la parte actora con efectos de 17 de septiembre de 2013, y condeno a la expresada empresa a estar y pasar por tal declaración y, en consecuencia, a que readmita a la parte demandante en su mismo puesto de trabajo y en iguales condiciones a las que regían la relación laboral con anterioridad al despido, con abono de los salarios de tramitación a razón de 84,48 euros diarios conforme al art. 56.2 del ET, según redacción dada por el RD-Ley 3/12; o, a su opción, que deberá ejercitar en el improrrogable plazo de cinco días, a que abone al actor la suma de 17.318,40 euros en concepto de indemnización, con extinción, en este caso, de la relación laboral. A esta cantidad se deberán detraer los

3.321,84 euros abonados al demandante en concepto de indemnización por extinción de contrato, lo que daría un resultado de 13.996,56 euros. Asimismo condeno al FOGASA a estar y pasar por el anterior pronunciamiento a los efectos legales procedentes.

Impongo a la parte demandada las costas del procedimiento en importe de 300 euros.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO. El demandante, ha venido prestando servicios por cuenta de la empresa demandada con antigüedad de 20 de octubre de 2008, salario de 2.569,63 euros brutos mensuales, con prorrateo de pagas extras (84,48 euros diarios) y categoría de grupo I, nivel XI (PDP 21).

D. Candido, nacido el NUM000 de 1948, prestaba servicios para la empresa demandada, destinado a la oficina 9115, y el 20 de octubre de 2008 accedió a la jubilación parcial mediante suscripción de un contrato de duración determinada con la empresa demandada hasta el 17 de septiembre de 2012, con una jornada a tiempo parcial de 225 horas anuales distribuidas de lunes a viernes de 8.00 a 15.00 y jueves de 16.30 a 20.00 en horario de invierno. La jornada del Sr. Candido se redujo en un 85 %.. El Sr. Candido prestó servicios para la empresa demandada en la oficina 9115 de La Bisbal del Ampurdán.

La parte demandante firmó con la empresa demandada un contrato de relevo para cubrir la jubilación parcial del Sr. Candido hasta el 17 de septiembre. Se fijó una jornada a tiempo completo y una duración hasta el NUM000 de 2013 (fecha en la que el Sr. Candido cumplía la edad de 65 años). Los servicios se prestaban en la oficina 9129 de Salt. Posteriormente pasó a prestar servicios en la oficina de Lloret de Mar (9943).

El Sr. Candido accedió a la jubilación especial de los 64 años el 17 de septiembre de 2012, fecha en la que el demandante y la empresa demandada firmaron una novación de contrato de 18 de septiembre de 2012, pactándose una duración del contrato de trabajo hasta el 17 de septiembre de 2013.

Durante su jubilación parcial, el Sr. Candido prestó efectivamente servicios los años 2010 y 2012 y no lo hizo los años 2009 y 2011.

La empresa firmó con las secciones sindicales el acuerdo de 24 de junio de 2008 en el que se incluye el Plan de Relevo Generacional, cuyo contenido se da por reproducido.

(No controvertido, documental obrante en folios 53 a 121, 127 a 163, documentos 1 a 4, 6, 7 y 9 aportados por la parte demandada, interrogatorio de parte demandada y testifical de D. Candido ).

SEGUNDO

La empresa comunicó a la parte demandante carta de finalización de contrato por expiración de tiempo pactado para la sustitución de trabajador jubilado parcialmente con fecha de efectos de 17 de septiembre de 2013. En el finiquito, la parte demandada reconocía a la parte demandante una indemnización por extinción de contrato de 3.321,84 euros (folios 149, 150 y documento nº 5 de la demandada).

TERCERO

La parte demandante no ostenta ni ha ostentado la representación individual o colectiva de los trabajadores y está afiliado a CCOO (no controvertido y folios 157 y 158). El acto de conciliación previo concluyó con el resultado de intentado sin efecto. Al acto de conciliación no compareció la parte demandada a pesar de estar citada (folio 16)."

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, Jose Carlos, y la demandada, Bankia S.A., que formalizaron dentro de plazo, y que la actora, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia de instancia que estimando la demanda en reclamación de despido improcedente formulada por el trabajador Jose Carlos frente a la entidad empresarial BANKIA, S. A., declara la improcedencia del despido del actor acordado en fecha 17.09.13, condenando a la entidad demandada a las consecuencias legales derivadas de dicha declaración, interponen ahora, ambas partes, recurso de suplicación que articulan: la demandada, con cita del amparo procesal en la letra c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, en base a un único motivo destinado a la censura jurídica de la sentencia, y la parte actora, en dos motivos debidamente amparados en las letras b ) y c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con finalidad de revisar los hechos declarados probados y examinar las normas sustantivas aplicadas. El recurso de la entidad empresarial ha sido impugnado por la representación letrada del trabajador.

Se entra a conocer previamente de la revisión de hechos instada por el actor.

SEGUNDO

En su primer motivo del recurso destinado a la revisión de los hechos probados, interesa el recurrente la modificación del hecho probado primero, párrafo cuarto, a fin de que se haga constar expresamente que respecto de la prestación de servicios del Sr. Candido, trabajador jubilado parcial, éste " aunque no se puede precisar en qué período ", y no lo hizo los años 2009 y 2.011>>, en defecto de pronunciamiento alguno sobre tales años que no efectúa la sentencia de instancia, pretensión que no ha de acogerse por cuanto la modificación propuesta resulta irrelevante a efectos de modificar el fallo, ya que queda inalterado el hecho de que el trabajador jubilado prestó servicios en los años 2.010 y 2.012.

TERCERO

Se entra a conocer, previamente, del motivo de censura jurídica del recurso formulado por la entidad bancaria pues de estimarse el mismo resultaría innecesario entrar a conocer del formulado por el actor.

El recurso de BANKIA, S. A. destina su único motivo a combatir la resolución judicial mediante la denuncia de infracción del artículo 12, apartados 6 y 7, del Estatuto de los Trabajadores, artículo 166 de la Ley General de Seguridad Social, en la redacción dada a los mismos por la Ley 40/2007, de 4 de Diciembre, y del artículo 4.2 de la Ley 40/2007, que incorpora a la LGSS una nueva Disposición transitoria decimoséptima, así como jurisprudencia al respecto, aduciendo al efecto, en síntesis, que a tenor de las disposiciones citadas, vigentes en el momento de la suscripción del contrato de relevo con el actor (20.10.08), durante todo el año

2.008 se podía seguir manteniendo el máximo de reducción de jornada del 85% en el trabajador jubilado parcialmente, sin necesidad de que el contrato de relevo fuera indefinido y a jornada completa, cual es el caso de autos.

La cuestión litigiosa consiste en determinar si la empresa demandada podía formalizar, en la fecha antes citada de 20.10.08, un contrato de relevo de duración determinada, teniendo en cuenta que la...

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