STSJ Cataluña 5433/2015, 23 de Septiembre de 2015
Ponente | JOSE QUETCUTI MIGUEL |
ECLI | ES:TSJCAT:2015:9283 |
Número de Recurso | 3519/2015 |
Procedimiento | RECURSO DE SUPLICACIóN |
Número de Resolución | 5433/2015 |
Fecha de Resolución | 23 de Septiembre de 2015 |
Emisor | Sala de lo Social |
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2014 - 8017770
AF
Recurso de Suplicación: 3519/2015
ILMO. SR. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL
ILMO. SR. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS
ILMA. SRA. JUANA VERA MARTINEZ
En Barcelona a 23 de septiembre de 2015
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/ as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 5433/2015
En el recurso de suplicación interpuesto por Dª Berta frente a la Sentencia del Juzgado Social 4 Barcelona de fecha 30 de marzo de 2015 dictada en el procedimiento nº 359/2014 y siendo recurrido Instituto Nacional de la Seguridad Social. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL.
Con fecha 11 de abril de 2014 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 30 de marzo de 2015 que contenía el siguiente Fallo:
"ESTIMANDO en parte la demanda formulada por Dª Berta frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL debo declarar y declaro que se encuentra afecto de INVALIDEZ PERMANENTE EN GRADO DE TOTAL, para su profesión habitual, con efectos desde el 17/10/13 y siendo revisable el grado en el plazo de 1 año, reconociéndole el derecho al percibo de una pensión mensual inicial equivalente al 55% de su base reguladora de 1.499,90 euros, o sea en la cuantía de 824,95 euros, más las revalorizaciones legales pertinentes, condenando al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL a estar y pasar por la presente declaración y al abono de la pensión indicada. "
En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
La parte actora Dª Berta, nacida el NUM000 /1989, con DNI núm. NUM001 se encuentra afiliada a la Seguridad Social con el número NUM002 en el Régimen general
La profesión habitual es la de enfermera.
Inició la vía administrativa ante la Dirección Provincial del INSS que en resolución de fecha 05/11/13 declaró que la parte actora no se halla en situación de incapacidad permanente.
Agotó la vía administrativa ante la Dirección Provincial del INSS que en resolución de fecha 25/02/14 confirmó su pronunciamiento inicial.
La base reguladora de la prestación asciende a 1.499,90 euros anuales, siendo éste un hecho pacífico admitido por las partes.
El ICAMS emitió dictamen en fecha 17/10/13.
La parte actora se halla afecta de las siguientes lesiones: fibromialgia-síndrome de fatiga crónica, síndrome de hipersensibilidad química múltiple en control y tratamiento, síndrome de Cushing yatrogénico resuelto, asma bronquial extrínseca, síndrome depresivo reactivo.
Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Que contra la sentencia de instancia que desestimó la demanda formulada en solicitud de declaración de la invalidez permanente en grado de absoluta y sólo reconoció la petición subsidiaria de total, se alza la demandante formulando el presente recurso de suplicación por los motivos que seguidamente se estudiarán.
Que como primer motivo del recurso y bajo correcto amparo procesal en la letra b) del art. 193 de la LRJS se interesa la modificación del ordinal octavo del relato fáctico de la sentencia que contiene la objetivación de las dolencias apreciadas por el Juez "a quo" y su sustitución por el redactado propuesto en el escrito de recurso.
Que tal modificación no puede estimarse, dado que el Magistrado de instancia ha objetivado tales dolencias después de la valoración conjunta de la prueba aportada por las partes contendientes y no puede primar sobre la objetivación imparcial la interesada de parte, salvo que aparezca fundamentada en documento o pericia de tal fuerza técnica o científica que evidencie de forma clara, directa y sin necesidad de interpretación alguna el supuesto error del Juzgador, lo que en el presente caso y después de observar las propuestas, no puede afirmarse.
Que como segundo motivo del recurso y bajo amparo procedimental en la letra c) del art. 193 de la...
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